{"id":93748,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc104-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc104-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc104-2024\/","title":{"rendered":"STC104-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04961-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC104-2024<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que Tulia Elena Hern\u00e1ndez Burbano promovi\u00f3 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso divisorio con rad. 2022-00324.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la \u00abpropiedad privada\u00bb, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 Aduce la actora que, Conrado Andr\u00e9s Wolf Venegas, promovi\u00f3 en su contra el juicio referido en l\u00edneas anteriores, y pese a que aqu\u00e9l incumpli\u00f3 con la carga de remitir a su correo electr\u00f3nico el escrito de demanda y los anexos conforme las previsiones del Decreto 806 de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, aun cuando compareci\u00f3 personalmente a la sede judicial a notificarse del auto admisorio, no solo, tuvo por extempor\u00e1nea la contestaci\u00f3n del citado escrito, sino adem\u00e1s, neg\u00f3 la nulidad que invoc\u00f3 por no haber tenido conocimiento de la demanda en debida forma.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, aunque apel\u00f3 esa decisi\u00f3n, pues la irregularidad era protuberante, la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira confirm\u00f3 en su integridad la determinaci\u00f3n de primer grado, raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 \u00abvigilancia judicial\u00bb, sin que haya obtenido soluci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, que las referidas circunstancias dieron lugar a que, por una parte, no se tramitaran las objeciones que formul\u00f3 a los informes periciales, y por la otra, se le pretenda adjudicar unos terrenos en donde no tiene su domicilio ni la mejoras que implant\u00f3.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita entonces, que i) se decrete \u00abla nulidad de todo lo actuado\u00bb en la controversia, y, ii) \u00abse ordene el cambio de despacho judicial\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Magistrado ponente de la Corporaci\u00f3n accionada precis\u00f3, que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna de la actora, pues ha actuado conforme a la Ley en las providencias que ha proferido en el litigio criticado.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.\u00a0<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente asunto, observa la Sala que la accionante se queja del prove\u00eddo proferido el 14 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, por medio del cual resolvi\u00f3 \u00abCONFIRMAR\u00bb el auto del 29 de septiembre de 2022, a trav\u00e9s del cual el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal neg\u00f3 la nulidad invocada, dentro del juicio divisorio n\u00b0 2022-00324, pues en su criterio, dicha autoridad no realiz\u00f3 una debida valoraci\u00f3n probatoria.\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada, en la medida en que la determinaci\u00f3n reprochada no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, para llegar a la aludida resoluci\u00f3n, el Colegiado se ocup\u00f3 de la queja referente a la presunta indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda esgrimida por la gestora, que utiliz\u00f3 como sustento para solicitar la nulidad de la actuaci\u00f3n, dilucidando lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00abse radic\u00f3 escrito suscrito tanto por el profesional del derecho que en su momento fung\u00eda como su apoderado judicial, como por la misma representada, solicitando que ante las irregularidades que rodearon la notificaci\u00f3n personal de su representada \u2013 ahora la recurrente- se de viabilidad a la respuesta a la demanda, pide se atienda el art\u00edculo 91 del CGP y art\u00edculo 8 del Decreto 806, y se realice control de legalidad saneando los vicios que pudieran afectar la validez del proceso.<\/p>\n<p>Por auto del 12 de mayo de 2022, el despacho judicial dispuso no dar ning\u00fan tr\u00e1mite al escrito de respuesta a la demanda, por ser extempor\u00e1nea y neg\u00f3 atender los argumentos del abogado, toda vez que en la bandeja de entrada del juzgado no se recibieron los escritos por \u00e9ste relacionados, sin que sea posible correr nuevamente el traslado de la demanda<\/p>\n<p>Siguiendo esa l\u00ednea argumentativa, indic\u00f3 que era deber del a quo, preliminarmente, analizar sobre el saneamiento de la irregularidad alegada conforme el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del Proceso. Entonces, precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab[e]n tal estado de cosas, correspond\u00eda tener por saneada la nulidad plantea por la demandada por indebida notificaci\u00f3n, quien, si en su sentir, consideraba no fue debidamente notificada, aunado a los inconvenientes tecnol\u00f3gicos que aduce se presentaron al realizar el env\u00edo de su contestaci\u00f3n a la demanda, todo ello correspond\u00eda ser planteado en aquella primera intervenci\u00f3n, bajo los postulados de la nulidad que ahora reclama, pero su actuaci\u00f3n, por el contrario, llev\u00f3 al saneamiento de su queja\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que el juzgador recriminado abord\u00f3 y desestim\u00f3 cada uno de los reparos de la censora con apoyo en la normatividad que disciplina el proceso, y, con sujeci\u00f3n a una valoraci\u00f3n probatoria respetable, de modo que el reclamo de la tutelante no es de recibo en esta sede excepcional, m\u00e1xime, cuando con la conducta que asumi\u00f3 en la controversia, dio lugar al saneamiento de la invalidez invocada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en cuanto refiere a la pretensi\u00f3n relativa a que se aparte a la Juez accionada del conocimiento del juicio criticado, basta advertir que, se incumple con el requisito de procedencia de la subsidiariedad, dado que no se acredit\u00f3, ni se infiere del expediente, que dicha petici\u00f3n hubiese sido elevada por la gestora ante el despacho, por lo que en este aspecto resulta inviable la salvaguarda.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Tulia Elena Hern\u00e1ndez Burbano.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04961-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04961-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC104-2024 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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