{"id":93759,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc115-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc115-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc115-2024\/","title":{"rendered":"STC115-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00773-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC115-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00773-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 06 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ang\u00e9lica Padilla Tapias contra el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n\u00b0 2016-00093.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Narra la accionante, que en el Juzgado 7\u00b0 de Familia de Barranquilla se adelant\u00f3 el proceso de divorcio n\u00b0 2016-00093 con Oswaldo Narv\u00e1ez Palmezano, en el que se fij\u00f3 cuota alimentaria por la suma de $77.000 (Actual $986.000).<\/p>\n<p>Que present\u00f3 demanda ejecutiva n\u00b0 2021-00075 el cual fue fallado en contra de su hija menor de edad. Sentencia revocada por fallo de tutela de 24 de mayo de 2022, n\u00b0 2022-00337 (Ordenando dejar sin efectos las actuaciones judiciales y dictar nuevo fallo).<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Oswaldo Narv\u00e1ez Palmezano, posteriormente, present\u00f3 demanda de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria alegando estado de insolvencia, que el demandante no prob\u00f3, ni aport\u00f3 pruebas, pero que el Juzgado decreta de oficio para allegar certificado de estudios de la hija mayor y oficiar a la fundaci\u00f3n Liborio Mej\u00eda para que allegara el proceso de insolvencia econ\u00f3mica, incumpliendo a su criterio los art\u00edculos 167 y 280 del C.G.P.<\/p>\n<p>Que el solicitante devenga la suma de $9.000.000 y se rebaj\u00f3 la cuota de alimentos de $986.000 a $ 473.000.<\/p>\n<p>Los argumentos fueron que el solicitante tuvo un tercer hijo, as\u00ed como su declaratoria de insolvencia.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita en consecuencia, \u00abTutelar el derecho fundamental de Debido Proceso y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia en menci\u00f3n, se dicte sentencia accediendo a las EXCEPCIONES PROPUESTAS por la suscrita, exhortar al accionado para que dicte sentencia en derecho evitando vulnerar los derechos fundamentales de mi hija menor de edad.\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado 7\u00b0 de Familia del Circuito de Barranquilla no contest\u00f3 la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El vinculado Oswaldo Narv\u00e1ez Palmezano, por su parte, acepta unos hechos de la acci\u00f3n constitucional y otros no; manifiesta que su asignaci\u00f3n salarial mensual es de $8.828.190, pero con los descuentos de ley recibe $8.021.652; se\u00f1ala que tiene tres hijos, un mayor de edad, que est\u00e1 cursando estudios superiores y que acudi\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Liborio Mej\u00eda para adelantar proceso de Negociaci\u00f3n de Deudas, en el que al final lo declararon insolvente como persona Natural no Comerciante. Termina solicitando no declarar que el Juzgado 7\u00b0 de Familia del Circuito incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y violaci\u00f3n del debido proceso de su hija ISNP.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala 7\u00b0 de Decisi\u00f3n Civil-Familia, concedi\u00f3 el auxilio, al considerar, \u00abEn primer lugar, la Sala advierte que\u2026 \u201cel juez al modificar o fijar una cuota alimentaria no solo debe verificar la acreditaci\u00f3n de los presupuestos para acceder a las pretensiones, sino que adem\u00e1s debe tener en cuenta el inter\u00e9s superior de los dos menores\u201d. En ese orden de ideas, no pod\u00eda el juzgado accionado, tal como lo hizo, descartar de plano cualquier pronunciamiento o estudio sobre los gastos del menor, en tanto tales circunstancias representan la cuantificaci\u00f3n de sus necesidades. As\u00ed las cosas, al ordenar la disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria sin reparar en an\u00e1lisis alguno en las necesidades del menor, se vulneran sus derechos fundamentales, ignorando la norma constitucional que establece la superioridad del inter\u00e9s de los menores.<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n debe comprenderse que, con la sola disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria, no se disminuyen en proporci\u00f3n las necesidades del menor. Por lo cual, sobreviviendo las necesidades del alimentario, lo que se realiza en la pr\u00e1ctica es trasladar la carga de cubrir tales necesidades al otro progenitor, lo cual podr\u00eda eventualmente en determinados casos conllevar a fomentar desde los estrados ciertos modelos de violencia econ\u00f3mica. Tal circunstancia exige, por tanto, que la jueza hubiese abordado el an\u00e1lisis del caso desde una perspectiva de g\u00e9nero tal como lo exige la jurisprudencia constitucional. Dicho an\u00e1lisis debi\u00f3 efectuarse, a lo menos, con la finalidad de confirmar o descartar si las \u201ccategor\u00edas sospechosas\u201d presentes en el caso en cuesti\u00f3n, implicaban alg\u00fan tipo de asimetr\u00eda que debiera ser corregida. Tal an\u00e1lisis, as\u00ed como el de las necesidades del menor, fue completamente ausente en la providencia cuestionada.<\/p>\n<p>Por otra parte, al momento de determinarse la disminuci\u00f3n del 50% en la cuota alimentaria, la Sala advierte una evidente falta de motivaci\u00f3n al respecto. Lo anterior en tanto no brind\u00f3 ning\u00fan argumento del motivo por el cual la disminuci\u00f3n que se estaba ordenando se fijaba en tal proporci\u00f3n y no en un menor porcentaje, de modo que no puede tenerse como una decisi\u00f3n razonable, pues no fue brindada ning\u00fan tipo de fundamentaci\u00f3n. Tal circunstancia contraviene con toda claridad el deber de los jueces de cimentar sus decisiones en argumentos razonables, y constituye juntamente con lo anteriormente expuesto una justificaci\u00f3n para la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>Finalmente, al momento de valorar la declaratoria de insolvencia que justificar\u00eda a su criterio la disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria, el juzgado accionado no hizo menci\u00f3n alguna de las disposiciones especiales con las que cuentan los procesos de insolvencia en materia de obligaciones alimenticias. En ese orden ideas, la prevalencia de las obligaciones alimenticias se\u00f1alada en el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia aplica a\u00fan al interior del proceso de insolvencia. As\u00ed mismo, de conformidad con el art\u00edculo 77 de la Ley 1116 del 2001, los procesos ejecutivos de alimentos no pueden suspenderse debido al tr\u00e1mite de insolvencia. adem\u00e1s, a\u00fan inmersos en la liquidaci\u00f3n patrimonial el art\u00edculo 565 del C.G.P. se\u00f1ala que con posterioridad a la apertura de este las \u201cobligaciones alimentarias a favor de los hijos menores (\u2026) podr\u00e1n ser satisfechas en cualquier momento, dando cuenta inmediata de ello al juez y al liquidador\u201d. Por tanto, dicho tratamiento especial que reciben las obligaciones alimenticias al interior de los procesos de insolvencia y liquidaci\u00f3n, no pueden ser dejados por fuera al momento de analizar si la apertura del proceso de insolvencia resulta ser justificaci\u00f3n suficiente para la disminuci\u00f3n de la cuota de alimentos<\/p>\n<p>En consecuencia, dispuso \u00abTutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 al JUZGADO SEPTIMO (7) DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que en el t\u00e9rmino de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a de dejar si efectos la providencia del 20 de noviembre del 2023 dictada al interior del proceso 0800131100020160009300 y en su lugar emita una nueva providencia con observancia de lo planteado en el presente fallo\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso el vinculado Oswaldo Narv\u00e1ez Palmezano, quien la fundament\u00f3 en que la sentencia es incongruente porque, en su criterio, \u00ab a) No se ajusta al examen y consideraci\u00f3n de la petici\u00f3n por mi parte presentada; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar a mi otro hijo menor agraviado el pleno goce de sus derechos como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erro\u0301 neas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela que resulta inane frente a las pretensiones de la accionante por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de sus principios.\u00bb. Cr\u00edtica los argumentos respecto al requisitos para la disminuci\u00f3n de la cuota, el inter\u00e9s superior, perspectiva de g\u00e9nero valoraci\u00f3n probatoria correcta, respecto a los antecedentes de fijaci\u00f3n de la cuota de alimentos y la ejecuci\u00f3n de esta.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos: sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En este caso particular, encuentra la Sala que la accionante pretende que deje sin valor ni efecto la providencia que disminuy\u00f3 la cuota de alimentos de la menor ISNP en un 50% de $986.000 a $473.000 en el proceso de diminuci\u00f3n de cuota de alimentos (n\u00ba 2016-00093), pues en su criterio, el Juzgado 7\u00b0 de Familia del Circuito de Barranquilla vulner\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso de su menor hija.<\/p>\n<p>3. \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificar\u00e1 el fallo de primera instancia, mediante el cual se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n tutelar, en la medida en que la determinaci\u00f3n reprochada a trav\u00e9s de este instrumento jur\u00eddico, estructura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, tal y como pasa a verse:<\/p>\n<p>Ciertamente, mediante prove\u00eddo de proferido en audiencia de 27 de octubre de 2023 el Juzgado 7\u00b0 de Familia del Circuito de Barranquilla decidi\u00f3 disminuir a cuota de alimentos fijada a favor de la menor ISNP dentro del proceso de divorcio con radicado n\u00b0 2016-00093, a cargo de Oswaldo Narv\u00e1ez Palmezano a la suma de $450.000, m\u00e1s una suma extraordinaria en junio y diciembre en el 50% cada una, pagaderos dentro de los primeros 15 d\u00edas de lo meses citados, \u00a0cuota que se cancelar\u00e1 a trav\u00e9s de consignaci\u00f3n en la cuenta de la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Padilla Tapia, representante legal de la menor, dentro de los primeros cinco d\u00edas de cada \u00a0mes.<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la fustigada providencia judicial, mediante la cual el juzgador disminuy\u00f3 la cuota de alimentos, constituye una vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda fundamental invocada, en raz\u00f3n a que, si bien es posible modificar la cuota alimentaria al as\u00ed permitirlo el Art\u00edculo 423 del C\u00f3digo Civil. \u201cForma y cuant\u00eda. El juez reglar\u00e1 la forma y cuant\u00eda en que hayan de prestarse los alimentos\u2026 Son v\u00e1lidos los pactos de los c\u00f3nyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuant\u00eda de las obligaciones econ\u00f3micas; pero a solicitud de parte podr\u00e1 ser modificada por el mismo Juez, si cambiaren las circunstancias que la motivaron\u2026\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Dicha modificaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a las reglas prevista por el legislador, como las se\u00f1aladas en los incisos 8\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 129 de la ley 1098 de 2006 o C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, a saber: Inc. 8\u00b0 \u201cCon todo, cuando haya variado la capacidad econ\u00f3mica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de com\u00fan acuerdo podr\u00e1n modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podr\u00e1 pedirle al juez su modificaci\u00f3n. En este \u00faltimo caso el interesado deber\u00e1 aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliaci\u00f3n o del acuerdo privado en que haya sido se\u00f1alada\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En este sentido la jurisprudencia constitucional ha dicho,<\/p>\n<p>\u201cEn esencia, la obligaci\u00f3n alimentaria no difiere de las dem\u00e1s obligaciones civiles. Ella presupone (como las otras) la existencia de una norma jur\u00eddica y una situaci\u00f3n de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho, v.gr. el tener descendientes y encontrarse en ciertas circunstancias econ\u00f3micas. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, dicha obligaci\u00f3n aparece en el marco del deber de solidaridad,\u00a0que une a los miembros m\u00e1s cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios\u2026\u201d<\/p>\n<p>\u201cEl deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. Los t\u00e9rminos de la obligaci\u00f3n aparecen regulados en la ley, que contiene normas sobre los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, los alimentos provisionales; el concepto de la obligaci\u00f3n,\u00a0las v\u00edas judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto\u2026<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga. El deber de asistencia del Estado es subsidiario, y se limita a atender las necesidades de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u2026\u201d(C-237 de 1997 y C\u20131064 de 2000).<\/p>\n<p>As\u00ed mimo la Corte precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cEl Estado, sea al momento de imponer las cuotas o cuando avala los acuerdos entre particulares, tiene la obligaci\u00f3n de asegurar que las cuotas alimentarias cumplan su prop\u00f3sito \u2013satisfacer necesidades congruas o necesarias- y que sean equitativas para los acreedores de las mismas. Ello implica que no es posible realizar una distribuci\u00f3n que conduzca al desconocimiento de los derechos de otros acreedores \u2013por ejemplo, otros hermanos- o a una reducci\u00f3n de los recursos que se pueden dirigir a otro n\u00facleo familiar que impida su sustento. El juez, o la autoridad competente, tiene la obligaci\u00f3n de prever esta situaci\u00f3n e impedir que se presente (\u2026)\u201d. (Sentencia de T-492\/03)<\/p>\n<p>En ese sentido esta Corporaci\u00f3n ha sostenido,<\/p>\n<p>\u00abDe manera que la revisi\u00f3n de la cuota alimentaria no puede otorgarse por la mera solicitud de uno de los progenitores u obligados, sino que debe tenerse en cuenta que para prosperar la misma se tiene que cumplir varios presupuestos, a saber: (i) Copia informal de la providencia, del acta de conciliaci\u00f3n o del acuerdo privado en que haya sido se\u00f1alada la cuota. (ii) Acreditaci\u00f3n de la variaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del alimentante o cambiado las necesidades de los alimentarios.\u201d Frente a este segundo requisito, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed que el juez al modificar o fijar una cuota alimentaria no solo debe verificar la acreditaci\u00f3n de los presupuestos para acceder a las pretensiones, sino que adem\u00e1s debe tener en cuenta el inter\u00e9s superior de los dos menores, a fin de que con la determinaci\u00f3n no se transgredan otros derechos fundamentales y conexos de los mismos. En otras palabras, el funcionario judicial al momento de tomar su decisi\u00f3n est\u00e1 en el deber de ser precavido con los efectos y riegos que aquella pueda generar, tanto, as\u00ed como prevenir futuros desequilibrios o desigualdades que terminen por influir no s\u00f3lo en el \u00e1mbito econ\u00f3mico de los padres, sino tambi\u00e9n en otras esferas que mantienen el v\u00ednculo familiar.\u00bb. (STC8837-2018).<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior y revisados los argumentos del Juzgado censurado para disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria en comento, es claro que no confront\u00f3 adecuadamente los requisitos fundamentales exigidos por la ley y la jurisprudencia (la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor), pus si bien, en principio, tuvo en cuenta la capacidad econ\u00f3mica del alimentante de cara a su insolvencia, no revis\u00f3 los ingresos que este reconoce y devenga, luego de los descuento de ley por el orden de $7.829.685 (Adem\u00e1s hay certificado laboral); ingresos que ponderados a la luz del art\u00edculo 130 del C\u00f3digo de la infancia y la adolescencia que indica que \u201cCuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado el juez podr\u00e1 ordenar\u2026 descontar y consignar\u2026 hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual\u2026 y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley\u2026\u201d, norma de obligatorio cumplimiento por ser de orden p\u00fablico (art\u00edculo 5 ibidem), de car\u00e1cter irrenunciable aplicable de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de este precepto permite al juzgador determinar cuotas de alimentos equilibradas entre varios beneficiarios, como en el presente caso se trata de tres alimentarios, la cuota se\u00f1alada para ISNP, por el valor de $473.000, no resulta ser una ponderaci\u00f3n equitativa entre estos, (error procedimental), afectando de paso el inter\u00e9s superior de esta para acceder al derecho fundamental a los alimentos en condiciones iguales a sus hermanos, sum\u00e1ndose a la ausencia de argumento que condujo a esa cifra.<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo discurrido en precedencia, se ratificar\u00e1 la sentencia estimatoria de primer grado y con ello las \u00f3rdenes impartidas para corregir la actuaci\u00f3n del accionado, atendiendo las disposiciones legales que rigen la tem\u00e1tica abordada en esta excepcional sede jur\u00eddica.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00773-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00773-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC115-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00773-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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