{"id":93751,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc107-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc107-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc107-2024\/","title":{"rendered":"STC107-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2023-04962-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC107-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2023-04962-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Ruth Alarc\u00f3n Mart\u00ednez, Diana Carolina y Carlos Alfredo Posada Alarc\u00f3n en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las pates e intervinientes del proceso con radicado 760013103013202000106, as\u00ed como el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Los tutelantes reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. Los aqu\u00ed actores promovieron una demanda en contra de Coomeva E.P.S. y la Cl\u00ednica Palma Real S.A.S., para que se les declarara civilmente responsables de la muerte de Carlos Humberto Posada Londo\u00f1o, ocurrida el 28 de junio de 2017 y derivada de una mala praxis m\u00e9dica.<\/p>\n<p>2.2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, mediante fallo de 6 de octubre de 2022, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>2.3. Apelado ese pronunciamiento por el apoderado de la parte demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad lo confirm\u00f3 \u00edntegramente el 10 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>3. Los censores cuestionan lo decidido en esta \u00faltima determinaci\u00f3n, porque consideran que s\u00ed estaba demostrado que las demandadas eran responsables del deceso del se\u00f1or Posada Londo\u00f1o. Hicieron \u00e9nfasis en que debi\u00f3 valorarse el dictamen pericial por ellos allegado para acreditar los presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Conforme a lo relatado, pidieron que se dejara sin efectos la sentencia atacada y, en su lugar, que se ordene proferir una nueva.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La corporaci\u00f3n convocada defendi\u00f3 la legalidad de su gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El juzgado del circuito vinculado detall\u00f3 algunas de las actuaciones adelantadas dentro de la causa criticada.<\/p>\n<p>3. Coomeva E.P.S. pidi\u00f3 se le desvinculara, ya que no hab\u00eda lesionado ning\u00fan derecho fundamental.<\/p>\n<p>4. La Cl\u00ednica Palma Real S.A.S. se opuso a la prosperidad del ruego.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Se desestimar\u00e1 el amparo implorado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jur\u00eddico y, por tanto, no se acredita la vulneraci\u00f3n de derechos invocada.<\/p>\n<p>2. La corporaci\u00f3n querellada circunscribi\u00f3 los problemas jur\u00eddicos a resolver y manifest\u00f3 que<\/p>\n<p>(\u2026) el apoderado actor se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el informe pericial rendido por la m\u00e9dico Luz Amparo Mej\u00eda Mart\u00ednez, se aport\u00f3 con una doble finalidad, para que se tuviera en cuenta como prueba documental y como prueba pericial, y que el desistimiento que se present\u00f3, solo involucr\u00f3 la segunda calidad, por lo que el juez de instancia deb\u00eda valorarlo con el resto de documentos allegados al plenario, agregando que la valoraci\u00f3n probatoria debe realizarse bajo las reglas de la sana cr\u00edtica y las m\u00e1ximas de la experiencia, y no bajo reglas sacramentales.<\/p>\n<p>Y acot\u00f3 que \u00aben la etapa de sustentaci\u00f3n\u00bb el extremo recurrente \u00ablanz\u00f3 nuevas cr\u00edticas frente al fallo de primera instancia, se\u00f1alando ahora que la sentencia no se ajusta a los requisitos del art\u00edculo 280 del Estatuto Procesal Civil\u00bb; que \u00abno se valor\u00f3 la conducta procesal de la cl\u00ednica demandada, al haber entregado incompleta la historia cl\u00ednica\u00bb; se \u00abotorg\u00f3 credibilidad a la declaraci\u00f3n de los testigos t\u00e9cnicos, sin confrontarlos con las notas de la historia cl\u00ednica\u00bb; \u00abno pod\u00eda exigirse la aportaci\u00f3n de un dictamen pericial, y que en caso de considerarlo indispensable, el juez debi\u00f3 decretarlo de oficio\u00bb; que \u00abno se analiz\u00f3 lo concerniente a la calidad de la atenci\u00f3n en salud, a la p\u00e9rdida de oportunidad y al derecho a un acertado diagn\u00f3stico\u00bb; y que, finalmente, \u00abno se tuvo en cuenta que el representante legal de la Cl\u00ednica Palma Real y los testigos t\u00e9cnicos rindieron sus declaraciones sin tener en cuenta los ingresos del paciente los d\u00edas 2 y 4 de junio de 2017\u00bb. Cr\u00edticas todas \u00e9stas novedosas, las cuales, debido a su extemporaneidad, no ser\u00edan atendidas, porque \u00abel C\u00f3digo General del Proceso impone que la sustentaci\u00f3n verse sobre los reparos concretos formulados contra la sentencia de primera instancia (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Delimitado as\u00ed el per\u00edmetro del ataque, anticip\u00f3 que confirmar\u00eda el fallo de primer nivel, ya que<\/p>\n<p>(\u2026) el expediente no contiene ning\u00fan elemento de juicio que evidencie que el desenlace fatal del se\u00f1or Posada Londo\u00f1o es atribuible a la tardanza de las demandadas en establecer el diagn\u00f3stico de obstrucci\u00f3n intestinal y en practicar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica para el tratamiento de dicha patolog\u00eda.<\/p>\n<p>2.1. En concreto, se refiri\u00f3 al primero de los reparos planteados por los apelantes, esto es, el dirigido a proponer que el informe pericial deb\u00eda ser valorado como prueba documental o concepto de un experto. Y dedujo que tal pretensi\u00f3n era inadmisible,<\/p>\n<p>(\u2026) en tanto que dicha prueba fue aportada como dictamen pericial (\u2026) y as\u00ed se decret\u00f3 en el auto de pruebas, por lo que no resulta ajustado a los principios de buena fe y lealtad procesal (\u2026), que ante la negativa de sustentar su trabajo pericial, la parte actora pretenda variar la naturaleza de dicha prueba, sobre todo cuando la parte demandada no tuvo la oportunidad de contradecir el contenido de la misma, pues anunciada como experticia, dicho extremo procesal solicit\u00f3 la comparecencia de la perito a la audiencia para ejercer su derecho de defensa, pero en ning\u00fan momento dicho trabajo se le puso en conocimiento como prueba documental o como concepto t\u00e9cnico.<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, ha de se\u00f1alarse que en la audiencia de que tratan los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo General del Proceso, el apoderado actor elev\u00f3 solicitud de tener el informe pericial como prueba documental, y el juzgador de instancia deneg\u00f3 dicha petici\u00f3n, sin que frente a esa decisi\u00f3n se formulara recurso (\u2026) lo que denota que se trata de una determinaci\u00f3n que ya se encuentra en firme, y no puede ser desconocida en esta instancia (\u2026).<\/p>\n<p>2.2. Pas\u00f3, seguidamente, a analizar el otro cuestionamiento de la alzada, precisando que:<\/p>\n<p>(\u2026) si bien es cierto que en los procesos de responsabilidad m\u00e9dica no existe una tarifa legal probatoria, sino que las pruebas deben valorarse en la forma dispuesta en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, no se puede perder de vista que el juez no es un experto en ciencias m\u00e9dicas, y es por ello que la aportaci\u00f3n de pruebas t\u00e9cnicas, ya sea mediante dict\u00e1menes periciales o testimonios t\u00e9cnicos, resulta de gran val\u00eda en este tipo de disputas.<\/p>\n<p>Es por ello que la jurisprudencia ha indicado que las historias cl\u00ednicas y las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas, en l\u00ednea de principio, no son suficientes para \u201cdejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicci\u00f3n que las interpretara (dictamen pericial, documento t\u00e9cnico cient\u00edfico o un testimonio de la misma \u00edndole), \u201candar\u00eda el juez a tientas en orden a determinar (\u2026) si lo que se estaba haciendo en la cr\u00edtica era o no un tratamiento adecuado y pertinente seg\u00fan las reglas del arte\u201d (CSJ. Cas. Civ. sentencia de 12 de enero de 2018, exp. 2012-00415).<\/p>\n<p>7. (\u2026) insistentemente la parte actora ha cuestionado a su contraparte por no haber entregado completos los registros de la historia cl\u00ednica, porque en las que les fue suministrada, y que aportaron con la demanda, no obran las notas de la atenci\u00f3n de los d\u00edas 2 y 4 de junio.<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n no puede llevar al Tribunal a deducir alg\u00fan indicio en contra de la parte demandada, como se sugiere en la apelaci\u00f3n, porque ello tambi\u00e9n revela el descuido con el que ha actuado la parte actora en este tr\u00e1mite, porque a sabiendas de que la historia cl\u00ednica no estaba completa, antes de presentar la demanda debi\u00f3 haber insistido ante la cl\u00ednica para que le fueran entregados los registros que ahora echa de menos, o pedir en la demanda que se oficiara a la instituci\u00f3n hospitalaria para que aportara en forma \u00edntegra dicho documento, y en \u00faltimas, solicitar, dentro del t\u00e9rmino del traslado de las excepciones, que se allegaran las notas de la atenci\u00f3n de esos dos d\u00edas, pero nada de ello realiz\u00f3 la parte actora, quien solo en esta instancia ha pretendido remediar sus deficiencias probatorias (\u2026).<\/p>\n<p>2.3. Zanjadas as\u00ed las protestas dirigidas contra el fallo, el Tribunal querellado consider\u00f3 necesario referirse \u00aba las notas de la historia cl\u00ednica y a las declaraciones de los testigos t\u00e9cnicos\u00bb, a fin de evidenciar que, \u00abantes que la tardanza o impericia en la atenci\u00f3n del paciente\u00bb, el tratamiento brindado a Posada Londo\u00f1o estuvo \u00abajustado a la lex artis y que el mismo fue variando conforme iban cambiando los signos y s\u00edntomas del paciente\u00bb, para lo cual detall\u00f3 los aspectos m\u00e1s relevantes de esta. De otro lado, consider\u00f3 el testimonio del especialista en medicina interna y nefrolog\u00eda que atendi\u00f3 al paciente durante su estancia en cuidados intensivos.<\/p>\n<p>2.4. Con la vista puesta en las anteriores probanzas, que se apreciaron in extenso, el Tribunal concluy\u00f3:<\/p>\n<p>8.4 El anterior recuento probatorio evidencia que el diagn\u00f3stico de obstrucci\u00f3n intestinal no fue tard\u00edo, como se aduce en la demanda, pues en la primera consulta, el paciente presentaba s\u00edntomas urinarios y por ello el diagn\u00f3stico de enfoc\u00f3 en los c\u00e1lculos en las v\u00edas urinarias, patolog\u00eda que no requer\u00eda un seguimiento intrahospitalario. Adicional a ello, el se\u00f1or Posada Londo\u00f1o refiri\u00f3 que ten\u00eda deposiciones diarreicas, lo cual no es usual cuando hay una obstrucci\u00f3n intestinal, y pese a sus m\u00faltiples antecedentes m\u00e9dicos, no se le hab\u00eda practicado ninguna cirug\u00eda abdominal previa, que hiciere sospechar que pod\u00eda estarse presentando un proceso obstructivo debido a una brida. Los resultados de los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos no evidenciaban que estuviere presentando una respuesta inflamatoria severa y por ello, solo con los ex\u00e1menes imagenol\u00f3gicos se logr\u00f3 establecer lo relativo a la obstrucci\u00f3n<\/p>\n<p>intestinal.<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, en los m\u00faltiples ex\u00e1menes f\u00edsicos realizados al paciente nunca se encontr\u00f3 que este presentara abdomen agudo, por lo que tampoco puede sostenerse que la decisi\u00f3n de llevar a cirug\u00eda al se\u00f1or Posada Londo\u00f1o se adopt\u00f3 de forma tard\u00eda, pues solo fue con el resultado de la endoscopia y el TAC de abdomen que pudo establecerse que presentaba un proceso obstructivo, pero no present\u00f3 otro tipo de manifestaciones que hicieran sospechar de tal cuadro cl\u00ednico.<\/p>\n<p>Y es de verse que luego de practicada la primera intervenci\u00f3n, el paciente se encontraba en buenas condiciones cl\u00ednicas, pues no requiri\u00f3 soporte vasopresor ni ventilatorio, sus paracl\u00ednicos estaban dentro de rangos normales y estaba estable hemodin\u00e1micamente. Fue despu\u00e9s de la segunda cirug\u00eda que su condici\u00f3n cl\u00ednica empez\u00f3 a desmejorar, y tal deterioro, como se dej\u00f3 registrado en la historia cl\u00ednica, ni siquiera pod\u00eda explicarse por los hallazgos intraabdominales, pues nunca se encontr\u00f3 un proceso infeccioso. Fue su avanzada edad (67 a\u00f1os) y sus patolog\u00edas de base (hipertensi\u00f3n, enfermedad coronaria, enfermedad cerebrovascular, diabetes, obesidad, enfermedad renal cr\u00f3nica), lo que impidieron que evolucionara adecuadamente frente al tratamiento que le fue brindado, as\u00ed lo expusieron los testigos t\u00e9cnicos y dicha conclusi\u00f3n, contrario a lo que sostienen los apelantes, no se contrapone a las notas de la historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>3. Analizada la integralidad de lo verificado y lo decidido no emerge un defecto con capacidad de estructurar la v\u00eda de hecho atribuida por los censores, pues, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la Corporaci\u00f3n que fungi\u00f3 como juez ordinario, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda ser recibida como irrazonable.<\/p>\n<p>En ese sentido, se resalta que la razonabilidad de una decisi\u00f3n judicial es cuesti\u00f3n ancha, de manera que no se soporta -necesariamente- en la tesis \u00fanica. En gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda tambi\u00e9n apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible v\u00eda de hecho, frente a lo cual debe destacarse que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cu\u00e1les de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos obrantes en el expediente, los cuales, como se evidenci\u00f3, fueron apreciados bajo las reglas de la sana cr\u00edtica y, por ende, la tutela propuesta es inviable (ver en CSJ STC12201-2021, CSJ STC11453-2021, CSJ STC1218-2021, CSJ STC9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC1551-2021, CSJ STC492-2021, CSJ STC 6617-2021, y CSJ STC5632-2021).<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acci\u00f3n de tutela impetrada.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2023-04962-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2023-04962-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC107-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2023-04962-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Ruth Alarc\u00f3n Mart\u00ednez, Diana Carolina y Carlos Alfredo Posada Alarc\u00f3n en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}