{"id":93753,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc109-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc109-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc109-2024\/","title":{"rendered":"STC109-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02150-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC109-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02150-01\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 2 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Danilo Hernando G\u00f3mez G\u00f3mez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Secretar\u00eda de Movilidad de esa capital, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali y los intervinientes en la acci\u00f3n de tutela n\u00ba 2023-00053.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales y administrativas convocadas.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuso en s\u00edntesis que, la Secretar\u00eda de Movilidad de Cali le impuso dos fotos multas por infracciones de tr\u00e1nsito cometidas con los veh\u00edculos de placas CKJ144 y CLS383 de su propiedad; sin embargo, aleg\u00f3 que, \u00abnunca fue notificado en debida forma del comparendo ni del proceso coactivo iniciado [ya que] no se individualiz\u00f3 ni identific\u00f3 al infractor\u00bb. Relat\u00f3 adem\u00e1s que, pese a que solicit\u00f3 la prescripci\u00f3n de las multas, la Secretar\u00eda \u00fanicamente acept\u00f3 su petici\u00f3n respecto de uno de los automotores (placa CLS383).<\/p>\n<p>Por lo anterior, contra la referida secretar\u00eda (y la Superintendencia de Transportes) promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, asignada para su tramitaci\u00f3n al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali bajo el radicado 2023-00053, autoridad que, mediante fallo del 22 de junio de 2023, la declar\u00f3 improcedente por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que consider\u00f3 que el actor cuenta con la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para demandar el acto administrativo que denuncia lesivo.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, el 2 de agosto de la pasada anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 parcialmente lo resuelto por el juzgado a quo, para en su lugar, conceder la protecci\u00f3n, por lo que dispuso dejar sin efectos \u00abel acto de notificaci\u00f3n, consecuente con ello, la ejecutoria de la resoluci\u00f3n n\u00ba 0000442885 de 6 de marzo de 2019, mediante la cual se impone sanci\u00f3n y el mandamiento de pago n\u00ba 2019685802 del 2 de noviembre de 2019, originados en la multa impuesta por la infracci\u00f3n cometida a bordo del veh\u00edculo de placas CKJ144 el 1\u00ba de enero de 2019 (\u2026) en consecuencia, se ordena a la Secretar\u00eda de Movilidad de Santiago de Cali [\u2026] proceda a notificar en debida forma dichos actos administrativos al accionante (\u2026) en lo que respecta a la solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro relacionada con el veh\u00edculo referido en precedencia, el fallo recurrido queda inc\u00f3lume, por las razones plasmadas (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, en acatamiento de dicha providencia, la secretar\u00eda accionada revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2019 y orden\u00f3 reiniciar el proceso sancionatorio (Resoluci\u00f3n 4152.0.21-2308).<\/p>\n<p>Es frente a esta \u00faltima sentencia que acudi\u00f3 a la presente salvaguarda, pues aleg\u00f3 que el tribunal que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00abdesconoci\u00f3 los principios de congruencia y non reformatio in pejus, ya que, que sin justificaci\u00f3n tomaron decisiones por fuera de contexto y revivieron t\u00e9rminos en un claro abuso de poder. Y se premi\u00f3 la negligencia de la Secretar\u00eda, [\u2026] hubiera sido mejor que confirmara la sentencia de primera instancia o declarara la prescripci\u00f3n de la foto multa respecto del veh\u00edculo de placas CKJ144, en lugar de que se diera lugar al reinicio del proceso convencional\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretende que, \u00abse decreta la nulidad de la decisi\u00f3n de segunda instancia y se devuelva el proceso a la Sala Penal del Tribunal para que den cumplimiento a la ordenado por ustedes en su decisi\u00f3n del fallo de la acci\u00f3n de tutela y\/o para que profiera la correspondiente con las instrucciones o lineamientos de su decisi\u00f3n, que es de obligatoria aceptaci\u00f3n, por cuanto se trata de un derecho fundamental para el debido proceso y derecho de defensa; (\u2026) se ordene continuar con el tr\u00e1mite del proceso y\/o archivo, o lo que ustedes determinen o la prescripci\u00f3n de la fotomulta; (\u2026) se aclare qu\u00e9 quiso con la decisi\u00f3n la Sala Penal al declarar tutelar los derechos al debido proceso y defensa (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, ponente de la providencia cuestionada solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que la nueva acci\u00f3n de tutela demuestra la insatisfacci\u00f3n del accionante al no decretarse la prescripci\u00f3n de una multa, sin evidenciar una situaci\u00f3n de fraude que permita el estudio del resguardo. A\u00f1adi\u00f3 que el demandante no radic\u00f3 ninguna solicitud de aclaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de Movilidad Cali solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Explic\u00f3 que el procedimiento administrativo se encuentra en curso. Detall\u00f3 que la resoluci\u00f3n de 14 de agosto de 2023 fue notificada al accionante al siguiente d\u00eda, decisi\u00f3n frente a la cual puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios pidi\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>FALLO DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la protecci\u00f3n por la inviabilidad para controvertir lo resuelto en una actuaci\u00f3n de la misma naturaleza, puesto que, el accionante \u00ab(\u2026) solo demuestra su inconformidad con lo decidido, con fundamento en un criterio diferente, sin demostrar que esa providencia hubiera sido realmente el producto de una situaci\u00f3n fraudulenta -en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia-, cuesti\u00f3n imprescindible para estudiar los argumentos de una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza\u00bb.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, no obstante, en lo que respecta a la Secretar\u00eda de la Movilidad, como el procedimiento administrativo se encuentra en curso, \u00abes all\u00ed donde Danilo Hernando G\u00f3mez G\u00f3mez debe ejercer sus derechos [\u2026] y solicitar la prescripci\u00f3n de la foto multa\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso la querellante reiterando los argumentos del escrito inicial. Refut\u00f3 lo resuelto por la Sala a quo en cuanto a que debe acudir a la v\u00eda administrativa para ejercer all\u00ed su defensa, desconociendo que es la tutela el mecanismo id\u00f3neo. Agreg\u00f3 que, en la decisi\u00f3n del tribunal que atac\u00f3 por tutela, \u00ab(\u2026) no hubo congruencia en esa decisi\u00f3n y que afect\u00f3, por decir lo menos, al accionante, ya que gener\u00f3 una reformatio in pejus, por asumir una posici\u00f3n de demostrar conocimiento de lo que no tiene y de los efectos que gener\u00f3 con esa incorrecta, irregular, ilegal e il\u00edcita decisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 que, la nulidad y restablecimiento del derecho no es una acci\u00f3n id\u00f3nea \u00ab(\u2026) para derribar la orden del juez de tutela de 2da instancia accionado, en la que decret\u00f3 la nulidad de una resoluci\u00f3n por error en las notificaciones y ahora s\u00ed notificar en debida forma ese mismo acto administrativo, pero ya prescrito. Ya que luego que decreten esta nulidad toca demandar el acto de la Secretar\u00eda de Movilidad, que mientras tanto puede practicar medidas previas de embargo y secuestro con esa orden del juez de tutela que no tiene pies y cabeza de legalidad. Es un craso error\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde establecer si el tribunal convocado vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por el quejoso con la sentencia de tutela proferida el 2 de agosto de 2023 \u2013 en sede de impugnaci\u00f3n \u2013 en el tr\u00e1mite constitucional n\u00ba 2023-00053 que aqu\u00e9l promovi\u00f3 contra la Secretar\u00eda de Movilidad de Santiago de Cali.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.<\/p>\n<p>Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilizaci\u00f3n de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garant\u00eda al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que ser\u00eda viable:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) cuando se omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso\u00bb (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expres\u00f3, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; STC, 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y STC, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la impertinencia de la acci\u00f3n, ya que: \u00abadem\u00e1s de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez\u00bb (CC SU-1219\/01, T-021\/02, T-192\/02, T-217\/02, T-354\/02, T-432\/02, T-623\/02, T-944\/05 y T-059\/06, entre otras).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con sujeci\u00f3n a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo incoado, comoquiera que, el quejoso pretende controvertir mediante esta nueva acci\u00f3n de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional (radicado n\u00ba 2023-00053), pero concretamente el del 2 de agosto de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta y que revoc\u00f3 lo resuelto por el juez de primer grado, para en su lugar proveer la protecci\u00f3n reclamada, ordenando en consecuencia declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n sancionatoria emitida por la secretar\u00eda accionada, y con ello, reiniciar la tramitaci\u00f3n correspondiente a partir de una debida notificaci\u00f3n del presunto infractor.<\/p>\n<p>Con lo anterior, como preliminarmente se indic\u00f3, se desatiende una de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad seg\u00fan la cual, \u00abla providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n del asunto\u00bb (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al tr\u00e1mite o correctamente notificados, resultan afectados por la decisi\u00f3n all\u00ed dictada, pero no es lo que en esta ocasi\u00f3n se alega.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda eventualmente contra otro veredicto del mismo g\u00e9nero en caso de concurrir los siguientes supuestos, establecidos como presupuestos de estricta demostraci\u00f3n: \u00aba) La acci\u00f3n de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto es, que tiene un car\u00e1cter residual\u00bb Subrayas fuera de texto.<\/p>\n<p>Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite ya que ni siquiera se invocaron por parte del accionante, pues su queja esencialmente se circunscribi\u00f3, por un lado, a replicar los reclamos expuestos en aquella acci\u00f3n tutelar, y de otro, a censurar lo resuelto por el tribunal aqu\u00ed accionado \u2013 por supuestamente haber desconocido los principios de congruencia y de no reformatio in pejus \u2013 ; es decir, se trata de cuestionamientos producto de la inconformidad con aquella providencia constitucional, pero sin se\u00f1alar motivos concretos que permitan advertir la presencia de un posible fraude que, seg\u00fan la jurisprudencia en cita, habilitar\u00eda excepcionalmente el auxilio en estos eventos.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>Finalmente, el auxilio es inviable no solo porque se dirigi\u00f3 contra otros fallos de la misma naturaleza, sino, esencialmente, porque el debate en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales qued\u00f3 agotado en sede del control directo que realiza la Corte Constitucional, dado que, ese Alto Tribunal los excluy\u00f3 de revisi\u00f3n con auto del 30 de noviembre de 2023 (T-9746104) \u2013 desfijado el 15 de diciembre de 2023 \u2013, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en dicho juicio.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) [si] la Corte Constitucional excluy\u00f3 de revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional para solicitar la revisi\u00f3n del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental\u00bb (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03) Negrillas fuera de texto.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo discurrido, se ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n de la protecci\u00f3n pedida.<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se confirma la improcedencia del amparo implorado porque, aunado a que se dirigi\u00f3 contra una sentencia dictada dentro de una acci\u00f3n de la misma estirpe, el asunto fue excluido de revisi\u00f3n por el \u00f3rgano de cierre de esta especial jurisdicci\u00f3n, por lo que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02150-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02150-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC109-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02150-01\u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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