{"id":93752,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc108-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc108-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc108-2024\/","title":{"rendered":"STC108-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 15693-22-08-000-2023-00252-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC108-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 15693-22-08-000-2023-00252-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa t\u00e9cnica, presuntamente vulnerados por los despachos convocados.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Menciona la accionante que su c\u00f3nyuge Yeison Breiner Am\u00e9zquita Gordo de quien dependi\u00f3 econ\u00f3micamente durante la convivencia, inici\u00f3 proceso de divorcio en su contra. Igualmente manifiesta que, no tiene empleo estable y no cuenta con medios econ\u00f3micos para acceder a un defensor de confianza.<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 amparo de pobreza con intervenci\u00f3n de la Personer\u00eda Municipal de Paipa ante el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo de la misma municipalidad, el cual fue concedido el 20 de abril de 2023 y, en consecuencia, nombr\u00f3 al Doctor Edgar Mauricio Avella Romero para que la representara.<\/p>\n<p>Refiere que desde el comienzo el abogado demostr\u00f3 desinter\u00e9s y desmerito en su caso, siempre le dio que no iban a lograr nada, pero sin embargo present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n contra el se\u00f1or Yeison Breiner Am\u00e9zquita Gordo, la cual inadmiti\u00f3 el Juzgado 2\u00b0 de Familia de Duitama.<\/p>\n<p>El abogado la cito el 2 de octubre del a\u00f1o anterior para informarle que el termino para subsanar estaba vencido y que su caso no era de importancia al no representarle ning\u00fan ingreso; le reclam\u00f3 y se sinti\u00f3 impotente al no contar con recursos para pagar un abogado de confianza.<\/p>\n<p>Inconforme con su abogado solicit\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Paipa cambio de defensor, despacho que por auto de 30 de octubre de 2023 le inform\u00f3 la improcedencia de la solicitud y que deb\u00eda tramitar nuevo amparo de pobreza. Solicitud que radic\u00f3 el 2 de noviembre siguiente sin que haya recibido respuesta o designado nuevo defensor.<\/p>\n<p>No obstante, el abogado se comunic\u00f3 el 9 de noviembre, v\u00eda telef\u00f3nica, para informarle del caso y sobre una posible conciliaci\u00f3n. Y el 14 del mismo mes le envi\u00f3 por WhatsApp y correo electr\u00f3nico la revocatoria del poder por lo que considera que el proceso avanzaba sin que tuviese una adecuada defensa afectando el principio del debido proceso.<\/p>\n<p>Termina se\u00f1alando que el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo de Paipa compuls\u00f3 copias al Consejo Superior de la Judicatura, respecto de las actuaciones del abogado y que ella formul\u00f3 queja disciplinaria.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita en consecuencia, amparo del derecho fundamental de debido proceso y defensa t\u00e9cnica y, en consecuencia, \u00abdeclarar la nulidad de lo actuado en el proceso 2023-00028\u2026 ordenar a quien corresponda asignar un defensor de oficio\u2026 que ejerza\u2026 bajo condiciones t\u00e9cnicas, profesionales y optimas\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado 2\u00b0 Promiscuo de Familia inform\u00f3, que \u00ab\u2026 no ha vulnerado derecho alguno de los sujetos procesales, y todas y cada una de las actuaciones surtidas al interior del porceso (Sic) de DIVORCIO radicado bajo el No. 2023-00028-00 siendo demandante YEISON BREINER AMEZQUITA GORDO y demandada MARIA ANTONIA CARRE\u00d1O se han ajustado al CGP\u2026 la demanda de reconvenci\u00f3n (Sic)<\/p>\n<p>presentada por la quejosa fue inadmitida\u2026 no fue subsanada dentro el termino (Sic) que el CGP se\u00f1ala como \u00abtermino para subsanar\u00bb\u2026 Finalmente se informa que mediante auto de data 7 de noviembre de 2023 se convoco (Sic) a audiencia oral de que trata el articulo (Sic) 372 del CGP, la cual tendr\u00e1 (Sic) lugar el 9 de abril del a\u00f1o 2024 a la hora de las 9:30 am, y el expediente esta (Sic) en turno para ingresar al Despacho a fin de atender la solicitud de cancelaci\u00f3n (Sic) de medidas cautelares radicada por el abogado JUan (Sic) Pablo Murillo Castillo a nombre de su prohijado Yeison Briner Amezquita (Sic).\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Abogado designado a la accionante manifiesta, \u00abNo es cierto, que no le prestara atenci\u00f3n, de ninguna manera, falta a la verdad, siempre que compareci\u00f3 a mi despacho la atend\u00ed gentilmente y con todo respeto, dispuse obviamente con ella todo el tiempo necesario para formular la contestaci\u00f3n de la demanda, y la de reconvenci\u00f3n\u2026 No es cierto que yo le haya manifestado que el caso de ella no era de importancia y m\u00e1s lejos a\u00fan falta a la verdad que le haya expresado alguna inconformidad por el hecho que\u2026no le representaba ingreso alguno\u2026 jam\u00e1s le manifest\u00e9 que no \u00edbamos a logar nada\u2026 se molestaba con algunos conceptos jur\u00eddicos de parte nuestra\u2026\u00bb. Agrega, \u00abNunca la he tratado ni discriminado, he ejercido la profesi\u00f3n como abogado por cerca de 22 a\u00f1os, no maltratado a persona alguna, he tratado con toda consideraci\u00f3n y respeto a la se\u00f1ora MAR\u00cdA ANTONIA CARRE\u00d1O\u2026 Realmente no comprendo la inconformidad soy una persona muy respetuosa\u2026 considero que he realizado una defensa t\u00e9cnica indistintamente del rechazo de la demanda de reconvenci\u00f3n\u2026 se dio por contestada la demanda\u2026 para defender\u2026 sus derechos e intereses\u2026 se puede demostrar quien tuvo la culpa en la ruptura del v\u00ednculo matrimonial\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado del vinculado Yeison Breiner Am\u00e9zquita Gordo, Dr. Juan Pablo Murillo Castillo, luego de hacer menci\u00f3n sobre la fase inicial del proceso de divorcio hasta la notificaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3, \u00abMediante apoderado judicial la demanda se\u00f1ora MARIA ANTONIA CARRE\u00d1O, contesta y presenta demanda de reconvenci\u00f3n en contra del se\u00f1or YEISON BREINER AMEZQUITA; el despacho inadmite y concede el t\u00e9rmino legal para subsanar, accede a la petici\u00f3n de la demandante en reconvenci\u00f3n y decreta medidas cautelares en favor de la hoy accionante, como lo son el embargo del salario y el embargo de sus cesant\u00edas como empleado de la Polic\u00eda Nacional\u2026 el apoderado judicial como la accionante fueron notificados en el micrositio del despacho y dejaron vencer los t\u00e9rminos de subsanaci\u00f3n de la misma y en consecuencia\u2026 rechazo la demanda\u2026 las afirmaciones de la accionante en la tutela, son tema de debate probatorio que se desarrollara en la audiencia programada, para el d\u00eda 9 de abril de 2024\u2026 \u00a0Como parte dentro del proceso puedo afirmar que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por EL JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, han sido garantistas para ambas partes y respetuosas del debido proceso y el derecho a la defensa t\u00e9cnica\u2026\u00bb. Adiciona que, \u00abEs oportuno informar\u2026 que la accionante se\u00f1ora MARIA ANTONIA CARRE\u00d1O, tiene una hija abogada y en ejercicio de su profesi\u00f3n, de nombre TATIANA TORRES CARRE\u00d1O, \u2026testigo dentro del litigio y demanda de reconvenci\u00f3n, \u2026 Afirma la accionante que no tiene recursos para contratar un abogado de confianza y una defensa t\u00e9cnica adecuada\u2026\u00bb. Y a\u00f1ade, \u00ab\u2026que en audiencia de conciliaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 19 de abril del a\u00f1o 2023, ante el centro de conciliaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional de la ciudad de Tunja; ya presentada la demanda de divorcio\u2026 la accionante se\u00f1ora MARIA ANTONIA CARRE\u00d1O, convoco abogada de confianza para que la asistiera en esa diligencia, para d\u00edas despu\u00e9s de forma audaz solicitar amparo de pobreza ante el juzgado de Paipa\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>4. El Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Paipa responde, que \u00abEste Despacho no se pronunciar\u00e1 respecto de los hechos descritos por parte de la accionante en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, hab\u00eda cuenta que son apreciaciones subjetivas de la accionante y hechos que no le constan a esta Judicatura. Respecto de los se\u00f1alado en el numeral sexto este Despacho se permite se\u00f1alar que, en primera medida es cierto, de otra parte el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, conoce del amparo de pobreza presentado por la accionante el d\u00eda 22 de marzo de 2023, al cual le fue asignado el consecutivo 2023-133, siendo objeto de pronunciamiento de esta judicatura, asignada mediante acta de reparto de 30 de marzo de 2023, mediante providencia se design\u00f3 al abogado EDGAR MAURICIO AVELLA ROMERO como apoderado judicial de la se\u00f1ora MAR\u00cdA ANTONIA CARRE\u00d1O, mediante providencia calendada del veinte (20) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023) y debidamente notificada en estado electr\u00f3nico No. 13 del 21 de abril de 2023.\u00bb.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala \u00danica, neg\u00f3 por improcedente el auxilio, al considerar el requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela referente a \u00abque se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- dada la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se argumenta la inadecuada defensa t\u00e9cnica y cuando las pretensiones del amparo se encuentran en tr\u00e1mite ante el juez natural de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En Efecto, la accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa t\u00e9cnica, y como consecuencia se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso de divorcio objeto de Radicaci\u00f3n No. 1569322080002023-00252-00, al no estar conforme con la asesor\u00eda y defensa ejercida por el abogado asignado en virtud al amparo de pobreza. Frente a los anteriores reclamos, la Sala advierte desde ya que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente\u2026 para esta Corporaci\u00f3n no es de recibo el argumento esbozado por la accionante denominado \u201cindebida defensa t\u00e9cnica\u201d para declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de divorcio, pues\u2026 la eventual negligencia del apoderado no sirve como elemento para abrir el camino de la suplica constitucional, pues dicha justificaci\u00f3n no tiene la fuerza jur\u00eddica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la \u00f3rbita del juez constitucional, en la medida que la inadecuada defensa t\u00e9cnica, no conlleva la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la accionante solicita le sea asignado un defensor de oficio, respecto de lo cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa en respuesta a la presente acci\u00f3n constitucional inform\u00f3 que la solicitud de amparo de pobreza de fecha 02 de noviembre del a\u00f1o en curso, se encontraba actualmente en proceso de reparto\u2026 considera esta Sala que la presente acci\u00f3n al respecto es igualmente improcedente, pues la solicitud de amparo se encuentra en turno &#8211; pendiente por resolver-, y por tanto, no es viable que el juez constitucional aborde la discusi\u00f3n planteada, cuando la misma se encuentra en tr\u00e1mite al interior del proceso ordinario y ante el juez natural de la actuaci\u00f3n, \u2026este tr\u00e1mite constitucional es residual y subsidiario\u2026 el juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que all\u00ed se profieren, pues con ello, estar\u00eda usurpando competencias que no le corresponden, m\u00e1xime cuando la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo, menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb.<\/p>\n<p>En consecuencia, neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso la accionante oponi\u00e9ndose al precedente jurisprudencial en el que se apoy\u00f3 el ad quo que lo condujo a determinar la improcedencia de la acci\u00f3n se\u00f1alando \u00ab Para lo anterior debe precisarse lo expresado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-341 de 2014 en la cual establece que \u201cEl debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y como primer elemento cabe resaltar su aplicaci\u00f3n no solo para los juicios y procedimientos judiciales\u201d\u2026 El cumplimiento de las garant\u00edas del debido proceso consagradas en la Constituci\u00f3n, tiene diversos aspectos seg\u00fan el derecho de que se trate \u201cdado que no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar \u201creglas y procedimientos\u201d de otros \u00f3rdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el econ\u00f3mico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categor\u00eda, matices que deber\u00e1n ser contemplados en la regulaci\u00f3n de sus propias reglas. Es por ello que, puede inferirse, que el derecho de defensa como elemento impl\u00edcito del debido proceso se constituye tambi\u00e9n como un derecho fundamental que se ve vulnerado cuando no se me concede la solicitud de AMPARO DE POBREZA en la que menciono la necesidad y las razones por las cuales se me debe designar un nuevo defensor o, de lo contrario, se me estar\u00edan transgrediendo dichos derechos porque el proceso sigue en curso\u2026<\/p>\n<p>Agrega que, el derecho de defensa, seg\u00fan la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia T-018 de 2017 define el derecho a la defensa como la \u201coportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, de ser o\u00edda, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como ejercitar los recursos que la ley otorga\u201d \u2026 \u201cHa de precisarse, que el ejercicio del derecho de defensa no se limita a la actividad que debe cumplir al abogado defensor, &#8211; defensa t\u00e9cnica &#8211; sino que se refiere tambi\u00e9n a las actividades de autodefensa que corresponden al inculpado \u2013 defensa material \u2013 las cuales confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado.\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, es imprescindible que, cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos: sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En este caso la Sala encuentra que la accionante pretende \u00abdeclarar la nulidad de lo actuado en el proceso 2023-00028\u2026 ordenar a quien corresponda asignar un defensor de oficio\u2026 que ejerza\u2026 bajo condiciones t\u00e9cnicas, profesionales y optimas\u00bb, en el proceso de divorcio que su c\u00f3nyuge adelanta en contra suya ante el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo de Familia de Duitama, pues en su criterio, carece de defensa t\u00e9cnica porque el abogado asignado en amparo de pobreza no subsan\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n presentada, no la atiende adecuadamente, presenta desinter\u00e9s y desmerito en su causa, raz\u00f3n por la que solicito cambio de abogado sin resultados favorables, debiendo realizar nueva solicitud de amparo de pobreza a\u00fan en \u00a0tr\u00e1mite en el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Paipa.<\/p>\n<p>3. \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificar\u00e1 el fallo de primera instancia, mediante el cual se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n tutelar por improcedente, en la medida en que no se advierte circunstancia de relevancia constitucional para la intervenci\u00f3n del juez de tutela, con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico, sin que la afectada cuente con otro medio de protecci\u00f3n judicial, tal y como pasa a verse:<\/p>\n<p>Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Corporaci\u00f3n, la improcedencia de esta acci\u00f3n excepcional cuando el presunto afectado alegue no estar debidamente representado en un proceso, que le permita ejercer su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, como lo se\u00f1al\u00f3 el ad quo, en estos t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En relaci\u00f3n con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, pues, seg\u00fan las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente por parte del profesional del derecho designado, existen v\u00edas para denunciar tal situaci\u00f3n, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que \u2018Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u2019 (&#8230;) porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de \u2018(&#8230;) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jur\u00eddico procesal (&#8230;), ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n (\u2026)\u201d .<\/p>\n<p>No obstante, la accionante alega no tener defensa t\u00e9cnica en el proceso de divorcio, pero se observa en dicho proceso la contestaci\u00f3n de la demanda, con oposici\u00f3n a las pretensiones, solicitud probatoria y excepciones de m\u00e9rito \u00abMALA FE DE LA ACTORA, INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES INVOCADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, SER EL DEMANDANTE QUIEN HA DADO LUGAR A LA CONFIGURACI\u00d3N DE LAS CAUSALES MOTIVO DE LA PRESENTE DEMANDA, FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N POR PASIVA Y LA GEN\u00c9RICA.\u00bb. presentadas por el abogado designado, perfil\u00e1ndose as\u00ed, que la accionante no tenga defensa t\u00e9cnica, sin que sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional por esa raz\u00f3n y por cuanto no se avizora a la accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n (V\u00e9ase la Sentencia STC12840-2017).<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 Promiscuo de Familia de Duitama inform\u00f3 que las actuaciones del proceso de divorcio est\u00e1n ajustadas al C.G.P, y que mediante auto de 7 de noviembre de 2023 convoc\u00f3 para el 9 de abril de 2024, a las 9:30, a audiencia de inicial de que trata el art\u00edculo 372 ibidem, estando pendiente de resolver solicitud de levantamiento de medidas cautelares, escenario en el que ha de ventilarse la defensa ejercida por el abogado designado en pobreza<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal se\u00f1alo, que est\u00e1 en tr\u00e1mite nueva solicitud de amparo de pobreza por parte de la accionante; de tal suerte que, conformidad con lo expuesto, es palmario para esta Corporaci\u00f3n que la gestora de la acci\u00f3n excepcional tiene a su alcance y pendientes de resolver i) el proceso judicial de divorcio ante el juez natural para la defensa de sus derechos en el que ejerci\u00f3 su defensa a trav\u00e9s de abogado y ii) la \u00a0solicitud de asignaci\u00f3n de otro abogado en amparo de pobreza, de ser necesario.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mites pendientes por resolverse en los que no puede intervenir el juez constitucional, seg\u00fan reiterada la jurisprudencia de la Corte, pues se \u201c\u2026 debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u201d (CSJ STC6999-2016, reiterada STC1049-2021 y STC2380-2021). Resaltando que la accionante en nada cuestiona la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales convocadas, en tanto su inconformidad gravita en contra del abogado asignado para su defensa, su temor se orienta a la defensa de en el tr\u00e1mite del proceso de divorcio con audiencia para decretar pruebas programada para abril de 2024<\/p>\n<p>4. \u00a0Corolario de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto por el tribunal, dado que las decisiones adoptadas por los juzgados convocados respecto del proceso de divorcio y la solicitud de designaci\u00f3n de abogado en amparo de pobreza, no constituyen desafueros susceptibles de correcci\u00f3n por esta v\u00eda excepcional<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 15693-22-08-000-2023-00252-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 15693-22-08-000-2023-00252-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC108-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 15693-22-08-000-2023-00252-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ANTECEDENTES 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa t\u00e9cnica, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}