{"id":93765,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc122-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc122-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc122-2024\/","title":{"rendered":"STC122-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02022-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC122-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02022-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Andr\u00e9s Felipe Mosquera Montoya contra el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Control de Garant\u00edas de La Estrella, los Juzgados Ciento Ochenta y Siete y Ciento Noventa y Tres de Instrucci\u00f3n Penal Militar y Policial de Medell\u00edn, y, la Fiscal\u00eda 245 Seccional de La Estrella, tr\u00e1mite al cual fue vinculado el Ministerio P\u00fablico y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado n.\u00ba 053606099257201710645 seguido en contra del accionante.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por intermedio de apoderado judicial, el accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En s\u00edntesis, expuso que el 2 de diciembre de 2023 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Control de Garant\u00edas de La Estrella, se realiz\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de cargos en su contra por la presunta comisi\u00f3n del punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. En dicho asunto, su defensa impugn\u00f3 la competencia del mentado despacho \u00abpor presuntamente haberse cometido la conducta, con ocasi\u00f3n del servicio de polic\u00eda\u00bb, considerando que el competente para conocer del asunto es la Justicia Penal Militar.<\/p>\n<p>Aduce, que el juzgado de control de garant\u00edas no acogi\u00f3 la tesis propuesta y continu\u00f3 con el decurso, \u00absin otorgarle a la actuaci\u00f3n, el tr\u00e1mite previsto en la ley 906 de 2004, en su art\u00edculo 54\u00bb.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, en la audiencia de acusaci\u00f3n realizada el 9 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, insistiendo en la falta de competencia del Juez, la cual fue despachada de manera desfavorable, siendo apelada y confirmada mediante auto del 30 de marzo del mismo a\u00f1o por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>Aduce que, devueltas las diligencias al Juzgado de conocimiento, el 3 de mayo siguiente en audiencia de acusaci\u00f3n, la defensa reiter\u00f3 la falta de competencia, siendo nuevamente negada, por lo que se le declar\u00f3 formalmente acusado. Instalada la audiencia preparatoria el 10 de julio de 2023, la defensa solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n, como quiera que hab\u00eda presentado solicitud a la Justicia Penal Militar a efectos que asumieran el conocimiento del expediente; sin embargo, la misma fue negada por parte del Juzgado Ciento Noventa y Tres de Instrucci\u00f3n Penal Militar y Policial de Medell\u00edn, y posteriormente, por del hom\u00f3logo de la ciudad Medell\u00edn, al considerar que la solicitud deb\u00eda ser elevada directamente por el juez ordinario.<\/p>\n<p>En este contexto, el 14 de septiembre anterior, se remiti\u00f3 memorial al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, para que el expediente fuera remitido a la Justicia Penal Militar; sin embargo, el d\u00eda 18 de ese mismo mes y a\u00f1o, fue negada la solicitud.<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por lo anterior, pretende que se dejen sin efectos los actos procesales de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n, y que se ordene a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de la Estrella y Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed dar el tr\u00e1mite correspondiente a la impugnaci\u00f3n de competencia, y, en consecuencia, remitir la actuaci\u00f3n a la autoridad encargada de resolver el conflicto propuesto.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, y pidi\u00f3 desestimar lo reclamado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, al no demostrarse la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, ni la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. \u00a0 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella -Antioquia arguy\u00f3 que dentro de la actuaci\u00f3n surtida por esa judicatura se respetaron las garant\u00edas procesales del accionante, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de esta actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. \u00a0 La Fiscal\u00eda 245 Seccional de la Estrella (Antioquia), luego de pronunciarse frente a los hechos del libelo tutelar, resalt\u00f3 que el ente acusador ha insistido en que la competencia para conocer y tramitar el proceso penal revisado, recae en la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>5. \u00a0 El Juez Ciento Noventa y Tres de Instrucci\u00f3n Penal Militar y Policial se\u00f1al\u00f3, que esa jurisdicci\u00f3n no puede pronunciarse frente al caso en concreto, al no cumplirse con el requisito subjetivo del conflicto de competencia jurisdiccional.<\/p>\n<p>6. \u00a0 El Procurador 124 Judicial II Penal de Medell\u00edn solicit\u00f3 negar el amparo constitucional, por cuanto el gestor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal que cursa en su contra.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por desatender el requisito de la subsidiariedad, en lo que tiene que ver con la solicitud de nulidad de las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y el auto del 30 de marzo, en tanto que, \u00ab[\u2026] las decisiones cuestionadas se emitieron en el marco de la actuaci\u00f3n seguida contra Andr\u00e9s Felipe Mosquera Montoya, que en este momento se encuentra en etapa de juicio oral, a fin de llegar a la emisi\u00f3n de sentencia de primer grado\u00bb, de forma tal que, al persistir el inconformismo suscitado, y no advertirse un perjuicio irremediable, el actor puede acudir al mecanismo ordinario de la apelaci\u00f3n de sentencia, y eventualmente, la demanda de casaci\u00f3n,<\/p>\n<p>Por otra parte, advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto por parte del Juzgado Ciento Ochenta y Siete de Instrucci\u00f3n Penal Militar y Policial de Medell\u00edn, pues ante la solicitud de la defensa del se\u00f1or Mosquera Montoya, en el sentido de llevar a cabo el reparto del asunto a la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, la citada autoridad \u00abse limit\u00f3 a indicarle al solicitante que quien deb\u00eda suscitar la pugna de competencia era el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, que ya conoc\u00eda el asunto\u00bb, desconociendo el tr\u00e1mite descrito por la Corte Constitucional para este tipo de solicitudes.<\/p>\n<p>En consecuencia, ampar\u00f3 los derechos al debido proceso y administraci\u00f3n de justicia del accionante, y orden\u00f3 al citado despacho que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas (5) emit\u00edera pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud elevada por el accionante, respecto a que el expediente fuera sometido a reparto en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El apoderado del accionante no estuvo de acuerdo con lo decidido, se\u00f1alando que, \u00abaqu\u00ed se trata de tramitar la actuaci\u00f3n penal, debidamente saneada hasta la emisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia, pues, es lo que propone la legislaci\u00f3n procedimental penal, he ah\u00ed porque el proceso penal, involucra como cualquier proceso, una etapa de saneamiento, que esta (sic) siendo desconocida por los jueces que han presidido las diferentes actuaciones procesales, dentro del proceso penal que cursa en disfavor del se\u00f1or MOSQUERA MONTOYA, pues, rev\u00edsese adem\u00e1s del art\u00edculo 54 de la ley 906 de 2004, el articulo (sic) 339 de la misma normatividad, debiendo los jueces de la causa criminal, dar el tr\u00e1mite previsto por la ley, so pena de vulnerar con ello el debido proceso, como ha venido sucediendo en el presente proceso penal\u00bb.<\/p>\n<p>A lo que agreg\u00f3 que, en su criterio, la defensa ha agotado todos los mecanismos ordinarios dentro del litigio, \u00aba fin de que se suscite un proceso penal, previsto de todas las garant\u00edas fundamentales para el se\u00f1or MOSQUERA MONTOYA, y lo que aqu\u00ed se pretende en el fallo de tutela, es relevar dichas situaciones a la sentencia de primera instancia, o en su defecto, se ataquen por la v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, desconociendo inclusive, que el proceso penal, puede terminar inclusive, a trav\u00e9s de alguna de las formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal previstas, en la ley 906 de 2004, considero con mucho respeto, que no es un asunto que deba relevarse a esas instancias, debe ser definido en las etapas procesales y en los momentos procesales que decanta el procedimiento penal\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico<\/p>\n<p>2. \u00a0 En este caso particular, corresponde a la Corte establecer, si las autoridades querelladas lesionaron las garant\u00edas fundamentales invocadas dentro del proceso penal seguido en contra de Andr\u00e9s Felipe Mosquera Montoya por la presunta comisi\u00f3n del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, al no efectuar el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de competencia previsto en el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p>3. \u00a0 Del tr\u00e1mite del conflicto de competencia entre jurisdicciones, en variada jurisprudencia Constitucional se ha se\u00f1alado que, los conflictos de competencia entre jurisdicciones acontecen cuando dos o m\u00e1s autoridades judiciales, pertenecientes a distintas jurisdicciones, disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que no les corresponde (negativo), o caso contrario, consideran que es de su conocimiento exclusivo (positivo).<\/p>\n<p>Ahora, para la configuraci\u00f3n de un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acredite la existencia de tres requisitos, a saber: subjetivo, el cual implica que se presente una controversia entre por lo menos dos autoridades que administran justicia de distintas jurisdicciones; objetivo, el cual exige que la disputa debe recaer sobre una causa de car\u00e1cter exclusivamente judicial; y normativo, el cual establece que las autoridades judiciales manifiesten de manera expresa las razones constitucionales y legales por las cuales consideran que son o no competentes para conocer el asunto.<\/p>\n<p>La existencia de dichas exigencias es una condici\u00f3n necesaria para la configuraci\u00f3n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones y su eventual resoluci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, autoridad encargada de dirimir el asunto, de conformidad con el art\u00edculo 241, numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adicionado por el art\u00edculo 14 del acto legislativo 1 de 2015.<\/p>\n<p>Conforme el requisito subjetivo, el conflicto no puede configurarse aut\u00f3nomamente por una sola autoridad judicial, ni tampoco puede ser suscitado por las partes dentro del proceso, pues es necesaria la colisi\u00f3n entre dos jurisdicciones distintas, reclamando o rehusando el conocimiento del sumario.<\/p>\n<p>De esta forma, no se puede predicar la configuraci\u00f3n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones cuando el investigado, a trav\u00e9s de su apoderado, no solicita a las autoridades de la jurisdicci\u00f3n que considera competentes pronunciarse a fin de conocer su posici\u00f3n al respecto, caso en el cual la autoridad ante la cual se eleva la solicitud tiene la obligaci\u00f3n de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de si tiene o no competencia.<\/p>\n<p>4. \u00a0 Conforme a lo anterior, advierte de entrada la Sala que en el presente caso no se cumple con el requisito subjetivo exigido para la configuraci\u00f3n de un conflicto de jurisdicciones. \u00a0En efecto, en la audiencia de imputaci\u00f3n llevada a cabo al interior del proceso penal seguido en contra del accionante, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Control de Garant\u00edas de La Estrella declar\u00f3 su competencia para conocer de la causa. De igual manera, ante la solicitud de nulidad alegada por la defensa de \u00e9ste, en sede de acusaci\u00f3n, por la falta de competencia del juez ordinario, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed neg\u00f3 la invalidez y remiti\u00f3 el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn para que desatara el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra lo resuelto, decisi\u00f3n que fue confirmada \u00edntegramente el 30 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>En este punto conviene precisar, la principal diferencia entre un conflicto de competencia entre jurisdicciones y los conflictos de competencia que se suscitan al interior de la misma jurisdicci\u00f3n. Mientras el primero implica una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones que debe ser resuelta por una autoridad externa, en este caso la Corte Constitucional, la segunda se presenta al interior de la misma jurisdicci\u00f3n, por lo cual debe ser zanjada por el superior jer\u00e1rquico, de conformidad con las reglas establecidas en la normatividad procesal penal.<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el tr\u00e1mite de \u201cdefinici\u00f3n de competencia\u201d regulado en el art\u00edculo 54 de la Ley 906 de 2004, aplicable a la impugnaci\u00f3n de competencia prevista en el art\u00edculo 341 de la misma ley, no es la v\u00eda para tramitar los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Esto es as\u00ed, por tres razones. Primero, la \u201cdefinici\u00f3n de competencia\u201d tiene por objeto definir la controversia sobre el juez competente al interior de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, mientras los conflictos entre jurisdicciones suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades judiciales que formen parte de diferentes jurisdicciones. Segundo, el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de competencia, al que se refiere la disposici\u00f3n citada, puede ser provocado con la \u201csimple impugnaci\u00f3n de parte\u201d, en cambio el conflicto de jurisdicciones exige la manifestaci\u00f3n expresa de las autoridades judiciales en disputa reclamando o negando la competencia. Tercero, la definici\u00f3n de competencia la resuelve el superior jer\u00e1rquico del juez ante quien se impugn\u00f3 la competencia, no una \u201cautoridad judicial externa\u201d, como es propio de los conflictos entre jurisdicciones\u00bb. (Corte Constitucional, auto 177 de 2022, reiterado en auto 135 de 2019 y auto 556 de 2018).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la negativa de los juzgados accionados en dar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 54 de la Ley 906 del C.P.P. a la solicitud de incompetencia, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la defensa del procesado no haya recibo en esta sede excepcional; por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a las autoridades accionadas, en tanto no acogieron sus argumentos, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Sin embargo, y sin perjuicio de lo expuesto, t\u00e9ngase en cuenta que, tal y como lo advirti\u00f3 el a quo constitucional, le correspond\u00eda al Juzgado Ciento Ochenta y Siete de Instrucci\u00f3n Penal Militar y Policial \u00a0de Medell\u00edn, dar una respuesta motivada al accionante respecto de por qu\u00e9 la autoridad competente para zanjar la controversia es el despacho que viene conociendo de la misma, es decir, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, lo cual no ocurri\u00f3, raz\u00f3n por la que se concedi\u00f3 el amparo constitucional frente a dicha situaci\u00f3n. Durante el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n dicho Juzgado emiti\u00f3 el auto de fecha 22 de noviembre de 2023, en el cual se pronunci\u00f3 se\u00f1alando al respecto, en lo fundamental, que \u00abno es procedente avocar el conocimiento de los hechos materia de investigaci\u00f3n, por parte de esta jurisdicci\u00f3n castrense, ya que se carece de competencia para investigar y juzgar los hechos que no se relacionan con el servicio\u00bb, configur\u00e1ndose de esta manera un hecho superado<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Ahora, t\u00e9ngase en cuenta que la procedencia del resguardo se encuentra tambi\u00e9n supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminar\u00eda cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental.<\/p>\n<p>En este sentido, el accionante cuenta con el mecanismo ordinario de apelaci\u00f3n, en caso de una eventual sentencia condenatoria, y, con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para alegar nuevamente la falta de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que tanto reprocha, por lo que vedado tiene acudir a este mecanismo excepcional para dicho prop\u00f3sito, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario.<\/p>\n<p>En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 19 de sep. de 2023, Rad.00344-01; reiterada entre otras en CSJ STC, 5 jul. 2022, Rad. 00166-01).<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, respecto al perjuicio irremediable alegado por el accionante, \u00abpues, de contera esta (sic) impl\u00edcita la presunci\u00f3n de inocencia, la honra y [su] buen nombre (\u2026), el Derecho que le asiste a ser juzgado por Juez o Tribunal competente, con ocasi\u00f3n al fuero penal militar, ser\u00e1 mas (sic) grande el sacrificio de sus derechos\u00bb, la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuraci\u00f3n de las m\u00ednimas exigencias que hagan posible la procedencia excepcional en virtud de un da\u00f1o irreparable, teniendo en cuenta que, para tal evento se requiere que el da\u00f1o \u00abrevista cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb (CSJ STC 1 sep. 2011, Rad. 00194-01).<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto por la Corporaci\u00f3n de instancia, dado que la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades judiciales convocados respecto de la negativa de dar tr\u00e1mite a lo previsto en el art\u00edculo 54 del C.P.P, no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta v\u00eda; y, porque la acci\u00f3n de tutela no se encuentra instituida para reemplazar los mecanismos ordinarios y extraordinarios al interior de un proceso penal en curso.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia en lo que fue objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02022-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02022-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC122-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02022-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}