{"id":93746,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc102-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc102-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc102-2024\/","title":{"rendered":"STC102-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02153-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC102-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02153-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 2 de noviembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Wilson Lozano Leal, contra la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos\u00e9 del Guaviare y el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n\u00b0 2016-00071.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, as\u00ed como a principio de doble conformidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que el 19 de noviembre de 2020 ese Juzgado devolvi\u00f3 las diligencias al Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, autoridad que el 4 de marzo de 2021 aparentemente realiz\u00f3 un \u00abacto de notificaci\u00f3n de la sentencia\u00bb y remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico a cuatro direcciones, sin que entre las mismas se encontrara la que le pertenece y, sin que hubiera adjuntado la providencia que pretend\u00eda notificar, as\u00ed como tampoco indic\u00f3 si proced\u00edan los recursos, ni el prop\u00f3sito del mensaje.<\/p>\n<p>Sostuvo que, por lo anterior, el 21 de abril de 2022, le radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n para que le informara el estado de la actuaci\u00f3n adelantada en su contra, y, en respuesta, el 13 de mayo de 2022 le fue remitido el link del expediente y procedieron a \u00abnotificarlo\u00bb, sin adjuntar constancia de su notificaci\u00f3n personal, sumado a que no se public\u00f3 edicto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 180 de la Ley 600 de 2000.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 19 de mayo de 2022 present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, y el Tribunal Superior de San Jos\u00e9 de Guaviare el 24 de agosto de 2023 lo declar\u00f3 improcedente por extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que los argumentos del Tribunal Superior accionado para declarar improcedente el recurso de apelaci\u00f3n no tienen fundamento, porque \u00abbajo ninguna circunstancia puede entenderse que el correo electr\u00f3nico del 13 de mayo notific\u00f3 personalmente, ya que no hay constancia firmada de notificaci\u00f3n por su parte en el expediente, ni se surtieron las ritualidades del art\u00edculo 178, y 180, de la Ley 600 de 2000\u00bb y, adem\u00e1s, \u00abde admitirse la posibilidad de notificar la sentencia condenatoria por correo electr\u00f3nico a trav\u00e9s del primer inciso del art\u00edculo 8\u00ba del decreto 806 de 2020, que no exige la presencia de una constancia firmada de notificaci\u00f3n, tambi\u00e9n debe considerarse lo establecido por su inciso tercero, lo que llevar\u00eda a concluir que el recurso de apelaci\u00f3n fue interpuesto en plenos t\u00e9rminos\u00bb.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el Juez de instancia actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido en el acto de notificaci\u00f3n, irregularidad que fue notoria y, el Tribunal Superior, pese a advertir la ilegalidad de esa actuaci\u00f3n, la convalid\u00f3 y se inhibi\u00f3 de conocer el asunto, incumpliendo con el deber de correcci\u00f3n de actos irregulares.<\/p>\n<p>Asimismo, sostuvo que la Corporaci\u00f3n accionada consider\u00f3 que las disposiciones del Decreto 806 de 2020 no eran aplicables al caso porque era limitado a jurisdicciones distintitas a la penal, por tanto, si eso fuera as\u00ed, la \u00abnotificaci\u00f3n personal\u00bb que realiz\u00f3 la primera instancia no se produjo, pues las normas que regulaban el tr\u00e1mite ser\u00edan las originalmente previstas en la Ley 600 de 2000, art\u00edculos 176, 178 y 180 que exigen primero la notificaci\u00f3n personal y en caso que no se logre la misma, efectuar la publicaci\u00f3n del edicto, sin embargo, no se procedi\u00f3 en tal sentido.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar a la Sala \u00danica del Tribunal Superior de San Jos\u00e9 del Guaviare dejar sin efecto el auto de 24 de agosto de 2023 y, al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, reponer el acto de notificaci\u00f3n personal a todos los sujetos procesales, para que la sentencia del 11 de noviembre de 2020 sea debidamente notificada conforme a los lineamientos de la Ley 600 de 2000.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Sala \u00danica del Tribunal Superior de San Jos\u00e9 de Guaviare, manifest\u00f3 que en lo concerniente a la notificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, esa Corporaci\u00f3n efectu\u00f3 un an\u00e1lisis juicioso de la situaci\u00f3n presentada en el tr\u00e1mite de primera instancia, encontrando que, pese a las situaciones en las que se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n de esa providencia, se cumpli\u00f3 con la finalidad de la norma, y, por tanto, debi\u00f3 inhibirse de resolver la censura, debido a que el recurso de apelaci\u00f3n fue interpuesto de manera extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>En ese orden, solicit\u00f3 negar las peticiones formuladas por el accionante, afirmando que todo lo actuado se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo, y argument\u00f3 que al accionante le fue garantizado el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Relat\u00f3 que, en aras de dar respuesta al derecho de petici\u00f3n radicado por el actor, le fue remitido al correo electr\u00f3nico el expediente digital del proceso y se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n personal de la sentencia condenatoria el 13 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>3. La Fiscal 42 Especializada DCVDH luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido contra el accionante, manifest\u00f3 que el Juzgado accionado no le notific\u00f3 la sentencia condenatoria de 6 de noviembre de 2020 desconociendo el contenido de la misma.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 25 de agosto de 2023 recibi\u00f3 v\u00eda correo institucional el oficio 2023-11 suscrito por la secretaria del Tribunal accionado, en donde pon\u00eda en conocimiento la decisi\u00f3n de 24 de agosto de 2023 mediante la cual esa Corporaci\u00f3n se inhibi\u00f3 de conocer la apelaci\u00f3n, sin que se enviara el contenido de la decisi\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>4. El Procurador 148 Judicial II Penal consider\u00f3 que era pertinente acoger las pretensiones del accionante y ordenar rehacer la actuaci\u00f3n procesal a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, con fundamento en los principios constitucionales al debido proceso, para acceder al derecho a la doble instancia y doble conformidad, a la defensa material y t\u00e9cnica. De manera subsidiaria, solicit\u00f3 disponer que el Tribunal accionado resuelva el recurso de apelaci\u00f3n profiriendo la correspondiente sentencia.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, concedi\u00f3 el amparo, al considerar que la Sala \u00danica del Tribunal Superior de San Jos\u00e9 del Guaviare incurri\u00f3 en defecto procedimental y desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Wilson Lozano Leal, al no haber otorgado oportunidad de interponer el recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 24 de agosto de 2023, y por inhibirse de conocer la apelaci\u00f3n por extemporanea.<\/p>\n<p>Lo anterior con fundamento en el art\u00edculo 185 de la Ley 600 de 2000 que habilita de forma gen\u00e9rica el mencionado recurso para todas las decisiones y, de conformidad con la interpretaci\u00f3n efectuada por esa Corporaci\u00f3n en sentencias como la STP3361-2022 y STP11754-2023, pues las decisiones sobre aspectos que no tienen vinculaci\u00f3n con el objeto de la apelaci\u00f3n, -como en este caso la temporalidad del recurso-, son susceptibles del recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese sentido, determin\u00f3 que el Tribunal Superior accionado omiti\u00f3 habilitar el recurso, dejando desprovisto al interesado del mecanismo a trav\u00e9s del cual pod\u00eda reprochar los argumentos por los cuales desestimaba la temporalidad de la apelaci\u00f3n, situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 ejercer su derecho de contradicci\u00f3n de las decisiones judiciales.<\/p>\n<p>En virtud de esas consideraciones, se abstuvo de pronunciarse sobre los restantes problemas jur\u00eddicos, indicando que lo concerniente a la extemporaneidad del recurso de apelaci\u00f3n ser\u00eda objeto de an\u00e1lisis por parte del Tribunal Superior al resolver el recurso de reposici\u00f3n, -de ser interpuesto-. En ese orden, resolvi\u00f3,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Wilson Lozano Leal.<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el numeral cuarto del auto fechado el 24 de agosto de 2023, para que, en su lugar, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos\u00e9 del Guaviare enmiende su decisi\u00f3n y habilite el recurso de reposici\u00f3n que procede frente a su determinaci\u00f3n de \u201cINHIBIRSE POR EXTEMPORANEIDAD de conocer el recurso de apelaci\u00f3n\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Esa determinaci\u00f3n tuvo un salvamento parcial de voto por parte de uno de los Magistrados Integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, argumentando que disent\u00eda de que se dejara sin efecto \u00fanicamente el numeral 4\u00ba del auto de 24 de agosto de 2023, para que el Tribunal accionado habilitara el recurso de reposici\u00f3n, pues sin desconocer que contra esa decisi\u00f3n proced\u00eda el mencionado recurso, en este especifico caso, es un mecanismo que no resulta id\u00f3neo ni eficaz, pues vista la respuesta del Tribunal en este tr\u00e1mite, era posible deducir que el recurso no estar\u00eda dotado de aptitud e idoneidad para lograr la reconsideraci\u00f3n de su criterio.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por el accionante, quien solicit\u00f3 revocar parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia, por cuanto su motivaci\u00f3n y efectos no fueron los suficientes de acuerdo con las consideraciones del caso concreto, pues ninguno de los planteamientos propuestos en la acci\u00f3n de tutela fueron valorados por el a quo constitucional, el que pese a amparar sus derechos, su decisi\u00f3n fue insuficiente para proteger sus garant\u00edas de forma efectiva, mientras que los argumentos de la acci\u00f3n de tutela solo fueron estudiados en el salvamento parcial de voto, cuyos fundamentos acog\u00eda plenamente, en tanto que, \u00abdejan a la luz dos hechos: 1) el recurso de reposici\u00f3n \u201cgarantizado\u201d por la primera instancia no es id\u00f3neo o eficaz para garantizar [sus] derechos fundamentales; y m\u00e1s en vista de que 2) en su traslado dentro de esta tutela, la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos\u00e9 del Guaviare formul\u00f3 una suerte de \u201cprejuzgamiento\u201d de lo que ser\u00e1 su respuesta frente a la de reposici\u00f3n que se interpondr\u00e1 una vez dicho despacho cumpla con la orden de la primera instancia, en el sentido de que es claro que denegar\u00e1 el recurso horizontal que igualmente interpondremos en contra de su providencia del 24 de agosto de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>En ese orden, se\u00f1al\u00f3 que dejar inc\u00f3lume el fallo de primera instancia, conducir\u00e1, en efectos materiales, al mismo resultado de negaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la notificaci\u00f3n de las decisiones judiciales a la doble instancia y a la doble conformidad.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>En efecto, se advierte que el motivo de disenso del solicitante se contrae a cuestionar el hecho que se hubiera concedido el amparo, pero por motivos distintos a los solicitados en el escrito inicial, lo que a su juicio, resulta insuficiente y no protege de manera efectiva sus derechos fundamentales, sin embargo, ese cuestionamiento no le abre paso a la modificaci\u00f3n del fallo impugnado, pues, en estrictez, lo ordenado por el a quo constitucional satisface la protecci\u00f3n invocada, como quiera que, en atenci\u00f3n a lo estipulado en la ley 600 de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal evidenci\u00f3 el defecto procedimental en el que incurri\u00f3 el Tribunal Superior de San Jos\u00e9 de Guaviare y, le orden\u00f3 habilitar el recurso de reposici\u00f3n que procede frente al auto de 24 de agosto de 2023, mediante el cual resolvi\u00f3 inhibirse por extemporaneidad de conocer la apelaci\u00f3n, mecanismo al cual puede acudir el interesado y exponer las alegaciones planteadas a trav\u00e9s de esta senda excepcional.<\/p>\n<p>Debe anotarse que el a quo constitucional otorg\u00f3 el amparo al actor estudiando suficientemente sus cuestionamientos, por lo cual la impugnaci\u00f3n formulada no encuentra asidero, m\u00e1xime que no fue presentada por los accionados o vinculados y tampoco se observa una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n que imponga modificar o cambiar la sentencia recurrida.<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, la Sala en casos asimilables ha se\u00f1alado,<\/p>\n<p>(\u2026) se torna improcedente la objeci\u00f3n contra lo adoptado por el a quo, al no evidenciarse una situaci\u00f3n de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u00ab(\u2026) no basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb (sentencia de 5 de junio de 2002, exp. N\u00b0 2002-0037-01, citada el 1\u00b0 de noviembre de 2012, exp. 2011-02244-01)\u00bb. (negrilla del texto), reiterada en CSJ en STC917-2022, STC12908-2022 y STC8744-2023, entre otras).<\/p>\n<p>2. En ese orden, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la decisi\u00f3n impugnada, esa Corporaci\u00f3n ha reiterado en su jurisprudencia que se configura una vulneraci\u00f3n al debido proceso, cuando el juez de segunda instancia no otorga la oportunidad a las partes de interponer el recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n que declara la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n, circunstancia que amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de garantizar el acceso a los mecanismos de defensa contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>En sentencia STP11754-2023 la hom\u00f3loga Penal se\u00f1al\u00f3,<\/p>\n<p>\u00abAl resolver un asunto similar, esta Sala en la Sentencia STP3361-2022 consider\u00f3 que el Tribunal demandado en esa oportunidad vulner\u00f3 el debido proceso al no habilitar el recurso de reposici\u00f3n contra el recurso que declar\u00f3 improcedente un recurso de apelaci\u00f3n. Al respecto, reiter\u00f3 el Auto AP050-2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, seg\u00fan el cual:<\/p>\n<p>[\u2026] por v\u00eda de principio, las decisiones que adopta el Juez de segunda instancia y que est\u00e1n relacionadas con el objeto de la apelaci\u00f3n, no son susceptibles de recursos ordinarios (reposici\u00f3n ni apelaci\u00f3n).<\/p>\n<p>En cambio, otras determinaciones de segunda instancia que no se relacionen con el objeto de la apelaci\u00f3n son susceptible del recurso de reposici\u00f3n, \u00fanicamente\u00bb.<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el reproche del impugnante, fundamentado en que el recurso de reposici\u00f3n no es el medio id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n sus derechos fundamentales, se hace necesario resaltar que, frente a su eficacia, esta Sala ha expresado,<\/p>\n<p>(\u2026) no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica instancia (\u2026)\u00bb (CSJ. STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01, reiterada entre otras en STC14412-2021, CSJ STC7243-2022 y, STC9303-2023).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se reitera, el actor podr\u00e1 acudir al referido mecanismo y exponer ante el juez natural sus inconformidades en relaci\u00f3n con la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02153-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02153-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC102-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02153-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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