{"id":93758,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc114-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc114-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc114-2024\/","title":{"rendered":"STC114-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 41001-22-14-000-2023-00264-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>STC114-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 41001-22-14-000-2023-00264-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 10 de noviembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por la Corporaci\u00f3n Universitaria del Huila -Corhuila- contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma capital, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Neiva, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Huila, Nayelly Montoya Quintero, Valeria Cabrera Brand, Mariana Escarria Gonz\u00e1lez, Brenda Yurani Calder\u00f3n Pe\u00f1a, Oscar Alberto Escobar Celis, Juan Jos\u00e9 Guerrero Rodr\u00edguez, Paula Daniela Samboni Ram\u00edrez, Mar\u00eda Jos\u00e9 Suarez Bedoya y citadas las dem\u00e1s partes e intervinientes en el amparo constitucional No. 2023-00582.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n Educativa accionante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la estudiante Nayelly Montoya Quintero interpuso acci\u00f3n de tutela en su contra, para que se le protegieran los derechos a la protesta, libertad de expresi\u00f3n y educaci\u00f3n y en consecuencia, dejar sin efecto la decisi\u00f3n por medio de la cual esa Instituci\u00f3n Universitaria la sancion\u00f3 disciplinariamente y ordenar su reintegro al programa acad\u00e9mico que cursaba.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, en sentencia de 1\u00ba de septiembre de 2023 concedi\u00f3 el amparo, y orden\u00f3,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) a LA CORPORACI\u00d3N UNIVERSITARIA DEL HUILA, CORHUILA dejar sin efectos todo el proceso disciplinario respecto de la accionante NAYELLY MONTOYA QUINTERO y en consecuencia en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia proceda a realizar los tr\u00e1mites administrativos tendientes a garantizar la continuidad en el programa acad\u00e9mico que ven\u00eda desempe\u00f1ando la accionante\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que impugn\u00f3 la sentencia y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva la confirm\u00f3 el 10 de octubre de 2023, providencia que fue aclarada en auto del 24 de octubre siguiente en el sentido que el amparo constitucional fue promovido por Nayelly Montoya Quintero y no por Juan Jos\u00e9 Guerrero Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el Juzgado ad quem incurri\u00f3 en defectos sustantivo y f\u00e1ctico, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, porque a su juicio, no atendi\u00f3 los hechos y fundamentos de la primera instancia, sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en fundamentos f\u00e1cticos inexistentes y desarroll\u00f3 indebidamente el problema jur\u00eddico planteado.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida en la acci\u00f3n de tutela 2023-00582, y en su lugar, ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva proferir una nueva sentencia que tenga en cuenta \u00ablos hechos, pruebas obrantes, decisi\u00f3n de primera instancia, argumentos de hecho y de derecho con los cuales se sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por CORHUILA, as\u00ed como hacer pronunciamiento de fondo y expreso respecto de la solicitud probatoria de oficio elevada en la misma\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, adem\u00e1s de remitir el link de acceso al expediente digital y defender la legalidad de su decisi\u00f3n porque se encuentra ajustada a los preceptos constitucionales y legales, pidi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo porque se dirige contra otra acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el presente tr\u00e1mite y requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n se dirige contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.<\/p>\n<p>3. El Ministerio de Educaci\u00f3n afirm\u00f3 que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que no se satisfacen los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo en contra de providencias judiciales.<\/p>\n<p>4. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Huila, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>5. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva, manifest\u00f3 que no tiene a su cargo la Inspecci\u00f3n y Vigilancia de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior y, en ese orden, debe ser desvinculada de la presente solicitud de amparo.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Neiva, declar\u00f3 improcedente el amparo porque no se encontr\u00f3 configurado el fraude, ni ninguna de las situaciones que jurisprudencialmente se han avalado para su procedencia contra un tr\u00e1mite de la misma naturaleza.<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que la accionante puede acudir a la Corte Constitucional para solicitar la revisi\u00f3n del fallo constitucional motivo de inconformidad.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por la Corporaci\u00f3n actora, quien hizo \u00e9nfasis en los fundamentos y pretensiones del escrito inicial, y afirm\u00f3 que el amparo debe ser concedido ante la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Por regla general, se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinaci\u00f3n atacada es la proferida por un juez constitucional, lo anterior con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda ad eternum el primigenio fallo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a otra de la misma naturaleza.<\/p>\n<p>Igualmente, y seg\u00fan lo ha establecido tambi\u00e9n esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protecci\u00f3n al debido proceso, tienen lugar cuando, (i) \u00abse omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, siempre y cuando \u00abse cumplan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, (ii) si la decisi\u00f3n es producto de un \u00abfraude\u00bb o, (iii) si se debaten \u00abactuaciones anteriores o posteriores\u00bb a esa directriz, lesivas del \u00abdebido proceso\u00bb. (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).<\/p>\n<p>2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una nueva acci\u00f3n, pues para tal fin, el ordenamiento jur\u00eddico cre\u00f3 las figuras de la impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado, la revisi\u00f3n y, aun la insistencia en caso de negarse este \u00faltimo.<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corte, \u00abel legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb. (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y, STC5388-2023 entre muchas).<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la Corporaci\u00f3n Universitaria del Huila -Corhuila- acude a este mecanismo extraordinario en busca de la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva con la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela n\u00ba 2023-00582 que Nayelly Montoya Quintero formul\u00f3 en su contra.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0As\u00ed las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, por tratarse de una acci\u00f3n de tutela que controvierte las decisiones adoptadas en otra de la misma naturaleza, m\u00e1xime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y en especial no se encuentra demostrado que las determinaciones censuradas hubieran sido el producto de una situaci\u00f3n de fraude.<\/p>\n<p>5. Con todo, se observa que la sociedad demandante tiene a su alcance la revisi\u00f3n del fallo de tutela cuestionado e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios eficaces para controvertir los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, lo que permite advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad, que siempre debe acompa\u00f1ar a la tutela.<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 41001-22-14-000-2023-00264-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 41001-22-14-000-2023-00264-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ STC114-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 41001-22-14-000-2023-00264-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 10 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}