{"id":93761,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc117-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc117-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc117-2024\/","title":{"rendered":"STC117-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicado. no 05000-22-13-000-2023-00233-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC117-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 05000-22-13-000-2023-00233-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 27 de noviembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Milena Castrill\u00f3n contra el Juzgado Promiscuo de Familia de los Andes.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, en el mes de agosto de 2023, por conducto de apoderada judicial promovi\u00f3 demanda de uni\u00f3n marital de hecho, la que por reparto correspondi\u00f3 al Promiscuo de Familia de los Andes.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que revisando los estados de la Rama Judicial no aparec\u00eda el proceso por lo que se elev\u00f3 petici\u00f3n ante el despacho solicitando informaci\u00f3n de este, y \u00abcasi un mes despu\u00e9s\u00bb apareci\u00f3 el proceso radicado bajo el numero 2023-00202-00, sin embargo, no permit\u00eda ver las actuaciones por encontrase en estado \u00abPRIVADO\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo anterior, agreg\u00f3, al no tener acceso al expediente, remiti\u00f3 correo a la cuenta del Juzgado accionado y puso de presente la situaci\u00f3n, no obstante, y al no obtener respuesta, vuelve a revisar el proceso y se encuentra que la demanda fue rechazada al haberse inadmitido sin subsanaci\u00f3n de su parte.<\/p>\n<p>Expuso que a la fecha ya venci\u00f3 el t\u00e9rmino para interponer cualquier tipo de recurso, lo que se traduce en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar a la autoridad judicial accionada \u00abrevertir el auto que rechaza demanda dentro del proceso con radicado 05034318400120230020200 e inicie nuevamente el t\u00e9rmino para subsanar los yerros de la demanda\u00bb<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de los Andes, refiri\u00f3 que el proceso objeto de queja fue presentado el 22 de agosto de 2023 y una vez radicado, profiri\u00f3 auto inadmisorio el 7 de septiembre siguiente, sin que la apoderada de la accionante presentara solicitud alguna ante ese despacho.<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el 8 de septiembre de 2023, mediante el estado n\u00b0 128, fue notificado el auto inadmisorio y este se encontraba publicado en la p\u00e1gina del micrositio de la Rama Judicial, siendo de p\u00fablico conocimiento.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, para la citada fecha, la apoderada de la actora escribi\u00f3 por primera vez preguntando sobre el radicado del proceso y manifestando que el proceso aparec\u00eda como \u00abPRIVADO\u00bb, petici\u00f3n que fue resuelta inmediatamente, ingresando a TYBA y modificando el estado del expediente para su visualizaci\u00f3n, actuaci\u00f3n que fue informada en esa misma data.<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que, ante la contingencia suscitada por el hackeo a la p\u00e1gina de la Rama Judicial, el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas concedidos en el auto de inadmisi\u00f3n fue suspendido y por esta raz\u00f3n, venci\u00f3 el 25 de septiembre de 2023 y el auto de rechazo ante el silencio de la apoderada, fue proferido solo hasta el 28 de septiembre de 2023 y notificado por estado 134 de 29 de septiembre de 2023, tres (03) semanas despu\u00e9s, tiempo en el cual la apoderada no se comunic\u00f3 con el despacho en ning\u00fan sentido.<\/p>\n<p>Finalmente se opuso a las pretensiones, por cuanto efectivamente la apoderada de la accionante tuvo acceso al proceso, inmediatamente se verific\u00f3 la visualizaci\u00f3n del mismo y esto sucedi\u00f3 el d\u00eda que se estaba notificando el auto inadmisorio, raz\u00f3n por la cual siempre tuvo la informaci\u00f3n del radicado y todos los medios de comunicaci\u00f3n habilitados para dirigirse al juzgado.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Antioquia, tras relacionar las actuaciones desplegadas en el proceso objeto de queja, concedi\u00f3 el amparo ante la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante, y dej\u00f3 sin efectos la providencia de 28 de septiembre de 2023, en virtud de la cual se rechaz\u00f3 la demanda de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho, para que en su lugar, el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes procediera a notificar mediante los correspondientes estados electr\u00f3nicos el auto inadmisorio proferido el 7 de septiembre de 2023, con inserci\u00f3n de la providencia en archivo adjunto, atendiendo las directrices del art\u00edculo 9 de la ley 2213 de 2022.<\/p>\n<p>Como fundamento de lo anterior indic\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed las cosas y realizado el estudio de los elementos probatorios que obran en el tr\u00e1mite, se encuentra que el auto inadmisorio proferido al interior del proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho, objeto de embate constitucional fue publicado mediante estados electr\u00f3nicos, en los que advierte esta Colegiatura que pese a que en tales estados obra el listado de los procesos, lo cierto es que en los mismos se evidencia con total nitidez que con los mismos no fueron insertadas las providencias objeto de notificaci\u00f3n, omisi\u00f3n que contraviene frontalmente lo consagrado en el art\u00edculo 9\u00b0 de la ley 2213 de 2022, el cual dispone \u201cLas notificaciones por estado se fijar\u00e1n virtualmente, con inserci\u00f3n de la providencia, y no ser\u00e1 necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, al adentrarse al dossier se evidencia que el juzgado procedi\u00f3 a publicar los estados tambi\u00e9n a trav\u00e9s del Tyba; empero, en similar situaci\u00f3n a la planteada, al ingresar a los mismos, solo se observa el listado de los procesos sin ning\u00fan archivo adjunto contentivo de la providencia que se notifica, esto es, del auto inadmisorio de la demanda. Es as\u00ed como para poder acceder al contenido del mencionado auto, se requiere ingresar directamente a la consulta del proceso con n\u00famero de radicado y desplegar el archivo contentivo de la misma, hecho este que, ni de fundas, logra subsanar la falencia en que se hizo incurso el Juzgado accionado en la notificaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, por lo que, se repite, es evidente la vulneraci\u00f3n del debido proceso en que se hizo incurso el juzgado convocado al omitir insertar la providencia objeto de notificaci\u00f3n en los estados electr\u00f3nicos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed las cosas, es claro que el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes no realiz\u00f3 en debida forma la notificaci\u00f3n del auto inadmisorio proferido el 7 de septiembre de 2023, puesto que en primer lugar, no dio cumplimiento a lo consagrado por art\u00edculo 9 de la ley 2213 de 2022, en tanto la providencia no se insert\u00f3 conjuntamente con los estados electr\u00f3nicos y en segundo lugar, en este evento no es posible tener por saneada la evidente irregularidad que se presenta, habida cuenta que el juzgado accionado claramente admiti\u00f3 que el acceso al expediente hab\u00eda sido limitado y si bien inform\u00f3 a la demandante que ya hab\u00eda solucionado dicho inconveniente, \u00e9sta rebate que no tuvo acceso al mismo oportunamente, debiendo acotarse que si bien en la actualidad es posible encontrar el referido auto en la consulta de proceso del Tyba, no se tiene claridad de la calenda desde la cual el mismo fue accesible, por lo que ante tal orfandad probatoria para establecer cundo fue que la aqu\u00ed actora tuvo acceso a tal prove\u00eddo, no queda m\u00e1s alternativa que conceder el amparo deprecado, habida consideraci\u00f3n que la forma en la que el juzgado notific\u00f3 el auto inadmisorio de la demanda gener\u00f3 una situaci\u00f3n de confusi\u00f3n y desinformaci\u00f3n acerca del contenido de la providencia emitida que la parte accionante en el referenciado proceso no est\u00e1 llamada a soportar y la cual de contera conllev\u00f3 a caos y anarqu\u00eda en el tr\u00e1mite procesal, adem\u00e1s de causar desgastes innecesarios en contrav\u00eda de la g\u00e9nesis del uso de las tecnolog\u00edas implementado por la Rama Judicial y es as\u00ed como con la sola inserci\u00f3n de la providencia en la forma que dispone la norma, garantiza una acceso directo y f\u00e1cil para los usuarios, lo que guarda correspondencia con el esp\u00edritu de legislador al implementar el uso de las tecnolog\u00edas en el r\u00e9gimen de notificaciones\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0El Juez accionado impugn\u00f3 el fallo aduciendo que la conclusi\u00f3n del a quo constitucional no se ajusta a los procedimientos de publicaci\u00f3n del estado implementado por la propia Rama Judicial para la inserci\u00f3n de providencias, as\u00ed como no se compadece con la implementaci\u00f3n de la plataforma Justicia XXI Web (Tyba), medio utilizado por ese despacho judicial, as\u00ed como de la mayor\u00eda de los Juzgados en los municipios de Antioquia.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que previ\u00f3 a la vigencia del C\u00f3digo General del Proceso y la expedici\u00f3n de la ley 2213 de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura por Acuerdo PSAA14-10215 del 3 de septiembre de 2014, implement\u00f3 \u00abel sistema de informaci\u00f3n de gesti\u00f3n de procesos y manejo documental (Justicia XXI) a una plataforma de ambiente WEB\u00bb, que para el Distrito Judicial de Antioquia deb\u00eda tenerse para el semestre de 2016, el que viene siendo utilizado desde aquella fecha como medio para la publicaci\u00f3n \u00aby lo que de forma alguna contrar\u00eda el art\u00edculo 9 de la Ley 2213 de 2022 y art\u00edculo 295 del C\u00f3digo General del Proceso, por el contrario, en raz\u00f3n a estas se fortaleci\u00f3, con la obligaci\u00f3n de insertar las providencias judiciales, lo que se realiza de acuerdo al Manual de Procedimientos, actualizado al 17 de agosto de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, que conforme a las disposiciones del par\u00e1grafo del art\u00edculo 295 del C\u00f3digo General del Proceso y el art\u00edculo 9 de la Ley 2213 de 2022, el auto admisorio del proceso de radicado 2023-00202 fue notificada por estado correctamente y se encontraba disponible para su consulta por parte de la interesada, por lo tanto, se cumpli\u00f3 con la finalidad de publicidad y acceso al auto, toda vez que ese mismo d\u00eda el proceso se configur\u00f3 para visualizaci\u00f3n del p\u00fablico, tal como se demostr\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la tutela, sumado a que el pantallazo que arroja el aplicativo TYBA, al momento de insertar las actuaciones, fue descargado y publicado en la p\u00e1gina del micrositio del Juzgado en la p\u00e1gina de la Rama Judicial, raz\u00f3n por la cual, la accionante sab\u00eda que se hab\u00eda proferido un auto inadmisorio y si hubiera continuado la situaci\u00f3n de \u00abprivado\u00bb, ten\u00eda toda posibilidad de exigir se le diera a conocer el auto que sab\u00eda que hab\u00eda sido proferido.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n a lo expresado, se tienen aquellos eventos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n, los que luego de un ponderado estudio har\u00edan imperiosa la concurrencia de la protecci\u00f3n pedida para restablecer el orden jur\u00eddico, as\u00ed se ha se\u00f1alado,<\/p>\n<p>\u00abel Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para interpretar las leyes, de modo que el amparo (\u2026) se abre paso si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado&#8230; (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada entre otras en STC4269,16 abr. 2015, STC16567 de 2022 y, STC7407-2023).<\/p>\n<p>2. En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de acaecer un defecto sustantivo, entre otros, se estructura la denominada v\u00eda de hecho.<\/p>\n<p>Sobre el defecto procedimental, esta Corte ha reiterado,<\/p>\n<p>(\u2026) En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales.<\/p>\n<p>4.2. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial\u201c(i) sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>4.3. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para acreditar la configuraci\u00f3n de este defecto se deben verificar ciertas condiciones as\u00ed: \u201ci)Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u00bb. (Se destac\u00f3. CC T-008\/19; reiterada en CSJ STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01, STC 16567 de 2022 y, STC7255-2023).<\/p>\n<p>3. Circunscrita la Sala a los motivos de impugnaci\u00f3n, se advierte que el inconformismo del Juzgado accionado se concreta en que los autos proferidos en el proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho promovido por la accionante, fueron notificados por estado en debida forma, cumpli\u00e9ndose con la finalidad de publicidad a trav\u00e9s de la plataforma Justicia Siglo XXI (Tyba) y acompas\u00e1ndose a las disposiciones del par\u00e1grafo del art\u00edculo 295 del C\u00f3digo General del Proceso y el art\u00edculo 9 de la ley 2213 de 2022.<\/p>\n<p>4. Al examinar la actuaci\u00f3n censurada, evidencia la Sala la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, por la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la se\u00f1ora Sandra Milena Castrill\u00f3n ante la falta de notificaci\u00f3n de las providencias de 7 y 28 de septiembre de 2023, en virtud de las cuales se inadmiti\u00f3 y posteriormente, se rechaz\u00f3 la demanda por ella formulada de uni\u00f3n marital de hecho.<\/p>\n<p>Lo anterior se afirma, porque, revisado el micrositio de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de los Andes, se observa que en el estado n\u00b0 128 de 8 de septiembre de 2023, se notific\u00f3 el auto inadmisorio del proceso objeto de estudio, sin que en el citado estado se hubiese insertado la providencia para su conocimiento.<\/p>\n<p>5. T\u00e9ngase presente que la notificaci\u00f3n es uno de los denominados actos de comunicaci\u00f3n, mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias producidas en el proceso, a fin de que se enteren del desarrollo de la actuaci\u00f3n y con ello garantizar la bilateralidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y especialmente la garant\u00eda de contradicci\u00f3n como manifestaci\u00f3n del derecho de defensa.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 290 del C\u00f3digo General del Proceso establece qu\u00e9 providencias se deben notificar personalmente, al tiempo que los c\u00e1nones 291 \u00eddem y 8\u00ba de la Ley 2213 de 2022 regulan la forma de llevar a cabo tal acto (\u00e9ste \u00faltimo con \u00e9nfasis en la que se realiza a trav\u00e9s de mensajes de datos).<\/p>\n<p>Por su parte, el canon 295 ib. refiere, \u00ablas notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplir\u00e1n por medio de anotaci\u00f3n en estados que elaborar\u00e1 el secretario. La inserci\u00f3n en el estado se har\u00e1 al d\u00eda siguiente a la fecha de la providencia (\u2026)\u00bb (Se destaca).<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 2213 de 2022 aclara, \u00ablas notificaciones por estado se fijar\u00e1n virtualmente, con inserci\u00f3n de la providencia, y no ser\u00e1 necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva (\u2026) Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservar\u00e1n en l\u00ednea para consulta permanente por cualquier interesado (\u2026)\u00bb (Se destaca).<\/p>\n<p>Las disposiciones transcritas permiten deducir que, para notificar los autos de 7 y 28 de septiembre de 2023, el Juzgado accionado debi\u00f3 obrar conforme al procedimiento legal vigente, aspecto que, esta Sala hab\u00eda tratado, al referirse al entendimiento del art\u00edculo 9\u00ba del decreto 806 transitorio (convertido en legislaci\u00f3n permanente por la Ley 2213 de 2022), en pronunciamiento de tutela precedente, en el que sostuvo,<\/p>\n<p>(\u2026) N\u00f3tese, que la normativa en precedencia ordena la divulgaci\u00f3n v\u00eda internet del estado, y adicionalmente, deber\u00e1 incluirse all\u00ed la resoluci\u00f3n susceptible de \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb. Esto \u00faltimo, marca la diferencia con la misma figura instituida en el art\u00edculo 295 del C.G.P., pues bajo esta \u00faltima codificaci\u00f3n, no es necesario que el prove\u00eddo que se pretenda dar a conocer est\u00e9 anexado.<\/p>\n<p>Del citado canon es irrebatible que para formalizar la \u00abnotificaci\u00f3n por estado\u00bb de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el env\u00edo de \u00abcorreos electr\u00f3nicos\u00bb, amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicaci\u00f3n web y en ella hipervincular la decisi\u00f3n emitida por el funcionario jurisdiccional\u00bb (STC5158-2020 reiterada en STC 7676-2022, STC 4959 2023 y STC8957-2023.)<\/p>\n<p>Igualmente, en un asunto similar esta Corte se pronunci\u00f3 sobre la publicidad de las actuaciones judiciales y la notificaci\u00f3n por estados, en los siguientes t\u00e9rminos,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) 1.2. Con todo, cabe arg\u00fcir, que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que las actuaciones de los jueces \u00abser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley\u00bb, por lo que en cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, el legislador ha reglamentado la manera en que los \u00abjueces\u00bb comunican a las \u00abpartes\u00bb de un \u00abproceso\u00bb sus \u00abdecisiones\u00bb y dan a conocer sus \u00abactuaciones\u00bb a la sociedad en general, para que esta tenga \u00ab(\u2026) certeza, no s\u00f3lo sobre el texto de la ley y la jurisprudencia, sino que el ordenamiento est\u00e1 siendo y va a seguir siendo interpretado y aplicado de manera consistente y uniforme (\u2026)\u00bb (C.C. C-836 de 2001).<\/p>\n<p>Ahora, en lo que a la \u00abnotificaci\u00f3n por estado\u00bb en materia civil o de familia se refiere, el art\u00edculo 9\u00b0 de la \u00faltima de las referidas disposiciones prev\u00e9 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abLas notificaciones por estado se fijar\u00e1n virtualmente, con inserci\u00f3n de la providencia, y no ser\u00e1 necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.<\/p>\n<p>No obstante, no se insertar\u00e1n en el estado electr\u00f3nico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan menci\u00f3n a menores, o cuando la autoridad judicial as\u00ed lo disponga por estar sujetas a reserva legal.<\/p>\n<p>De la misma forma podr\u00e1n surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.<\/p>\n<p>Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservar\u00e1n en l\u00ednea para consulta permanente por cualquier interesado\u00bb (Resaltado del texto original) (CSJ. STC 3139-2023 y STC8151-2023).<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, respecto a la indebida notificaci\u00f3n, la Corte Constitucional expuso,<\/p>\n<p>(\u2026) En s\u00edntesis, conforme con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la indebida notificaci\u00f3n viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez act\u00faa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuraci\u00f3n que el operador jur\u00eddico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, adem\u00e1s, (iii) implica una evidente vulneraci\u00f3n al debido proceso del accionante.<\/p>\n<p>Lo anterior, puesto que desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicaci\u00f3n del procedimiento se convierte en un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicci\u00f3n y defensa pueden ser incumplidas y as\u00ed los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados\u00bb (resaltado de la Sala) (T-276-2020)<\/p>\n<p>6. En consecuencia, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicado. no 05000-22-13-000-2023-00233-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicado. no 05000-22-13-000-2023-00233-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC117-2024 Radicaci\u00f3n No. 05000-22-13-000-2023-00233-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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