{"id":93763,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc120-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc120-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc120-2024\/","title":{"rendered":"STC120-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 66001-22-13-000-2023-00469-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STC120-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 66001-22-13-000-2023-00469-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas la Defensor\u00eda del Pueblo y las partes e intervinientes en el asunto n\u00b0 2017-00326.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El libelista, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que, con ocasi\u00f3n del ejecutivo promovido por la Defensor\u00eda del Pueblo en su contra, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira decret\u00f3 el embargo de \u00abdep\u00f3sitos judiciales a [su] nombre\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, las sumas all\u00ed retenidas se deben \u00abdesembargar (\u2026) hasta el monto de inembargabilidad que ordena la Circular 60 del 1 de octubre de 2023 de la SuperFinanciera de Colombia\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende, en lo fundamental, que se ordene \u00abla entrega inmediata de dichos dineros a [su] favor\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El estrado Segundo Civil del Circuito de Pereira inform\u00f3 que \u00abel actor nunca ha solicitado a este despacho lo que hoy pretende a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n tuitiva; es decir, no existe escrito alguno en el plenario en el que solicite el desembargo de sus t\u00edtulos judiciales y la devoluci\u00f3n del dinero\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del asunto por configurarse la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Declar\u00f3 la improcedencia del auxilio, en tanto advirti\u00f3 que \u00aben el expediente es inexistente una petici\u00f3n del actor tendiente a que, con ocasi\u00f3n al concepto de la Superfinanciera al que se alude en la demanda, se decrete el desembargo de los t\u00edtulos judiciales retenidos en ese juicio\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso el recurrente, para insistir en su pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada lesion\u00f3 la prerrogativa fundamental Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, en el tr\u00e1mite del ejecutivo rad. n.\u00b0 2017-00326, por cuanto, no ha ordenado el \u00abdesembargo de [los] t\u00edtulos judiciales\u00bb.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad.<\/p>\n<p>Esta Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales:<\/p>\n<p>\u00ab(i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC C-590\/05 y SU-813\/07).<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habr\u00e1 de confirmarse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, no cumple el presupuesto gen\u00e9rico de la subsidiariedad en la modalidad de otro mecanismo de defensa judicial, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>En efecto, el gestor pretende que, a trav\u00e9s de la presente salvaguarda, se disponga el \u00abdesembargo de los t\u00edtulos judiciales (\u2026) hasta el monto de inembargabilidad que ordena la Circular 60 del 1 de octubre de 2023 de la SuperFinanciera de Colombia\u00bb, en el coercitivo rad. 2017-00326; sin embargo, no acredit\u00f3 que antes de acudir a la tutela, hubiera presentado \u2013en debida forma- \u00a0ante el cognoscente, petici\u00f3n alguna en ese sentido.<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien el 5 de diciembre de 2023, el actor realiz\u00f3 el referido requerimiento, el mismo no se formul\u00f3 por intermedio de apoderado judicial, raz\u00f3n por la cual, en auto del 12 de ese mismo mes, el juzgado encartado agreg\u00f3 el memorial al expediente \u00absin tr\u00e1mite alguno\u00bb.<\/p>\n<p>Dicha omisi\u00f3n, se traduce en el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que conlleva la inviabilidad de la protecci\u00f3n deprecada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo.<\/p>\n<p>En un caso similar en el que se acudi\u00f3 en tutela sin efectuar antes solicitud al funcionario de conocimiento, la Sala sostuvo:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la protecci\u00f3n reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acci\u00f3n no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmaci\u00f3n de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petici\u00f3n en el sentido pretendido y que ahora alega por esta v\u00eda subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneratoria de los derechos que reclama\u2026 Expone la peticionaria unos hechos hu\u00e9rfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo\u2026, es decir, la interesada accion\u00f3 en tutela, sin haber hecho ninguna gesti\u00f3n ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petici\u00f3n directa ante \u00e9sta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende\u2026\u00bb (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC13715-2022, 12 oct. 2022, rad. 01998-01).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisi\u00f3n adicional<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las dem\u00e1s pretensiones invocadas a trav\u00e9s de este auxilio, dirigidas a que \u00abel defensor del pueblo \u00a0(\u2026) consigne en derecho, si existe nulidad en la acci\u00f3n ejecutiva (\u2026) [y demuestre] que todas las costas (\u2026) aportadas en la acci\u00f3n ejecutiva, tienen notificaci\u00f3n de ejecutoria y demostrar (\u2026) que existe caducidad y prescripci\u00f3n\u00bb y que se ordene \u00abal juez tutelado (\u2026) consignar a cu\u00e1nto dinero asciende las sumas embargadas en dep\u00f3sitos judiciales\u00bb, nada obsta para que el libelista comparezca directamente ante esas autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes; pues se reitera que, en virtud del car\u00e1cter subsidiario y residual de este mecanismo, no est\u00e1 previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se confirmar\u00e1 la inviabilidad de la protecci\u00f3n deprecada, comoquiera que el resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el convocante no acredit\u00f3 haber acudido previamente ante el estrado enjuiciado a exponer las inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 66001-22-13-000-2023-00469-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 66001-22-13-000-2023-00469-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC120-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 66001-22-13-000-2023-00469-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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