{"id":93755,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc111-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc111-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc111-2024\/","title":{"rendered":"STC111-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02279-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC111-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02279-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 21 de noviembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Pedro de Jes\u00fas Prada Pinto contra la Sala de Descongesti\u00f3n n \u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, tr\u00e1mite al que fue vinculada la Empresa Industrial y Comercial del Estado Industria Militar \u2013 INDUMIL y citados los dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario con radicado n\u00b0 2011-00035.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y confianza leg\u00edtima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Industria Militar -Indumil-, con el fin de obtener la reliquidaci\u00f3n y pago de la diferencia de sus mesadas pensionales, incluyendo los factores salariales en aplicaci\u00f3n integral del Decreto 2701 de 1988, as\u00ed como el pago de los intereses moratorios.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso en sentencia de 13 de julio de 2011, accedi\u00f3 a las pretensiones y conden\u00f3 a la demandada al pago de las diferencias pensionales causadas a partir del 24 de diciembre de 2007 en cuant\u00eda de $231.971 y al pago de los intereses moratorios, decisi\u00f3n que, en sede de apelaci\u00f3n confirm\u00f3 la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 16 de agosto de 2012.<\/p>\n<p>Sostuvo que, ante el incumplimiento de la entidad demandada en el pago, inici\u00f3 la ejecuci\u00f3n en 2019, no obstante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso decret\u00f3 la nulidad procesal de todo lo actuado a partir del auto de 20 de septiembre de 2012 y dispuso cumplir lo ordenado por el Tribunal Superior, al considerar que se hab\u00eda incurrido en una causal de nulidad, toda vez que no se tramit\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta de la decisi\u00f3n de primera instancia.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 14 de julio de 2021 la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa decret\u00f3 la nulidad de lo actuado desde el fallo de primera instancia y, mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta y nuevamente la apelaci\u00f3n, en la que dispuso revocar la decisi\u00f3n recurrida y absolvi\u00f3 a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Industria Militar -Indumil- de todas las pretensiones.<\/p>\n<p>Inconforme con ese pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia SL965-2023 de 10 de mayo de 2023, dispuso no casar el fallo de segundo grado.<\/p>\n<p>Sostuvo que se profirieron dos sentencias de segunda instancia, una en 2012 que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y accedi\u00f3 a sus pretensiones y, otra en 2022 la cual pese a haber revisado la integridad de las pretensiones en funci\u00f3n del grado jurisdiccional de consulta, fue fallada de manera adversa y contraria a la emitida diez a\u00f1os antes, en la que, adem\u00e1s, se dio aplicaci\u00f3n a la sentencia SU230 de 2015 inexistente para el a\u00f1o 2012.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que se profirieron tres actos de cumplimiento en 2012, 2022 y 2023, circunstancia que \u00abdeja en entredicho el debido proceso y la seguridad jur\u00eddica del estado\u00bb.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo narrado solicit\u00f3, declarar la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral n\u00ba 2011-00035 y, en su lugar, dictar las medidas tendientes a proteger el debido proceso, la confianza leg\u00edtima y la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b03 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, , manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada se encuentra ajustada a derecho y al resolver los dos cargos presentados concluy\u00f3 que no se acreditaron los yerros jur\u00eddicos ni f\u00e1cticos endilgados al juzgador de segunda instancia, por tanto la sentencia continu\u00f3 amparada por las presunciones de legalidad y acierto y se mantuvo intacta.<\/p>\n<p>2. La Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, adem\u00e1s de allegar el link del proceso cuestionado, inform\u00f3 que en providencia de 17 de marzo de 2022 revoc\u00f3 la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones.<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, remiti\u00f3 el link de acceso al expediente del proceso cuestionado.<\/p>\n<p>4. La Empresa Industrial y Comercial del Estado Industria Militar -Indumil- luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, solicit\u00f3 negar el amparo y argument\u00f3 que en todas las actuaciones se ha garantizado el debido proceso.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo al determinar que no se evidenci\u00f3 arbitrariedad en las decisiones cuestionadas, en tanto fueron proferidas con pleno apego al ordenamiento jur\u00eddico y a la jurisprudencia vigente.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n alegada, pues verific\u00f3 que no se cumpl\u00edan los requisitos para declarar la existencia de una diferencia pensional en favor de Pedro de Jes\u00fas Prada Pinto y, que proced\u00eda el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior accionado.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por el accionante, quien adem\u00e1s de insistir en sus argumentos y pretensiones iniciales, manifest\u00f3 que \u00abse est\u00e1 violando el principio de congruencia pues es evidente que la Sala de Decisi\u00f3n de Tutela no est\u00e1 resolviendo lo atinente a la vulneraci\u00f3n al debido proceso, la confianza leg\u00edtima, la violaci\u00f3n de v\u00edas de hecho, al declarar no probados los hechos inexistentes al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Pedro de Jes\u00fas Prada Pinto acude a este mecanismo excepcional para que se decrete la ilegalidad de lo actuado en el proceso ordinario que inici\u00f3 contra Industria Militar \u2013Indumil- desde la sentencia de 17 de marzo de 2022, a trav\u00e9s de la cual la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revoc\u00f3 el fallo proferido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 13 de julio de 2011 que hab\u00eda accedido a sus pretensiones.<\/p>\n<p>3. De manera preliminar resulta oportuno indicar que, el estudio de la presente solicitud de protecci\u00f3n constitucional se circunscribir\u00e1 a la tesis defendida por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 en la sentencia SL965-2023 de 10 de mayo de 2023, por cuanto con ella se dirimi\u00f3 la controversia y, en \u00faltimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.<\/p>\n<p>4. Analizados los fundamentos de la inconformidad del reclamante, se advierte la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casaci\u00f3n accionada, no se identific\u00f3 el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a exponerse.<\/p>\n<p>4.1 En efecto, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral luego de rese\u00f1ar los antecedentes del asunto procedi\u00f3 al estudio de los dos cargos formulados por Pedro de Jes\u00fas Prada Pinto, destacando que no le asist\u00eda raz\u00f3n al recurrente, en cuanto reclam\u00f3 que la demandada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba obligada a liquidar los aportes con fundamento en lo estipulado en el Decreto 2701 de 1988 y, que la pensi\u00f3n otorgada por el ISS, se deb\u00eda liquidar con base en el promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.<\/p>\n<p>(\u2026) Contrario a la tesis del recurrente, se encuentra que el juez plural acert\u00f3 al concluir, que la encartada deb\u00eda efectuar los aportes bajo los par\u00e1metros del Decreto 1158 de 1994 y el ingreso base de liquidaci\u00f3n no pod\u00eda ser determinado con lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, sino conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, que para esta situaci\u00f3n era los salarios que sirvieron de base para liquidar los aportes en los \u00faltimos 10 a\u00f1os o los de toda la vida laboral, (art. 21 \u00a0de la Ley 100 de 1993) debidamente indexados.<\/p>\n<p>En lo atinente a la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 1 del Decreto 1158 de 1990 y la obligaci\u00f3n de efectuar los aportes de acuerdo a los factores all\u00ed consagrados, la sentencia CSJ SL4870-2017 ense\u00f1\u00f3:<\/p>\n<p>Lo anterior, encuentra asidero en la pac\u00edfica, reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala, seg\u00fan la cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores p\u00fablicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el art\u00edculo 1 Decreto 1158 de 1994, que modific\u00f3 el art\u00edculo 6 del Decreto 691 de 1994. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en CSJ SL 44206, 29 may. 2012 y CSJ SL 1851-2014, sobre el particular, se expuso (Resalta la Sala):<\/p>\n<p><\/p>\n<p>No est\u00e1 dem\u00e1s advertir que los factores reclamados por el censor en la determinaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, en todo caso, no deb\u00edan ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relaci\u00f3n se\u00f1alada por el legislador para tal efecto en el art\u00edculo 6\u00ba del D.R. 1158 citado.<\/p>\n<p>Ahora, en este caso se encuentra probado con la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 01022 de 2002 (f.\u00b0 200 a 206), que, con fundamento en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, al actor se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985, liquidada con la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y la prima de antig\u00fcedad devengadas en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, conducta que, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, se encuentra acorde con la ley, ya que los restantes conceptos percibidos por el demandante -y cuya inclusi\u00f3n persigue-, vale decir, los auxilios de alimentaci\u00f3n y transporte, las primas de vacaciones, servicios y navidad, y el quinquenio, no se encuentran enlistados en el art\u00edculo 1 del Decreto 1158 de 1994. (Subraya la Sala)\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, refiri\u00f3 que recientemente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente en sentencia SL4328-2022 indic\u00f3 que respaldaba su criterio consolidado, seg\u00fan el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores p\u00fablicos beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n eran los estipulados en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1158 de 1994, modificatorio del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 691 de 1994.<\/p>\n<p>En ese orden, indic\u00f3 que lo expuesto en esas decisiones resultaba suficiente para desestimar los argumentos del recurrente, pues, en efecto, como lo estableci\u00f3 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, los aportes se deb\u00edan efectuar conforme lo previsto en el art\u00edculo 1 del Decreto 1158 de 1994 y no en el Decreto 2701 de 1988.<\/p>\n<p>Igualmente, destac\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026) del precedente en cita se corrobora que no es viable liquidar la prestaci\u00f3n con sustento en lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, pues tal punto qued\u00f3 cobijado por el imperio de la Ley 100 de 1993, que, para este caso, impone que sea bajo las \u00f3rdenes del art\u00edculo 21 ejusdem, por lo que los argumentos jur\u00eddicos de los dos cargos no tienen prosperidad.<\/p>\n<p>Atendiendo lo anterior, y al descender al argumento f\u00e1ctico, no es cierto que el certificado de la liquidaci\u00f3n final, que da cuenta del salario del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, sea suficiente para comprobar alg\u00fan dislate relacionado con la cuant\u00eda pensional, pues la tesis err\u00f3nea del accionante, gravita en que, al liquidarse la prestaci\u00f3n de vejez con lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o y los factores del Decreto 2701 de 1988, ser\u00eda suficiente ese documento para corroborar la falencia en los aportes, pero como acaba de verse, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, no estaban regidas por esta norma y, el ingreso base de liquidaci\u00f3n no es el del \u00faltimo a\u00f1o, por lo que la prueba que refiere no aporta elemento para socavar los soportes de la sentencia atacada\u00bb.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 que no era cierto que el Tribunal Superior hubiera aplicado de manera retroactiva alguna tesis jurisprudencial, hip\u00f3tesis construida por el actor bajo una premisa err\u00f3nea, seg\u00fan la cual la sentencia recurrida es de 2012, cuando sin duda es de 17 de marzo de 2022, pues el fallo emitido inicialmente por el ad quem fue declarado nulo, sin que el motivo de esa determinaci\u00f3n hubiera sido objeto de cuestionamiento en el recurso extraordinario.<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea argumentativa determin\u00f3 la improsperidad de los cargos y resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 17 de marzo de 2022.<\/p>\n<p>5. \u00a0De las consideraciones plasmadas, considera la Sala que la sentencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Pedro de Jes\u00fas Prada Pinto y que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anterior, se concluye luego de evidenciar que la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n que rige la materia, las cuales la llevaron a establecer que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo acert\u00f3 al concluir que los aportes que deb\u00eda realizar la Empresa Industrial y Comercial del Estado Industria Militar -Indumil- al sistema de seguridad social en pensiones en el caso del demandante, deb\u00edan ser al tenor de lo estipulado en el Decreto 1158 de 1994 y no con sustento en el Decreto 2701 de 1998, adem\u00e1s, que el ingreso base de liquidaci\u00f3n no pod\u00eda ser determinado por lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, sino en los \u00faltimos diez a\u00f1os de servicio.<\/p>\n<p>Igualmente, destac\u00f3 que no existi\u00f3 una aplicaci\u00f3n retroactiva de la jurisprudencia por parte del Tribunal Superior pues la decisi\u00f3n recurrida fue la proferida en 2022, en tanto el fallo inicialmente emitido en 2012 fue declarado nulo, sin que esa decisi\u00f3n hubiera sido objeto de discusi\u00f3n en el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas por Pedro de Jes\u00fas Prada Pinto a trav\u00e9s del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).<\/p>\n<p>Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentaci\u00f3n rese\u00f1ada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en m\u00faltiples oportunidades. (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC13301-2023 entre otras).<\/p>\n<p>7. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.<\/p>\n<p>8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02279-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC111-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02279-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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