{"id":93750,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc106-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc106-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc106-2024\/","title":{"rendered":"STC106-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04964-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC106-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04964-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Gustavo Perry Torres contra la Sala Civil del Tribunal Superior, y, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo n\u00b0 2013-00683.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por intermedio de apoderado judicial, el gestor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento expuso, que el Parque Comercial Subazar PH promovi\u00f3 juicio compulsivo en contra suya y de Inad Ltda, M\u00f3nica Rozo de Bernate, Santiago Duque Escobar, Ricardo Bernate Charry, Luisa Amelia Pinto J\u00e1come, y, los herederos indeterminados de Luis Felipe Ponce de Le\u00f3n Videla, por concepto de las cuotas de administraci\u00f3n ordinarias debidas desde el mes de enero de 1999, y hasta que se acreditara el pago total de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sostiene que, el 17 de enero de 2014, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 el mandamiento de pago reclamado, frente al cual, la curadora ad-litem de los sucesores desconocidos del citado causante propuso la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u00abPRESCRIPCI\u00d3N Y\/O CADUCIDAD DE LA ACCI\u00d3N EJECUTIVA\u00bb, a la cual se opuso la ejecutante aportando una certificaci\u00f3n de deuda expedida por el representante legal de la copropiedad, en donde se evidencian 168 abonos entre el mes de octubre de 2002 y el 31 de julio de 2017.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, el 20 de noviembre de 2019 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de instrucci\u00f3n y fallo, en la que el despacho declar\u00f3 parcialmente probada la mentada defensa, cuyos efectos hizo extensible a los dem\u00e1s demandados, motivo por el cual modific\u00f3 la orden de apremio, en el sentido de \u00abexcluir las \u00f3rdenes de pago comprendidas en los numerales 1 al 18\u00bb, decisi\u00f3n que cobr\u00f3 firmeza ante la deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n formulado por la demandante.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, el 8 de septiembre de 2022, solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del pleito por pago total de la obligaci\u00f3n, conforme a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que aport\u00f3, y teniendo en cuenta el documento allegado por el extremo actor; sin embargo, el 28 de abril de 2023 fue negada su petici\u00f3n, con fundamento en que \u00absi bien era cierto que en la certificaci\u00f3n expedida por la demandante el 28 de noviembre de 2017 se evidencian una serie de abonos, estos no pueden ser tenidos en cuenta, debido a que \u201cvarios fueron aplicados a otras obligaciones, tal como se verifica en la citada certificaci\u00f3n\u201d\u00bb, resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital en prove\u00eddo del 5 de diciembre del mismo a\u00f1o, ordenando rehacer la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pero sin incluir la totalidad de los referidos \u00ababonos\u00bb.<\/p>\n<p>Sostiene que las autoridades recriminadas con lo resuelto incurrieron en v\u00eda de hecho, al valorar indebidamente la \u00abcertificaci\u00f3n de deuda\u00bb acercada por su contraparte, puesto que, \u00abla prescripci\u00f3n extintiva tiene como efecto la consolidaci\u00f3n de los derechos, que en el presente caso no es otra que la extinci\u00f3n del derecho que ten\u00eda la copropiedad (\u2026) de imputar los abonos referenciados a las cuotas de administraci\u00f3n generadas desde el mes de enero de 1999 a marzo de 2011\u00bb, yerro que condujo a que se desconocieran el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene a las instancias judiciales acusadas, \u00abimpartir aprobaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito presentada el d\u00eda 08 de septiembre de 2022\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 negar el amparo, \u00abpor cuanto se le han resguardado [al actor] todas las garant\u00edas constitucionales y legales al respecto, a m\u00e1s de que, la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada se encuentra ajustada a derecho\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, observa la Sala que el accionante se queja, concretamente, de la providencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual, se resolvi\u00f3 \u00abREVOCAR el auto fechado 28 de abril de 2023, proferido por el Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, (\u2026) y, en su lugar, ordenar que se practique nuevamente la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, con la imputaci\u00f3n de todos y cada uno de los abonos reportados por la parte actora\u00bb, dentro del juicio coercitivo n\u00b0 2013-00683, pues en su criterio, dicha autoridad no realiz\u00f3 una debida valoraci\u00f3n probatoria, ya que, al igual que el a-quo, se resisti\u00f3 a tener en cuenta la totalidad de los abonos que efectu\u00f3 a la obligaci\u00f3n y certific\u00f3 la ejecutante.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negar\u00e1 el ruego instado, en la medida en que la determinaci\u00f3n reprochada no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, aunque, si se ha fundamentado en un criterio jur\u00eddicamente respetable.<\/p>\n<p>Ciertamente, para llegar a la aludida resoluci\u00f3n, preliminarmente el Colegiado acot\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abPara desatar la alzada, lo primero que se resalta es que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito tiene un momento preciso en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, que es el se\u00f1alado en el art\u00edculo 446 del C\u00f3digo General del Proceso; esto es, \u201cEjecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podr\u00e1 presentar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con especificaci\u00f3n del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentaci\u00f3n, y si fuere el caso de la conversi\u00f3n a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios\u201d. Y que all\u00ed mismo se prev\u00e9 el tr\u00e1mite a seguir; esto es, la legitimaci\u00f3n para presentarla, el traslado, la forma de objetarla y la decisi\u00f3n que debe adoptar el juez. (resaltado fuera del texto).<\/p>\n<p>En otras palabras, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito no queda a discreci\u00f3n de las partes o del juez, si no es para estos efectos; es decir, que no todo momento del proceso es propicio para procurarla\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, al entrar a resolver el reparo elevado por el accionante, la Corporaci\u00f3n criticada razon\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abRevisado el plenario, no existe duda de que obran varios pagos realizados en forma directa a la copropiedad, pues as\u00ed lo certifica la misma parte demandante, abonos que innegablemente debe imputarse a la obligaci\u00f3n seg\u00fan las fechas y montos en que se realizaron, todo con posterioridad a las cuotas que aqu\u00ed se ejecutan, atendiendo la modificaci\u00f3n realizada a la orden de apremi\u00f3 en audiencia de fallo llevada a cabo el 20 de noviembre de 2019.<\/p>\n<p>Pero lo que no se comparte con la decisi\u00f3n cuestionada es que \u00fanicamente se hubiera incluido los abonos correspondientes al periodo ejecutado, cuando lo cierto es que, los pagos deben imputarse en su totalidad y en caso de sobrar dineros ponerse a disposici\u00f3n de la demanda acumulada, a efectos de que dicho sobrante cubra parte de la obligaci\u00f3n all\u00ed ejecutada.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que dicha apreciaci\u00f3n resulta lesiva a los intereses de la parte demandada y contraria a las propias aseveraciones de la parte demandante, pues no debe obviarse que el apoderado de esta \u00faltima allega certificaci\u00f3n que da cuenta de dichos abonos, los cuales se itera, deben imputarse en forma completa a la obligaci\u00f3n derivada de este juicio; esto es, a las cuotas causadas entre abril de 2011 a noviembre de 2013 y, el sobrante, devolverlo al demandado o en su defecto ponerlo a disposici\u00f3n de la demanda acumulada si procede.<\/p>\n<p>Ahora, si bien es cierto, la parte actora no indica en forma precisa la fecha de los pagos, no lo es menos que el Juez de primer grado debi\u00f3 utilizar sus poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n para dilucidar esos hechos, ya que ni siquiera se observa que, por lo menos, se hubiera requerido a la parte actora para que diera una explicaci\u00f3n acerca de esos abonos\u00bb.<\/p>\n<p>Premisas a partir de las cuales, concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abCon ese panorama, no se aprueba la liquidaci\u00f3n (modificada) que realiz\u00f3 el A quo por carecer de la totalidad de los abonos se\u00f1alados por el ejecutante, siendo necesario como se indic\u00f3 realizarla nuevamente, pero imputando todos y cada uno de los abonos denunciados por la parte actora en la certificaci\u00f3n vista a folios 540 a 544, p\u00e1g. 42 a 46 Cdo 1, con posterioridad al mes de abril de 2011.<\/p>\n<p>Resaltando que no hay lugar a pronunciarse con respecto a los abonos de las cuotas prescritas, dado que, tal y como lo dejo sentado el A quo, no es procedente aplicar abonos respecto de periodos no ejecutados, en cumplimiento, se itera, a la modificaci\u00f3n realizada a la orden de pago inicial.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, aunque se revocar\u00e1 la providencia atacada, se advierte que tampoco se acceder\u00e1 al petitum del ejecutado, quien alude que la obligaci\u00f3n se encuentra cubierta en su integridad, pues esa discusi\u00f3n deber\u00e1 ventilarse ante la primera instancia\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Conforme con ello, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que el juzgador secundario censurado abord\u00f3 y desestim\u00f3 el reparo del recurrente con apoyo en la normatividad que disciplina el caso y con sujeci\u00f3n a una valoraci\u00f3n probatoria respetable de la certificaci\u00f3n de deuda aportada por la demandante en el memorado litigio, pues, ciertamente, los abonos que all\u00ed se registran no pueden tenerse todos en cuenta, dado que los efectuados con anterioridad a 2011 se imputaron en su momento a las cuotas de administraci\u00f3n que no son materia de cobro, con ocasi\u00f3n de la prosperidad parcial de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la curadora ad-litem de los herederos indeterminados de Luis Felipe Ponce de Le\u00f3n Videla.<\/p>\n<p>De modo que, el reclamo del tutelante no es de recibo en esta sede excepcional, m\u00e1xime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus planteamientos, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC11523-2022 y STC16695-2023).<\/p>\n<p>5. \u00a0 En consecuencia, se denegar\u00e1 la salvaguarda reclamada.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisi\u00f3n, en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04964-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04964-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC106-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04964-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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