{"id":93760,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc116-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc116-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc116-2024\/","title":{"rendered":"STC116-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 05001-22-03-000-2023-00699-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC116-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2023-00699-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 6 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Carlos Ospina contra el Juzgado Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de restituci\u00f3n de inmueble arrendado n\u00b0 2022-00288.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El gestor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, debido proceso, defensa y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En compendio expuso que, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota conden\u00f3 a Disolventes y Petr\u00f3leos de Antioquia S.A.S. en liquidaci\u00f3n, a pagarle la suma de $70.266.025,oo por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la empresa Disolventes de Antioquia y C\u00eda. S.A.S., propietaria del terreno y edificio donde aqu\u00e9lla desarrolla su objeto social, por lo menos \u00abpara responder por los derechos de los acreedores hasta que la Superintendencia autorizara su venta\u00bb, promovi\u00f3 proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado contra \u00e9sta, el cual fue asignado al mismo despacho judicial, quien en decisi\u00f3n anticipada del 19 de julio de 2023, orden\u00f3 la restituci\u00f3n de dichos bienes, resoluci\u00f3n que cobr\u00f3 firmeza por no haber sido apelada por la demandada.<\/p>\n<p>Sostiene que la aludida Colegiatura con lo resuelto incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, dado que no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa la sociedad en liquidaci\u00f3n, quien no consign\u00f3 los c\u00e1nones de arrendamiento para ser o\u00edda dentro del proceso, porque los pagos no dependen solo de ella, sino tambi\u00e9n de la Superintendencia de Sociedades, quien es la encargada de autorizarlos, determinaci\u00f3n que adem\u00e1s, le causa un perjuicio irremediable, en la medida en que el desalojo decretado no le permitir\u00e1 a aqu\u00e9lla generar recursos para cubrir los cr\u00e9ditos de sus acreedores.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que se declare \u00abla nulidad del auto o sentencia anticipada dictada por el Juzgado [accionado] el 19 de julio de 2023\u00bb en el litigio referido.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota se opuso al auxilio reclamado, por cuanto, \u00absi bien, el se\u00f1or Juan Carlos Ospina (\u2026) tiene un inter\u00e9s en las resultas del proceso de restituci\u00f3n con radicado 2022-00288, esto no lo legitima para introducirse en la relaci\u00f3n civil que vincula a Disolvan y Refiantioquia S.A.S., \u201cEn Liquidaci\u00f3n\u201d, tanto as\u00ed, que no es parte en el proceso de restituci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2. Sandra Rivas Ossa, liquidadora de Disolventes y Petr\u00f3leos de Antioquia S.A.S. en liquidaci\u00f3n, coadyuv\u00f3 la salvaguarda instada, a\u00f1adiendo que \u00abla entrega del inmueble no es posible realizarla hasta tanto no se haya agotado la etapa de venta directa de los bienes propiedad de la sociedad REFIANTIOQUIA S.A.S EN L.J., pues solo hasta ese momento se sabr\u00e1 cual ser\u00e1 el destino del activo de la concursada, es decir, si los bienes muebles se enajenaron de acuerdo con el valor del aval\u00fao que el juez del proceso determine, o si estos, deben ser adjudicados como parte de pago a sus acreedores\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0La Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Girardota solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de las presentes diligencias, comoquiera que \u00abno tiene la certeza, ni injerencia directa frente a los hechos, puesto que desarrolla diligencias jurisdiccionales y\/o administrativas por comisi\u00f3n de los jueces, desconociendo totalmente la minucia del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 la solicitud de amparo por falta de legitimaci\u00f3n por activa, ya que \u00abel precursor de la acci\u00f3n constitucional no fue parte en dicho asunto y tampoco fue reconocido como tercero o interviniente dentro del litigio, es m\u00e1s, de la revisi\u00f3n efectuada al expediente (\u2026) no se encontr\u00f3 -si quiera- solicitud a nombre del accionante\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 el gestor, para insistir en los argumentos del libelo inicial.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que \u00abpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre el alcance del precepto legal en menci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha estimado que \u00abla legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007; citada hace poco en STC5201-2023 y STC12868-2023).<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a la legitimaci\u00f3n para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) cualquier actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed participaron como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb (Negrita ajena al texto &#8211; STC12873-2018, reiterada en STC10027-2022 y STC2680-2023).<\/p>\n<p>Ello por cuanto,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del tr\u00e1mite no lograron que \u00e9stas fueran protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios ordinarios consagrados en la ley\u00bb (Negrita Adrede- STC4993-2018, mencionada en STC11419-2022 y STC5141-2023).<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, observa la Sala que el accionante se queja concretamente de la sentencia anticipada proferida el 19 de julio de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota, por medio de la cual resolvi\u00f3 \u00abdecreta[r] la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento de fecha 24 de febrero de 2021, (\u2026) suscrito por DISOLVAN Y C\u00cdA S.A.S. (\u2026), y DISOLVENTES Y PETROLEOS DE ANTIOQUIA S.A.S. \u201cEN LIQUIDACION\u201d (\u2026), como arrendataria, por la causal mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento\u00bb y, en consecuencia, \u00abordena[r] la restituci\u00f3n dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, del (\u2026) bien inmueble: (\u2026) ubicado en la Vereda Loma de los Ochoas del \u00e1rea rural del Municipio de Girardota (Antioquia), registrado bajo la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 021- 59803 (\u2026)\u00bb, dentro del juicio especial de restituci\u00f3n de inmueble arrendado n\u00b0 2022-00288, pues en su sentir, dicha autoridad fue muy estricta con la compa\u00f1\u00eda demandada, al no permitirle ser o\u00edda en el juicio, aunado a que lo definido le causa un grave perjuicio como acreedor laboral de \u00e9sta, dado que la deuda no ha sido pagada en el tr\u00e1mite liquidatorio que se le sigue por parte de la Superintendencia de Sociedades.<\/p>\n<p>Sin embargo, a la luz del precedente jurisprudencial atr\u00e1s ilustrado, de entrada anuncia la Corte que el socorro suplicado debe desestimarse, habida cuenta que Juan Carlos Ospina no es parte ni tercero con inter\u00e9s reconocido en la litis cuestionada, circunstancia que descarta su legitimaci\u00f3n para refutar por esta extraordinaria v\u00eda las decisiones all\u00ed expedidas, particularmente, la providencia demarcada en precedencia, circunstancia que impide examinar el fondo del debate esbozado por el tutelante.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, si bien el querellante le puede asistir un inter\u00e9s en lo definido en aquel pleito, este no es suficiente y necesario para acreditar la comentada legitimaci\u00f3n, puesto que se requiere que dicho \u201cinter\u00e9s\u201d sea directo, no derivado o consecuencial, de ah\u00ed que es el titular de los derechos fundamentales amenazados o agraviados quien est\u00e1 facultado para acudir a la acci\u00f3n de tutela en aras de su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte Constitucional ha precisado que:<\/p>\n<p>\u00abnadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de otro u otros, pues de una parte el inter\u00e9s en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. As\u00ed, no es v\u00e1lido alegar, como motivo de la solicitud de protecci\u00f3n judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciar\u00eda la acci\u00f3n de tutela y desbordar\u00eda sus linderos normativos. La violaci\u00f3n de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela\u00bb (C.C. T-674 de 1997, citada en STC12831-2016, STC9843-2018 y STC10825-2020, entre otras).<\/p>\n<p>4. En consecuencia, se impone respaldar el fallo replicado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 05001-22-03-000-2023-00699-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 05001-22-03-000-2023-00699-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC116-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2023-00699-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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