{"id":93764,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc121-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc121-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc121-2024\/","title":{"rendered":"STC121-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04901-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC121-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04901-00<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Gloricedt Ortega L\u00f3pez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito y la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno, de la misma ciudad; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Defensor\u00eda del Pueblo, Julia Tatekawa Harada, Cecilia Tatekawa de Tanaka, \u00c1lvaro Jos\u00e9 y Richard Tatekawa Sanclemente, Anthony Shigeki, Michael Heden y Ronald Blake Velasco Tatekawa, Hoover y William Tanaka \u00a0Tatekawa, Inversiones Benavides Garc\u00eda y C\u00eda. S. en C., como intervinientes en la causa rad. n\u00ba 2019-00103.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Obrando en nombre propio, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>La querellante resalta su \u00abcondici\u00f3n de madre cabeza de hogar\u00bb y puntualiza que \u00abdesde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os\u00bb es poseedora \u00abde una parte del terreno denominado inmueble de menor extensi\u00f3n identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 040-245163 [en el que] constru[y\u00f3] con [sus] propios recursos una casa de habitaci\u00f3n en mamposter\u00eda, techo de eternit (\u2026) donde viv[e] con [sus] hijos menores de edad\u00bb; no obstante, \u00abpara el d\u00eda 27 de noviembre de 2023 (\u2026) pretenden realizar una diligencia de desalojo en el predio en menci\u00f3n\u00bb, sin haber sido reconocida \u00abdentro del tr\u00e1mite de oposici\u00f3n a la entrega [ejercida] el 3 de febrero\u00bb y pasando por alto los accionados \u00abconsiderar en donde iban a parar o vivir con sus familias [la comunidad del barrio Altos de Pinar all\u00ed asentada, por lo que], antes de realizarse esta diligencia [dice que] se debe hacer una caracterizaci\u00f3n por parte de la alcald\u00eda distrital\u00bb.<\/p>\n<p>3. En consecuencia, acude a esta acci\u00f3n \u00abcomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb y pide \u00abla suspensi\u00f3n de la diligencia de restituci\u00f3n entrega o desalojo notificada para el d\u00eda 27 de noviembre de 2023 [y] se suspenda cualquier diligencia de restituci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La magistratura endilgada indic\u00f3 que conoci\u00f3, entre otros, del recurso de apelaci\u00f3n formulado en contra del auto que neg\u00f3 la oposici\u00f3n a la entrega material del inmueble involucrado en el asunto objeto de queja y especific\u00f3 que de lo \u00abconsignado en el acta correspondiente y en los documentos que se anexaron al expediente en esa oportunidad (\u2026) no es posible identificar los datos de la ahora accionante\u00bb y, en todo caso, \u00aben la providencia del 26 de junio de 2023 est\u00e1n expuestas las razones por las cuales se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del A Quo\u00bb.<\/p>\n<p>3. La Alcald\u00eda de ese municipio inform\u00f3 que \u00abasume el conocimiento del despacho comisorio proveniente del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Verbal de Pertenencia promovido por \u00c1ngel Mar\u00eda Ternera Cantillo en contra de Julia Tatekawua (sic) Harada y otros, para llevar a cabo la diligencia de entrega de inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria # 040-245163 (\u2026) y se programa diligencia de entrega de inmueble para el d\u00eda 3 de febrero de 2023, [siendo] recibido por el abogado Lizardo Dautt Garc\u00eda quien afirm\u00f3 tener la representaci\u00f3n de m\u00e1s de cien moradores del sector y adjunt\u00f3 un acta de los residentes en el inmueble, en su intervenci\u00f3n invoca el art\u00edculo 309 (\u2026); el comisionado resuelve la oposici\u00f3n enviando la argumentaci\u00f3n de los ocupantes al juez comitente [quien] decide no aceptar la oposici\u00f3n y (\u2026) es por ello que (\u2026) mediante auto del 2 de octubre de 2023 fija fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega el d\u00eda 27 de noviembre de 2023\u00bb, por lo que \u00aben ning\u00fan momento se violaron los derechos fundamentales reclamados\u00bb.<\/p>\n<p>4. Inversiones Benavides Garc\u00eda y Cia. S. en C., a trav\u00e9s de mandataria, se opuso a las pretensiones y, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto bajo estudio, dijo que \u00abla pretensi\u00f3n de la accionante [es] revivir un debate judicial que a esta instancia ha definido por dem\u00e1s, una situaci\u00f3n jur\u00eddica a [su] favor [y que] el desconocimiento alegado por la demandante se ve desvirtuado con el soporte de notificaci\u00f3n en el predio, realizado previo a audiencia llevada a cabo el 03 de febrero del 2023, mediante el cual se puso en conocimiento a todos los interesados o personas que creyeren podr\u00edan resultar afectadas, sobre la informaci\u00f3n correspondiente para la diligencia\u00bb; aunado a ello, subray\u00f3 \u00abla improcedencia de la tutela como mecanismo para evitar la ejecuci\u00f3n o materializaci\u00f3n de las sentencias judiciales\u00bb y menos cuando \u00abla accionante ni siquiera se opuso en la diligencia de entrega surtida el d\u00eda 3 de febrero de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>5. La Defensor\u00eda del Pueblo Regional Atl\u00e1ntico pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, pues \u00aba nombre de la se\u00f1ora Ana Gloricedt Ortega L\u00f3pez, con relaci\u00f3n a los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela, (\u2026) no se registra petici\u00f3n, solicitud o atenci\u00f3n alguna (\u2026), ni tampoco se encontr\u00f3 solicitud de servicio o asignaci\u00f3n de Defensor P\u00fablico\u00bb.<\/p>\n<p>6. Yurley Z\u00fa\u00f1iga Osorio, Genesis Arroyo Z\u00fa\u00f1iga y Yolanda Isabel Berdugo Silvera, pidieron \u00ab[su vinculaci\u00f3n] a esta acci\u00f3n constitucional como personas presuntamente afectadas\u00bb, en tanto \u00ab[adquirieron] a t\u00edtulo de promesa de compraventa los derechos de posesi\u00f3n de [los lotes] de terreno No 362 de la Manzana No M13, [No. 568 de la Manzana No. 10 y No. 338 de la Manzana No. 8, respectivamente], ubicado[s] sobre la calle 12 interna con la carrera secundaria, en la Urbanizaci\u00f3n Altos del Pinar, en jurisdicci\u00f3n del Distrito de Barranquilla , Departamento del Atl\u00e1ntico, [q]ue actualmente [tiene] orden de desalojo proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil de Familia de Barranquilla\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si las autoridades encartadas transgredieron las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante porque, a partir de las decisiones proferidas al interior del proceso verbal de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio que \u00c1ngel Mar\u00eda Ternera Cantillo promueve en contra de Julia Tatekawa Harada, Cecilia Tatekawa de Tanaka, \u00c1lvaro Jos\u00e9 y Richard Tatekawa Sanclemente, Anthony Shigeki, Michael Heden y Ronald Blake Velasco Tatekawa, Hoover y William Tanaka \u00a0Tatekawa, Inversiones Benavides Garc\u00eda y C\u00eda. S. en C. y dem\u00e1s personas indeterminadas -con demanda reivindicatoria en reconvenci\u00f3n- (rad. n\u00b0 2019-00103), se orden\u00f3 la entrega del bien inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula n\u00b0 040-245163 que, seg\u00fan aduce, \u00ab[posee parcialmente] desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os\u00bb, ocasion\u00e1ndole un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>2. De la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela y de los presupuestos de procedibilidad.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley.<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son:<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC. Sentencias C-590\/05; SU-813\/07).<\/p>\n<p>Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado devele una situaci\u00f3n en la que se hallen comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar.<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb (CSJ STC5337-2018, 26 abr., entre otras).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>Revisadas las diligencias, la Sala anticipa la denegaci\u00f3n del resguardo, debido a que, de la verificaci\u00f3n del escrito inicial y los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente, no se puede colegir la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos esenciales reclamados, ni la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposici\u00f3n del amparo, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>3.1. En efecto, seg\u00fan se extrae del contenido del escrito inicial, la convocante dirige su inconformidad, de manera espec\u00edfica, a la orden de entrega del inmueble distinguido con folio de matr\u00edcula n\u00b0 040-245163 pretendido dentro de la causa rad. n\u00b0 2019-00103, pues estima que se desconoce que lo \u00ab[posee parcialmente] desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os\u00bb y que \u00abdurante este tiempo (\u2026) constru\u00ed con mis propios recursos una casa de habitaci\u00f3n en mamposter\u00eda, techo de eternit, en esta vivienda donde vivo con mis hijos menores de edad y no he sido escuchada dentro del proceso de referencia y para el d\u00eda 27 de noviembre de 2023 (\u2026) pretenden realizar una diligencia de desalojo en el predio en menci\u00f3n\u00bb, soslayando as\u00ed sus derechos a una vivienda digna y debido proceso.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, y acorde con la postura reiterada en estos casos por la Corte, debe indicarse que no cabe acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, ya que la actuaci\u00f3n criticada, encuentra sustento jur\u00eddico en una determinaci\u00f3n v\u00e1lidamente dictada en el curso del tr\u00e1mite ordinario.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha se\u00f1alado que \u00abla tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0(Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00).<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento dijo:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u201cen principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia (\u2026) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales\u201d\u00bb. (Sentencia del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01, citada en STC638-2017, 26 enero 2017, rad. 2017-00023-00).<\/p>\n<p>Por esa senda, las circunstancias que aduce la promotora para pretender el reconocimiento de un perjuicio irremediable y, por ende, la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega programada, no est\u00e1n acordes con las exigidas para tal declaraci\u00f3n, ya que no acredit\u00f3 un da\u00f1o irreparable que amerite otorgar el resguardo, a\u00fan de manera transitoria, pues aunque puso de presente que es \u00abmadre cabeza de hogar\u00bb responsable de hijos menores de edad -sin que la Sala sea ajena a las dificultades que esa situaci\u00f3n pueda representar a nivel personal-, no es condici\u00f3n que por s\u00ed sola tenga la potencialidad de enervar el cumplimiento de la orden de entrega, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se trata de una determinaci\u00f3n que corresponde al final de un proceso judicial tramitado legalmente.<\/p>\n<p>Sobre este particular se ha sostenido que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilizaci\u00f3n de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostr\u00f3 un da\u00f1o \u00abgrave e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb, de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional\u00bb (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00ab(\u2026) las condiciones personales y econ\u00f3micas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (\u2026) escenario donde cont\u00f3 con plenas garant\u00edas para la defensa de sus derechos e intereses jur\u00eddicos\u00bb (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.) y nada obsta para que la interesada acuda directamente ante las autoridades competentes para ser parte de los programas sociales establecidos, tanto por el gobierno nacional, como por el local, y que impulsan el acceso a una vivienda, destac\u00e1ndose que en el presente asunto se evidencia el acompa\u00f1amiento del Ministerio P\u00fablico para atender la reubicaci\u00f3n del \u00abamplio caudal de personas que se encuentran en el predio habit\u00e1ndolo [para que] puedan salir de una forma digna del mismo y as\u00ed mismo se les garantice todas las comodidades y log\u00edstica necesaria para (\u2026) estas personas en condiciones de vulnerabilidad ni\u00f1os y personas de la tercera edad\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. Con todo, como se sabe, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia impide igualmente su procedencia.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en el caso que se revisa, a pesar de las inconformidades que en esta sede excepcional se exponen, la accionante no ha acudido ante el juez cognoscente para plantearlas siendo ese el escenario id\u00f3neo para ello, pues aun cuando al presentar esta tutela aport\u00f3 copia del acta de diligencia de restituci\u00f3n de bien inmueble de 3 de febrero de 2023, se observa que no intervino dentro de la misma, ni hace parte de los moradores del sector Altos del Pinar que suscribieron el documento anexo referenciado acta comunidad donde manifiestan \u00ab1. Nos oponemos a la diligencia; 2. Somos poseedores del predio. 3. Le otorgamos poder al doc (sic) Lizardo Dautt\u00bb.<\/p>\n<p>Conforme con ello, el resguardo tampoco puede abrirse paso en virtud del car\u00e1cter subsidiario y residual de este mecanismo, pues no est\u00e1 previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>Acerca del alcance de la coadyuvancia en sede constitucional que pretenden Yurley Z\u00fa\u00f1iga Osorio, Genesis Arroyo Z\u00fa\u00f1iga y Yolanda Isabel Berdugo Silvera, arguyendo que \u00ab[adquirieron] a t\u00edtulo de promesa de compraventa los derechos de posesi\u00f3n de [los lotes] de terreno No 362 de la Manzana No M13, [No. 568 de la Manzana No. 10 y No. 338 de la Manzana No. 8, respectivamente], ubicado[s] sobre la calle 12 interna con la carrera secundaria, en la Urbanizaci\u00f3n Altos del Pinar, en jurisdicci\u00f3n del Distrito de Barranquilla, Departamento del Atl\u00e1ntico, [q]ue actualmente (\u2026) hay una orden de desalojo proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil de Familia de Barranquilla\u00bb; cabe recordar que seg\u00fan la jurisprudencia especializada, dicha figura corresponde a \u00abla participaci\u00f3n de un tercero con inter\u00e9s en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que \u00e9ste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estar\u00eda realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuar\u00eda entonces la naturaleza jur\u00eddica de la coadyuvancia\u00bb (CC T-1062\/10), y por ello, en esta oportunidad la Corte se abstendr\u00e1 de realizar pronunciamiento adicional a aquel que comprende la tem\u00e1tica que la actora plante\u00f3 mediante su querella.<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 la salvaguarda porque i) no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n iusfundamental por parte de los convocados, ni la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, aunado a que ii) el asunto tampoco supera el presupuesto general de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04901-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04901-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC121-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04901-00 (Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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