{"id":93747,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc103-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc103-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc103-2024\/","title":{"rendered":"STC103-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04906-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC103-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04906-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Felipe Tello Var\u00f3n contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio \u2013Meta- y la Organizaci\u00f3n ROA Florhuila S.A. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-00026.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, propiedad, debido proceso, defensa y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad y sociedad censuradas.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor narr\u00f3 que, ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, la sociedad MOLINOS ROA S.A. hoy ORGANIZACI\u00d3N ROA FLORHUILA S.A. promovi\u00f3 proceso ejecutivo contra Nancy Ospina D\u00edaz, Jairo Alejandro y Amparo Tello Var\u00f3n, procurando el pago de $375.714.838 m\u00e1s $14.793.718 de intereses moratorios. El tr\u00e1mite culmin\u00f3 con prove\u00eddo del 20 de septiembre de 2012, que declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por novaci\u00f3n del saldo insoluto de la obligaci\u00f3n y decret\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la medida cautelar vigente.<\/p>\n<p>2.1. Posteriormente, ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada \u2013Meta-, la Organizaci\u00f3n ROA FLORHUILA S.A. promovi\u00f3 proceso ejecutivo contra Nancy Ospina D\u00edaz, Jairo Alejandro, Jos\u00e9 Felipe y Amparo Tello Var\u00f3n solicitando el pago de $811.599.595 contenidos en el pagar\u00e9 No.315 suscrito el 12 de agosto de 2012, para lo cual pidi\u00f3 como medida cautelar el embargo y secuestro del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria Nr.236-35371 gravado con hipoteca contenida en la escritura p\u00fablica No.1405 del 5 de abril de 2012, suscrita en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Villavicencio.<\/p>\n<p>2.2. Notificado el auto que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo, contestada la demanda y propuestas las excepciones de m\u00e9rito denominadas \u00abINEXISTENCIA DEL T\u00cdTULO VALOR E HIPOTECA, TACHA DE FALSEDAD Y DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO, FRAUDE PROCESAL CARENCIA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N CAMBIARIA, EXCEPCI\u00d3N GEN\u00c9RICA e IMPROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N EJECUTIVA MIXTA\u00bb, el Juzgado Civil del Circuito de Granada \u2013con sentencia del 18 de diciembre de 2020- declar\u00f3 fundadas las excepciones de \u00abINEXISTENCIA DEL T\u00cdTULO VALOR E HIPOTECA e IMPROCEDENCIA De LA ACCI\u00d3N EJECUTIVA MIXTA, as\u00ed como infundada la excepci\u00f3n de PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N CAMBIARIA; conforme a ello, absolvi\u00f3 de todas las pretensiones a los codemandados\u2026decisiones fundamentadas en que la sociedad ejecutante no atendi\u00f3 las instrucciones para llenar los espacios en blanco del t\u00edtulo valor objeto de la ejecuci\u00f3n\u00bb. Y, orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n frente a Jairo Alejandro Tello Var\u00f3n. Frente a lo determinado, la sociedad ejecutante, interpuso recurso de apelaci\u00f3n. El Tribunal querellado -con determinaci\u00f3n del 11 de noviembre de 2021- revoc\u00f3 parcialmente los ordinales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar infundadas las excepciones propuestas, ordenar seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y la adicion\u00f3 para condenar a los ejecutados al pago de costas en ambas instancias.<\/p>\n<p>2.3. El gestor censura que la Corporaci\u00f3n accionada haya proferido sentencia de segunda instancia sin tener en cuenta que, en proceso previo surtido ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacias \u00abse dict\u00f3 auto de fecha veinte de septiembre de dos mil doce\u2026 mediante el cual se dio terminaci\u00f3n a este proceso ejecutivo mixto\u00bb. Que \u00abMOLINOS ROA S.A., \u2026sab\u00edan entend\u00edan y comprend\u00edan plenamente las consecuencias jur\u00eddicas derivadas de la NOVACI\u00d3N de la obligaci\u00f3n primigenia\u2026eran sabedores de que las prendas e hipotecas de la obligaci\u00f3n primera no pasaban a la obligaci\u00f3n posterior\u00bb, m\u00e1xime porque la terminaci\u00f3n del primer proceso \u00abinclu\u00eda la hipoteca del bien inmueble que ya se hab\u00eda liberado de la medida cautelar\u00bb. De manera que, en su sentir, no estuvo correcto que \u00abla magistrada\u2026habla[ra] sobre la vigencia de la hipoteca\u2026para establecer que la hipoteca de marras est\u00e1 vigente\u00bb. Sumado a que, \u00abcuando mi hermano, JAIRO ALEJANDRO TELLO VARON, suscribi\u00f3 el contrato de maquila, frente a MOLINOS ROA S.A., a \u00e9l se le exigi\u00f3 que tomara una p\u00f3liza de seguro contra todo riesgo industrial y comercial\u2026Esta p\u00f3liza, una vez se present\u00f3 el siniestro por el cual MOLINOS ROA S.A., inculp\u00f3 a mi hermano, la hizo exigible ante la COMPA\u00d1\u00cdA ASEGURADORA y est\u00e1 le cancel\u00f3, a MOLINOS ROA S.A., la cantidad neta de \u2026($691.558.208)\u2026Quiere decir estos que, MOLINOS ROA S.A., quiere ganar dinero\u2026comete el delito de enriquecimiento il\u00edcito al querer cobrar una suma de dinero [que] le fue cancelado\u2026MOLINOS ROA S.A., hace incurrir en V\u00cdAS DE HECHO a las autoridades judiciales que han tenido que ver con este coactivo\u00bb.<\/p>\n<p>3. Depreca que se revoque la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado. Y, en consecuencia, que se \u00absuspenda el remate del bien inmueble\u2026distinguido con folio de matr\u00edcula inmobiliaria nro. 236-35371\u2026programado para el \u2026(05) de diciembre de \u2026(2023)\u00bb.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n accionada manifest\u00f3 \u00abme atengo a lo que resulte probado en el curso de este tr\u00e1mite\u00bb. Por su parte los Juzgados Civiles del Circuito de Acacias y Granada \u2013Meta-, en escritos separados realizaron un recuento de lo actuado en los procesos ejecutivo de radicado 2012-00023 y el de actual censura.<\/p>\n<p>2. Quien dijo ser el apoderado de la sociedad Florhuila S.A. deprec\u00f3 la improcedencia de la tutela por desatenci\u00f3n del presupuesto de inmediatez.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Escrutado el elenco probatorio que conforma el asunto, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, porque frente a las censuras relacionadas con los tr\u00e1mites surtidos en el proceso ejecutivo, espec\u00edficamente la sentencia pronunciada en sede de segunda instancia por la Corporaci\u00f3n accionada \u201311 de noviembre de 2021- y a la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela -29 de noviembre de 2023- transcurrieron m\u00e1s de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como razonables para acudir a la acci\u00f3n constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han se\u00f1alado como eximentes de este requisito.<\/p>\n<p>2. Por lo dem\u00e1s, se advierte igualmente la improcedencia del amparo frente al embate dirigido contra la suspensi\u00f3n de la orden de remate del inmueble objeto de la litis. Esto pues, refulge claro que esta es consecuencia de la orden impartida por el Tribunal accionado en la sentencia del 11 de noviembre de 2021, de manera que \u00abla tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respecto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>3. Finalmente, si el tutelante considera que algunos de los involucrados en la causa compulsiva recriminada han incurrido en faltas que puedan tipificarse como delitos, de contar con las pruebas, el actor, puede acudir directamente a denunciar ante las autoridades judiciales competentes. Ello pues, \u00abest\u00e1 facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: \u201cEn relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar copias\u2026, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04906-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04906-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC103-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04906-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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