{"id":93749,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc105-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc105-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc105-2024\/","title":{"rendered":"STC105-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2023-04941-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC105-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2023-04941-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Yaneth Sanabria Gonz\u00e1lez contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lebrija (Santander) y la Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La gestora demanda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad, dignidad humana y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados en el juicio con radicado 68001312100120180005500 (01).<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. El 20 de octubre de 2022, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal de C\u00facuta, entre otros, i) ampar\u00f3 el derecho fundamental de restituci\u00f3n de tierras de Filomena Gordillo Velasco, Santos Ramiro Castillo Grandas (q.e.p.d.), representado en el juicio por Segundo Ramiro, Luz Helena, Blanca Cecilia y Marleny Castillo Gordillo; ii) declar\u00f3 impr\u00f3speras las oposiciones formuladas por Carlos Alirio Forero Mart\u00ednez, Jackeline Araque Useche y Eli\u00e9cer Esparza Naranjo; iii) reconoci\u00f3 la calidad de segundos ocupantes de Eli\u00e9cer Esparza Naranjo, Jackeline Araque Useche, Eli\u00e9cer Anaya M\u00e9ndez y Carlos Alirio Forero; y iv) reconoci\u00f3 en favor de Filomena Gordillo y los herederos de Santos Ramiro Castillo la restituci\u00f3n por equivalencia y orden\u00f3 compensarlos con la entrega material y jur\u00eddica de uno o varios bienes equivalentes al del objeto del proceso.<\/p>\n<p>2.2. El 6 de diciembre de 2023, instalada la diligencia de entrega del predio, se present\u00f3 la tutelante manifestando que resid\u00eda en ese lugar con su pareja y su hija menor de edad, desde el 20 de diciembre de 2006, cuando le compr\u00f3 a Mar\u00eda Sureya Ramos Remolina \u00abla franja de terreno de 289 metros cuadrados que hace parte del de mayor extensi\u00f3n denominado Los Naranjos que cuenta con \u00e1rea de 17 hect\u00e1reas + 4900 metros cuadrados distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria No. 300-16421\u00bb y que no ten\u00eda a d\u00f3nde ir. El Comisionado Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija advirti\u00f3 que no era procedente la oposici\u00f3n, no obstante, ante la solicitud de la Comisar\u00eda y la Personer\u00eda de ese municipio suspendi\u00f3 la diligencia, para que la Alcald\u00eda dispusiera de un lugar provisional para guardar los muebles y enseres el d\u00eda en que se efectuara la entrega. Indic\u00f3 que cuando se allegara el informe de la Comisar\u00eda de Familia sobre la situaci\u00f3n de la menor de edad que all\u00ed resid\u00eda, se fijar\u00eda nueva fecha para la entrega.<\/p>\n<p>3. La accionante reiter\u00f3 lo dicho en la diligencia de entrega y a\u00f1adi\u00f3 que, en 2015, se enter\u00f3 que sobre el predio de mayor extensi\u00f3n Los Naranjos se hab\u00eda iniciado un proceso de restituci\u00f3n de tierras y que llegaron notificaciones para sus vecinos, pero no para ella, por lo que se acerc\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo de Bucaramanga, donde le informaron que \u00absi no hab\u00eda sido notificada era porque mi predio no entraba en ese proceso\u00bb; adem\u00e1s, la Unidad de Tierras nunca revis\u00f3 su predio, y el a\u00f1o pasado supo del fallo donde le reconocieron los predios a sus vecinos y se orden\u00f3 la restituci\u00f3n a otro. Afirm\u00f3 que s\u00f3lo hasta el 6 de diciembre de 2023 se enter\u00f3 que deb\u00eda entregar su predio, pues nunca fue notificada y que es una campesina sin estudios y no puede solventar el pago de un arrendamiento.<\/p>\n<p>4. Conforme a lo relatado, pretende que se ordene al Tribunal accionado i) que la escuche y le permita ejercer su defensa \u00aby poder aclarar que adquir\u00ed mi predio de buena fe\u00bb; y ii) excluir su predio de la orden de entrega.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. La Sala accionada sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez y que la gestora nunca compareci\u00f3 al proceso, pese al traslado surtido, ni ha elevado petici\u00f3n alguna ante ese Despacho.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Lebrija narr\u00f3 las actuaciones surtidas para dar tr\u00e1mite a la comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga explic\u00f3 que a la accionante, como no titular de los derechos registrados respecto del bien objeto del proceso, se notific\u00f3 de conformidad al art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>4. Silvia Constanza Villalobos Est\u00e9vez indic\u00f3 que no ha sido notificada de la sentencia a la que hace alusi\u00f3n la accionante.<\/p>\n<p>5. La Procuradur\u00eda 12 Judicial II para la Restituci\u00f3n de Tierras solicito denegar el amparo ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez.<\/p>\n<p>6. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y el Banco Agrario de Colombia solicitaron su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo, ante la ausencia del presupuesto de subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. En efecto, la presunta omisi\u00f3n de notificaci\u00f3n del proceso a la accionante no ha sido puesta de presente o solicitada por la interesada ante la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta, lo cual torna improcedente la presente salvaguarda, dado que este es un instrumento de naturaleza subsidiaria y residual y es a las autoridades competentes a quienes corresponde pronunciarse en primer t\u00e9rmino sobre el asunto puesto de presente.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnada.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2023-04941-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2023-04941-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC105-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2023-04941-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro). 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