{"id":93757,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc113-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc113-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc113-2024\/","title":{"rendered":"STC113-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54001-22-13-000-2023-00339-01\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC113-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54001-22-13-000-2023-00339-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2023 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ligia Stella Ib\u00e1nez Vega contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oca\u00f1a, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que dice vulnerados por la autoridad acusada.<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que el estrado accionado \u00abaport[e] las evidencias que corresponden a la debida notificaci\u00f3n del proceso en [su] contra&#8230;\u00bb; que se declare \u00abla nulidad y suspensi\u00f3n de todas las actuaciones en el proceso&#8230;\u00bb; y se le ordene a dicho despacho \u00abcompulsar copias del proceso a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, o a los representantes de dichas entidades en el circuito de Oca\u00f1a&#8230; con el fin de realizar el acompa\u00f1amiento y\/o revisi\u00f3n al proceso y evaluar la actuaci\u00f3n disciplinaria del (la) se\u00f1or(a) Juez(a)&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>2. La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente:<\/p>\n<p>2.1. Martha Cecilia Paipilla Mart\u00ednez promovi\u00f3 juicio ejecutivo contra Ligia Stella Ib\u00e1nez Vega, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oca\u00f1a, el que el 30 de mayo de 2023 libr\u00f3 mandamiento de pago; y en providencia de 12 de octubre siguiente orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble de propiedad de la ejecutada para que con su producto se pagara lo cobrado y los intereses causados.<\/p>\n<p>2.2. Indic\u00f3 la accionante que nunca le fue notificado el proceso; que desconoc\u00eda las actuaciones del mismo; y que no tuvo la oportunidad de ejercer su debida y leg\u00edtima defensa legal.<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1al\u00f3 que en el proceso censurado se dispuso el remate de su vivienda, en la que hab\u00eda vivido por m\u00e1s de 30 a\u00f1os; que no lleg\u00f3 ning\u00fan documento a su propiedad; que contaba con 69 a\u00f1os de edad, no ten\u00eda conocimiento ni destreza en los medios inform\u00e1ticos, telem\u00e1ticos, tecnol\u00f3gicos y redes sociales.<\/p>\n<p>2.4. Adujo que con la ayuda brindada por otras personas, consult\u00f3 el sistema de la rama judicial, en donde no hab\u00eda evidencia del proceso; y que los estados publicados el 23 de mayo de 2023 eran confusos, en tanto que no se apreciaba su nombre y le era dif\u00edcil interpretar lo que el documento indicaba en su contenido.<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oca\u00f1a indic\u00f3 que el apoderado de la parte demandante inform\u00f3 bajo juramento el correo electr\u00f3nico de la ejecutada, el que obtuvo de la firma de la escritura p\u00fablica de venta del bien en noviembre de 2022, documento allegado como prueba; que con base en dicha direcci\u00f3n electr\u00f3nica, el extremo actor efectu\u00f3 el tr\u00e1mite de enteramiento a trav\u00e9s de la empresa de mensajer\u00eda enviamos, seg\u00fan la cual, la demandada acuso recibido el 15 de junio de 2023 a las 17:00, sin que se advierta anomal\u00eda en el tr\u00e1mite efectuado; que vencido el t\u00e9rmino de ley, sin que se contestara la demanda o se formulara alg\u00fan medio exceptivo, se continu\u00f3 con el curso del proceso, resolviendo en providencia de 12 de octubre de 2023 ordenar la venta en p\u00fablica subasta del bien y con su producto pagar al demandante las sumas cobradas junto con los intereses; y que la actuaci\u00f3n surtida no adoleci\u00f3 de ninguna falencia que haya puesto en riesgo o vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto que actu\u00f3 en el marco de la legalidad, en especial bajo los par\u00e1metros que para el efecto establec\u00eda la Ley 2213 de 2013.<\/p>\n<p>2. Jaime Elias Quintero Uribe, quien dice actuar en su condici\u00f3n de apoderado de Martha Cecilia Paipilla Mart\u00ednez, alleg\u00f3 memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada.<\/p>\n<p>3. La accionante alleg\u00f3 escrito, en el que indic\u00f3 que el correo obrante en la escritura p\u00fablica no era de su uso personal, sino suministrado por un tercero como requisito para el protocolo de su firma, por lo que no ten\u00eda acceso al mismo e incluso lo escribi\u00f3 un empleado de la notar\u00eda; que la hija del abogado de la ejecutante le envi\u00f3 un correo a su hijo con la supuesta notificaci\u00f3n del libelo; que el despacho acusado no verific\u00f3 la informaci\u00f3n; que se omiti\u00f3 enviar una notificaci\u00f3n f\u00edsica a su residencia; y que el proceso se surti\u00f3 con solo un sujeto procesal.<\/p>\n<p>4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los convocados.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal constitucional deneg\u00f3 el amparo al considerar que no cumpl\u00eda con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que la accionante ninguna solicitud hab\u00eda elevado ante la autoridad accionada; que la promotora no hab\u00eda hecho uso de los medios ordinarios que ten\u00eda a su disposici\u00f3n en el proceso y acudi\u00f3 a la tutela, desconociendo su car\u00e1cter residual; y que la actora no justific\u00f3 los motivos de su inactividad en el tr\u00e1mite, ni expuso las razones por las que concluy\u00f3 que los mecanismos que el ordenamiento prev\u00e9 para su defensa al interior de la actuaci\u00f3n judicial, no le resultaban id\u00f3neos.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando sus argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se desconoc\u00eda el derecho a una debida notificaci\u00f3n; que no se examinaron sus argumentos sobre la conducta omisiva del estrado convocado; que se hizo caso omiso de la Ley 1437 de 2011 en correspondencia con la 2213 de 2022, respecto a las notificaciones; que no se debi\u00f3 librar mandamiento de pago, pues el extremo actor no alleg\u00f3 en f\u00edsico los t\u00edtulos valores; que en el estado No. 39 de 23 de mayo de 2023 no era claro su nombre; que nunca se le entreg\u00f3 notificaci\u00f3n en su lugar de residencia; y que declaraba que conforme con el art\u00edculo 2 de la Ley 2213 de 2022 era una analfabeta digital y su desconocimiento hac\u00eda los medios tecnol\u00f3gicos imped\u00eda su uso.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>2. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo, como quiera que no se advierte que la accionante hubiere planteado ante el juez natural la nulidad de la actuaci\u00f3n por la alegada falta de notificaci\u00f3n, sin que sea procedente atender dicha aspiraci\u00f3n a trav\u00e9s de esta tutela.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situaci\u00f3n enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especial\u00edsimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera se convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u2026este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).<\/p>\n<p>3. En adici\u00f3n a lo anterior, se advierte que no es de recibo el argumento de la impugnaci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas esenciales por su desconocimiento de los medios tecnol\u00f3gicos, pues precisamente el art\u00edculo 2 de la Ley 2213 de 2022 dispone que la gestora bien puede acudir directamente al despacho judicial, en donde se adoptar\u00e1n medidas para su acceso a los medios digitales y atenci\u00f3n oportuna, lo que como qued\u00f3 dicho, no ha ocurrido, sin que sea dable pretender \u00ab\u2026sustituir los instrumentos legales mediante esta acci\u00f3n, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter subsidiario y residual\u2019 (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)\u00bb (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).<\/p>\n<p>4. Finalmente, se advierte frente a la solicitud de compulsa de copias, que si la peticionaria considera que existe alguna actuaci\u00f3n irregular, est\u00e1 a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado:<\/p>\n<p>\u2026es preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u2026 (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).<\/p>\n<p>5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54001-22-13-000-2023-00339-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54001-22-13-000-2023-00339-01\u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC113-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54001-22-13-000-2023-00339-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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