{"id":93762,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc119-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc119-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc119-2024\/","title":{"rendered":"STC119-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 17001-22-13-000-2023-00209-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC119-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 17001-22-13-000-2023-00209-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de noviembre de 2023 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Dennis \u00c1lzate Mar\u00edn contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Mario Hern\u00e1n Ram\u00edrez Botero, Aliar S.A., Emtelsa, la Administraci\u00f3n El Torrear, Cocelco, Jaime Arango Mej\u00eda, Edgar Mauricio D\u00edaz, Jaime Rodr\u00edguez Bonnet, M\u00f3nica \u00c1lzate Ram\u00edrez, Rodrigo Ram\u00edrez Botero, Aurelio Salazar, Helena de Rivas, la Corporaci\u00f3n Centro Campestre y las entidades financieras Bancolombia, Superior, Uni\u00f3n Colombiana, Santander, Davivienda, Central Hipotecario, Bancaf\u00e9 y Av Villas, as\u00ed como las partes e intervinientes en el asunto 2001-00152.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitante, obrando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00abvivienda digna\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00abliquidaci\u00f3n patrimonial de persona natural no comerciante\u00bb adelantado por su \u00abc\u00f3nyuge (\u2026) Mario Hern\u00e1n Ram\u00edrez Botero\u00bb, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales requiri\u00f3 al liquidador designado en esa causa, \u00abcon el objeto de que rindiera explicaciones acerca de las razones que le llevaron a no incluir en la actualizaci\u00f3n del inventario de activos (\u2026) el inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 100-43969\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, dicho auxiliar de la justicia \u00abexplic\u00f3 con suficiencia, que bajo el marco normativo aplicable al proceso liquidatorio, y a las normas que regulan la figura de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, no le es dable incluir el referido inmueble en el inventario de bienes del deudor\u00bb.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, pidi\u00f3 la exclusi\u00f3n del citado bien, \u00abpor encontrarse afectado a vivienda familiar (\u2026) teniendo en cuenta que la ley indica de forma expresa que los bienes que gocen de esta afectaci\u00f3n, no ser\u00e1n incluidos dentro del patrimonio a liquidar\u00bb; sin embargo, en auto del 3 de septiembre de 2023, el estrado encartado resolvi\u00f3, entre otras cosas, abstenerse de darle tr\u00e1mite a la referida solicitud, argumentando la \u00abfalta de legitimaci\u00f3n\u00bb de la petente.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, dicha decisi\u00f3n \u00abno se adhiere a las normas aplicables y pertinentes\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, pretende que se deje sin efectos el prove\u00eddo del 5 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, se \u00abacced[a] a la exclusi\u00f3n del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 100-43969\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales refiri\u00f3 que \u00abfrente a la exclusi\u00f3n del bien respecto al que convoca este amparo, fue precisamente el c\u00f3nyuge de la accionante quien al acudir al concordato incluy\u00f3 de forma libre y a trav\u00e9s de apoderado judicial, dentro de su masa de activos, el bien inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 100-43969, el cual si bien se reconoce no podr\u00e1 ser objeto de enajenaci\u00f3n en el curso de este juicio, mientras que persista (\u2026) la afectaci\u00f3n a vivienda familiar (\u2026) no es menos cierto que este Despacho no lo puede excluir del tr\u00e1mite liquidatorio, por hacer parte de la prenda general para los acreedores, quienes seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 7 del art\u00edculo 4 de la Ley 258 de 1996, como terceros perjudicados pueden acudir ante la autoridad competente en busca del levantamiento respectivo\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mario Hern\u00e1n Ram\u00edrez Botero coadyuv\u00f3 las pretensiones de la parte actora y precis\u00f3 que \u00abla exclusi\u00f3n del bien inmueble dentro del inventario de bienes que componen la masa del deudor es a todas luces procedente\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Banco Santander requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente asunto, por configurarse la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En igual sentido, se pronunci\u00f3 el \u00abCurador Ad- Litem\u00bb del Banco Central Hipotecario, Emtelsa, Cocelco, Aurelio Salazar, Jaime Arango Mej\u00eda, Jaime Rodr\u00edguez Bonnet y Rodrigo Ram\u00edrez Botero.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien adujo ser el representante legal del \u00abEdificio El Torrear\u00bb, reliev\u00f3 que \u00abla acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos generales para su procedencia y, por lo tanto, no deber\u00eda ser motivo de an\u00e1lisis de fondo por parte del Despacho\u00bb.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oscar Tamayo Rivera \u2013en su condici\u00f3n de liquidador en el proceso confutado- se remiti\u00f3 a \u00ablas razones que en derecho le expres[\u00f3] al (\u2026) Juez (\u2026) para no incluir en la masa liquidatoria el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 100-43969 por encontrarse con afectaci\u00f3n a vivienda familiar\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>El tribunal a-quo neg\u00f3 el resguardo arguyendo que \u00abla actora no es parte procesal, ni tampoco tercer interviniente dentro del proceso censurado\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00absi bien la parte actora mostr\u00f3 su inconformidad con el auto del 5 de septiembre de 2023 (\u2026) no se evidencia que frente a la misma se haya interpuesto el recurso de reposici\u00f3n consagrado en el canon 318 CGP\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La impetraron la recurrente y el apoderado del coadyuvante. La primera de aquellos, para insistir en los motivos de su pretensi\u00f3n, resaltando que \u00abel despacho accionado, mediante providencia del 5 de septiembre de 2023, tom\u00f3 decisiones concernientes a [su] vivienda familiar (\u2026) las cuales (\u2026) contravienen el ordenamiento jur\u00eddico legal colombiano, y violan directamente la constituci\u00f3n nacional\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, destac\u00f3 que \u00abel auto fechado a d\u00eda 5 de septiembre de 2023 fue proferido para resolver un recurso de reposici\u00f3n (\u2026) [situaci\u00f3n que torna] improcedente la interposici\u00f3n de recurso de reposici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Por su parte, Mario Hern\u00e1n Ram\u00edrez refiri\u00f3 que \u00absi bien es cierto que (\u2026) Mar\u00eda Dennis \u00c1lzate no es parte dentro del tr\u00e1mite Concursal, tambi\u00e9n lo es que le asiste todo el derecho para defender sus intereses patrimoniales, sabiendo adem\u00e1s que para esta clase de asuntos no se admite la intervenci\u00f3n de terceros\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el estrado Segundo Civil del Circuito de Manizales vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de la gestora, por cuanto, se abstuvo de dar tr\u00e1mite a la solicitud por ella elevada, en el proceso concursal rad. n.\u00b0 2001-00152.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos gen\u00e9ricos de procedibilidad.<\/p>\n<p>Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que el resguardo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales:<\/p>\n<p>\u00ab(i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC C-590\/05 y SU-813\/07). Se subraya.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la revisi\u00f3n realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la informaci\u00f3n que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificar\u00e1 el fallo de primer grado, comoquiera que deviene improcedente al no satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>En efecto, la convocante censura el auto del 5 de septiembre de 2023, por medio del cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales se abstuvo de \u00abdar tr\u00e1mite a la solicitud elevada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Dennis \u00c1lzate Mar\u00edn (\u2026) [alusiva a la exclusi\u00f3n de cierto inmueble del acervo liquidatario]\u00bb; sin embargo, dicha decisi\u00f3n no fue refutada a trav\u00e9s del recurso ordinario de reposici\u00f3n, el cual, se mostraba id\u00f3neo para controvertir la situaci\u00f3n tra\u00edda en sede excepcional, en tanto, constitu\u00eda un \u00abpunto no decidido\u00bb y adicional al remedio horizontal all\u00ed estudiado.<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificaci\u00f3n para que hubiese dejado de utilizar el remedio que proced\u00eda, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la determinaci\u00f3n que le result\u00f3 adversa, en raz\u00f3n a su propia incuria.<\/p>\n<p>Esto, por cuanto el uso racional del presente ruego, conforme a la naturaleza jur\u00eddica prevista en el canon 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protecci\u00f3n de sus prerrogativas superiores.<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional destac\u00f3 que la tutela \u00abno ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce\u00bb (CC T-01\/92).<\/p>\n<p>A tono con ello, que \u00ab[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por su propio descuido procesal\u00bb (CC T-520\/92).<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, en el caso sub j\u00fadice tampoco procede la protecci\u00f3n transitoria, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario de defensa que la quejosa desaprovech\u00f3, no prob\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el da\u00f1o \u00abrevista cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb (CSJ STC, 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 lo decidido en primera instancia, pues, la libelista no hizo uso oportuno y adecuado del medio judicial legalmente previsto para rebatir la actuaci\u00f3n cuestionada, y ante la inexistencia de excusa para tal omisi\u00f3n, tampoco se configuran las condiciones para otorgar la tutela transitoria.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 17001-22-13-000-2023-00209-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 17001-22-13-000-2023-00209-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC119-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 17001-22-13-000-2023-00209-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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