{"id":93756,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc112-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc112-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc112-2024\/","title":{"rendered":"STC112-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2023-04781-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC112-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2023-04781-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Jordy Fabricio Molina Matute, quien dice actuar como agente oficioso de Wilder Emilio S\u00e1nchez Farf\u00e1n, contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El gestor demanda la salvaguarda de las garant\u00edas superiores al debido proceso y defensa de quien dice agenciar, presuntamente vulneradas en el juicio de radicado 11001020400020230021900-63572. Argument\u00f3 que \u00abno puede ejercer la defensa de sus derechos por s\u00ed mismo\u00bb, al estar privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta, Media y M\u00ednima Seguridad de Bogot\u00e1 \u00abLa Picota\u00bb.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. Mediante nota verbal 0075 del 12 de enero de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de Wilder Emilio S\u00e1nchez Farf\u00e1n, requerido para comparecer a juicio por los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y concierto para delinquir. En consecuencia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n decret\u00f3 su captura, materializada el 8 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>2.2. Mediante nota verbal 0433 del 29 de marzo de 2023 se formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de S\u00e1nchez Farf\u00e1n.<\/p>\n<p>2.3. Remitido el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 28 de junio de 2023 profiri\u00f3 auto de pruebas.<\/p>\n<p>2.4. El 8 de noviembre de 2023, la Sala accionada emiti\u00f3 el concepto favorable de extradici\u00f3n CP234-2023 y, mediante Resoluci\u00f3n Ejecutiva 368 del 27 de noviembre de 2023, el Gobierno Nacional la concedi\u00f3.<\/p>\n<p>3. El tutelante sostiene que a Wilder Emilio S\u00e1nchez Farf\u00e1n no le fue notificado personalmente el auto del 28 de junio de 2023 que decret\u00f3 pruebas, circunstancia que le impidi\u00f3 presentar un recurso oportunamente y conocer su situaci\u00f3n jur\u00eddica y las acciones penales que cursan en Ecuador, para que se le garantizara el principio non bis in \u00eddem. Afirm\u00f3 que, luego de la emisi\u00f3n del concepto de extradici\u00f3n favorable, el 17 de noviembre de 2023 se remiti\u00f3 el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, y la apoderada de Wilder Emilio S\u00e1nchez Farf\u00e1n fue notificada el 20 de noviembre siguiente, lo que afect\u00f3 la posibilidad de solicitar aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n al concepto de extradici\u00f3n y gener\u00f3 un defecto procedimental.<\/p>\n<p>4. Conforme a lo relatado, pretende que se ordene la suspensi\u00f3n del proceso de extradici\u00f3n y \u00abse tenga en cuenta los procesos penales que en la actualidad cursan en contra del se\u00f1or WILDER EMILIO S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N en la jurisdicci\u00f3n del Ecuador, a fin de garantizar su efectivo derecho a la defensa, permitiendo verificar si se cumplen los presupuestos legales propios de la extradici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala accionada sostuvo que su providencia no alberga defecto que lesione las prerrogativas alegadas.<\/p>\n<p>2. La Defensora del Pueblo Regional Bogot\u00e1 y el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitaron su desvinculaci\u00f3n del proceso, porque ning\u00fan derecho fundamental han vulnerado.<\/p>\n<p>3. El Ministerio de Justicia y del Derecho inform\u00f3 que el acto administrativo mediante el cual el Gobierno Nacional concedi\u00f3 la extradici\u00f3n fue notificado a S\u00e1nchez Farf\u00e1n el 30 de noviembre de 2023, quien se neg\u00f3 a firmar el acta en presencia de dos testigos y que contra el mismo procede el recurso de reposici\u00f3n. Solicit\u00f3 negar las pretensiones de la tutela.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo invocado, por falta de legitimaci\u00f3n por activa del accionante.<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 ibidem dispone que:<\/p>\n<p>podr\u00e1 ser ejercida (\u2026) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante (\u2026) Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud&#8230;<\/p>\n<p>2.1. En el presente asunto, el tutelante se presenta como agente oficioso de Wilder Emilio S\u00e1nchez Farf\u00e1n, pero no demostr\u00f3 las condiciones para intervenir en esa condici\u00f3n, toda vez que, aunque argumenta que aqu\u00e9l est\u00e1 privado de la libertad, lo cierto es que ello no le restringe su derecho a acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela y no se advierte la imposibilidad de promover esta acci\u00f3n constitucional por s\u00ed mismo. Sobre el particular, esta Sala ha considerado, en asuntos similares, que:<\/p>\n<p>El amparo peticionado no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad en raz\u00f3n de la ausencia de legitimaci\u00f3n de la accionante para invocar la protecci\u00f3n de los derechos de (\u2026) pues sus aserciones, dirigidas a justificar la agencia oficiosa respecto de \u00e9stos, resultan insuficientes.<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, porque la aseveraci\u00f3n relativa a hallarse sus prohijados bajo una medida de aseguramiento (\u2026) no permite colegir una imposibilidad f\u00edsica o mental para acudir directamente a este auxilio (CSJ STC1719-2020, reiterada en CSJ STC1286-2022).<\/p>\n<p>Adicionalmente, como lo ha aclarado la Corte Constitucional, \u00ablos derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es (\u2026) dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n\u00bb (T-900 de 2005, postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1286-2022) y, por tanto, no est\u00e1n impedidos para ejercer directamente su garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>2.2. A lo anterior su suma que tampoco se alleg\u00f3 poder especial para actuar en esta instancia, el cual solo puede ser otorgado a un profesional del derecho titulado y habilitado con tarjeta profesional v\u00e1lida y vigente en Colombia, calidad que tambi\u00e9n debe acreditarse (CC T-531-04, CC T-024-19, CSJ STC17259-2021), raz\u00f3n por la que, se reitera, la tutela es improcedente, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Sala, en la sentencia CSJ STC10721-2023, concluy\u00f3 que<\/p>\n<p>\u2026La legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma id\u00f3nea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.<\/p>\n<p>\u2026Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que tambi\u00e9n se puede ejercer, entre otros, a trav\u00e9s de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.<\/p>\n<p>\u2026Los poderes dados para ejercer la representaci\u00f3n en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u2026Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin espec\u00edfico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisi\u00f3n, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta que origina la tutela.<\/p>\n<p>\u2026La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta).<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnada.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2023-04781-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2023-04781-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC112-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2023-04781-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro). 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