{"id":93766,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc123-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc123-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc123-2024\/","title":{"rendered":"STC123-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02644-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC123-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02644-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 21 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Asociaci\u00f3n de Pensionados por Invalidez de la Polic\u00eda Nacional \u2013 ASOPIPNAL, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de dicha urbe, las partes y los intervinientes en el juicio ejecutivo n\u00b0 2012-00673.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte gestora reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad procesal, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis expuso que, mediante decisi\u00f3n del 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra el prove\u00eddo dictado el 11 de julio de ese mismo a\u00f1o, dentro del proceso coercitivo con t\u00edtulo hipotecario que Mario Monta\u00f1o Murcia y Gloria Esperanza Padilla Palma promovieron en su contra, con la simple menci\u00f3n de que \u00abse tenga a lo resuelto en auto anterior\u00bb.<\/p>\n<p>Sostiene que el estrado convocado con lo resuelto incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, ya que contraviene las normas procesales, siendo lo m\u00e1s grave, dice, que en esa \u00faltima resoluci\u00f3n se orden\u00f3 al secuestre hacer entrega a los ejecutantes no solo de los inmuebles embargados y secuestrados, donde funciona un centro recreacional de su propiedad, sino tambi\u00e9n de los muebles que se encuentran dentro \u00e9ste, sin que hayan sido objeto de tales grav\u00e1menes.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene a la dependencia judicial accionada que disponga \u00abla entrega de los bienes muebles y dem\u00e1s\u00bb, que le fueron dados a los demandantes en la contienda referida.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>2. Mario Monta\u00f1o Murcia y Gloria Esperanza Padilla Palma, informaron que el cr\u00e9dito perseguido lo cedieron a la sociedad Ssmart S.A.S.<\/p>\n<p>3. Ssmart S.A.S. se opuso al auxilio reclamado, argumentando que s\u00ed era procedente el secuestro de la totalidad de la unidad hotelera de propiedad de la accionante, sumado a que el auto del 11 de julio de 2023 no era susceptible de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, ya que, \u00absi para el accionante era procedente la alzada en contra del auto del 11 de julio de 2023 que lo remiti\u00f3 a la decisi\u00f3n del 8 de mayo hoga\u00f1o, era pertinente que propusiera el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de queja, a tono con lo normado en los art\u00edculos 352 y 353 del estatuto procesal en vigor y con ello otorgar la oportunidad a la judicatura convocada para que enmendara su posici\u00f3n o al superior para admitir la apelaci\u00f3n y resolverla, si era el caso\u00bb, adem\u00e1s que \u00abera menester que recurriera en tiempo el prove\u00eddo del 19 de diciembre de 2022, de lo que se sustrajo, toda vez que invoc\u00f3 el remedio procesal extempor\u00e1neamente, lo que dio lugar a su rechazo\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 Asopipnal, para insistir en los argumentos del libelo inaugural.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Recu\u00e9rdese que, la procedencia de la tutela se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius fundamental.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De entrada anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, habida cuenta que, la Asociaci\u00f3n de Pensionados por Invalidez de la Polic\u00eda Nacional desaprovech\u00f3 las herramientas que ten\u00eda al interior del proceso controvertido, no solo para insistir en la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 frente a la decisi\u00f3n que estima lesiva de sus derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n para debatir la determinaci\u00f3n g\u00e9nesis de su inconformidad.<\/p>\n<p>En efecto, del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa, que la alzada propuesta por la tutelante contra el auto proferido el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, por medio del cual resolvi\u00f3, entre otras, \u00aben punto con el pedimento encaminado a la entrega de los bienes, el memorialista deber\u00e1 estarse a lo resuelto en el auto de fecha 19 de diciembre de 2022\u00bb, fue denegada por dicha autoridad en prove\u00eddo del 28 de septiembre de siguiente, decisi\u00f3n que aqu\u00e9lla, en caso de persistir en que tal resoluci\u00f3n fuera revisada por el superior, no rebati\u00f3 a trav\u00e9s de reposici\u00f3n y en subsidio queja, conforme los art\u00edculos 318, 352 y 353 del C\u00f3digo General del Proceso, por lo que cobr\u00f3 firmeza ante su desidia.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque la impulsora no cuestiona directamente la directriz adoptada el 19 de diciembre de 2022, mediante la cual el despacho censurado dej\u00f3 claro que el secuestre se encuentra revestido de facultades propias de administrador, por lo que su labor de custodia no se restringe solo a los inmuebles, sino que incluye a todos los que son propios de la actividad econ\u00f3mica del bien encomendado, esto es, los bienes muebles, por lo que estos tambi\u00e9n deben ser entregados. Esta sin duda viene a ser la causa de su molestia, sin embargo, igualmente actu\u00f3 con incuria en relaci\u00f3n a ella, ya que, si bien la refut\u00f3 a trav\u00e9s del remedio vertical, su presentaci\u00f3n fue declarada intempestiva en pronunciamiento del 17 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, si la promotora cont\u00f3 con los medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta v\u00eda en relaci\u00f3n con las actuaciones que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertir\u00eda en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,<\/p>\n<p>\u00abel accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso\u00bb (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC5803-2022 y la STC11546-2023).<\/p>\n<p>Puntualizando que,<\/p>\n<p>\u00abno basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC16679-2023).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0De modo que, se mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n replicada, ante la negligencia de la asociaci\u00f3n actora en la defensa de sus derechos.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes, intervinientes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02644-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02644-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC123-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02644-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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