{"id":93767,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc124-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc124-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc124-2024\/","title":{"rendered":"STC124-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04783-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC124-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04783-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Wilder Emilio S\u00e1nchez Farf\u00e1n contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Ministerio de Justicia y del Derecho y los intervinientes en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n radicado n\u00ba 2023-00707.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante, a trav\u00e9s de apoderada, solicita la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expone en s\u00edntesis que, fue capturado el 8 de febrero de 2023 en la ciudad de Pasto, en virtud del pedido de extradici\u00f3n de la justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>Cuenta que, con auto de 12 de abril de 2023 la Sala de Casaci\u00f3n Penal avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, y el 2 de mayo le reconoci\u00f3 personer\u00eda a su apoderada y lo notific\u00f3. Posteriormente, con auto de 28 de junio de 2023 \u00abdispuso decretar pruebas y negar pruebas\u00bb, decisi\u00f3n notificada el 11 de julio.<\/p>\n<p>Relata que, la Sala Especializada, el 8 de noviembre de 2023 emiti\u00f3 concepto favorable de extradici\u00f3n, decisi\u00f3n comunicada a su defensora el 20 de ese mismo mes.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la presente salvaguarda cuestiona la tramitaci\u00f3n adelantada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, sobre todo lo concerniente con las notificaciones de las actuaciones, especialmente la del auto de 28 de junio de 2023 (por medio del cual dispuso decretar y negar pruebas). Al respecto, indica que, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la referida determinaci\u00f3n, pero fue rechazado de plano por extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p>Aduce que, ha solicitado de la mayor\u00eda de actuaciones las respectivas actas de notificaci\u00f3n a fin de constatar la fecha real del enteramiento, pero, el despacho encargado de la ponencia del concepto \u00abal no confirmar la fecha [\u2026] en la que las partes efectivamente se notifican de los actos [incurre] en acciones violatorias al debido proceso\u00bb. Destaco que, \u00abal consultar la p\u00e1gina web de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que el 17 de noviembre de 2023 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, remiti\u00f3 el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho con el objetivo de darle continuidad al tr\u00e1mite, desconociendo que [\u2026] aun no ten\u00eda conocimiento del concepto y no dando un t\u00e9rmino razonable para presentar observaciones, como fue el caso\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, el 20 de noviembre de 2023 radic\u00f3 solicitud de adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n del concepto de extradici\u00f3n, en el sentido de \u00abponer en consideraci\u00f3n que a la jurisdicci\u00f3n de Ecuador no se le est\u00e1 vinculando dentro del proceso y se est\u00e1 desconociendo que en la actualidad existe un proceso penal en su contra, ante el cual no ha podido ejercer adecuadamente el derecho a la defensa, dificultando as\u00ed cualquier actividad tendiente a la judicializaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos imputados, afectando su situaci\u00f3n jur\u00eddica y su libertad\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 finalmente que, recibi\u00f3 notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n ejecutiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, pero se neg\u00f3 a firmar hasta tanto no sea enterada su apoderada.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ponente del concepto de extradici\u00f3n en cuesti\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que, en la Sala se surti\u00f3 el tr\u00e1mite respectivo con respeto pleno a la garant\u00eda del debido proceso. Aclar\u00f3 que, cuando se corri\u00f3 el t\u00e9rmino com\u00fan para la presentaci\u00f3n de los alegatos de conclusi\u00f3n previo a la emisi\u00f3n del concepto, inicialmente consider\u00f3 que los impetrados por la defensa del requerido fueron extempor\u00e1neos; no obstante, revisada la actuaci\u00f3n, enmend\u00f3 tal determinaci\u00f3n, al constatar que la oficina jur\u00eddica del centro carcelario en el que se encuentra recluido S\u00e1nchez Farf\u00e1n no lo notific\u00f3 oportunamente, raz\u00f3n por la cual, posteriormente, admiti\u00f3 los alegatos presentados y los abord\u00f3 en el concepto.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, el pasado 8 de noviembre de 2023 profiri\u00f3 concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano ecuatoriano S\u00e1nchez Farf\u00e1n, para que responda ante la justicia estadounidense por los delitos de \u00abtr\u00e1fico de estupefacientes y concierto para delinquir\u00bb. Destac\u00f3 que, el asunto fue remitido el 17 de noviembre anterior, al Ministerio de Justicia para lo de su cargo.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n relacion\u00f3 su intervenci\u00f3n en el asunto de extradici\u00f3n de S\u00e1nchez Farf\u00e1n, a quien captur\u00f3 el 8 de febrero de 2023. Explic\u00f3 que la labor de la fiscal\u00eda en esos asuntos se limitar a ordenar la captura y tenerla a disposici\u00f3n mientras la Corte Suprema de Justicia emite el concepto y el Gobierno Nacional decide sobre el pedido de extradici\u00f3n, por lo que, lo peticionado por el quejoso es ajeno a su competencia.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio de Justicia inform\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n Ejecutiva n\u00ba 368 del 27 de noviembre de 2023, concedi\u00f3 la extradici\u00f3n del ac\u00e1 accionante, acto administrativo que fue notificado el 30 del mismo mes, no obstante, el requerido se neg\u00f3 a firmar el acta de notificaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que, el 11 de diciembre de 2023, Wilder Emilio S\u00e1nchez nombr\u00f3 una nueva abogada, a quien se le notific\u00f3 el acto indic\u00e1ndosele que cuenta con la posibilidad de interponer recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Polic\u00eda Nacional, sin pronunciarse sobre la demanda tutelar, \u00fanicamente indic\u00f3 que el ciudadano accionante no tiene antecedentes judiciales en Colombia.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la Sala Especializada convocada y el Ministerio de Justicia y del Derecho, vulneraron la garant\u00eda denunciada por el quejoso al, supuestamente, no notificarlo en debida forma de las actuaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n que se sigue en su contra (rad. 2023-00707), por pedido de la justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La subsidiariedad.<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a \u00e9se car\u00e1cter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la soluci\u00f3n de las controversias, ni su aducci\u00f3n ante el juez de amparo puede ser coet\u00e1nea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a \u00e9stos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones.<\/p>\n<p>Al efecto, la Sala ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u2026Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino \u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan puede extraerse de la demanda tutelar, y al margen de que el actor tambi\u00e9n discute la actuaci\u00f3n que, en el marco de su competencia espec\u00edfica, adelant\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el proceso de extradici\u00f3n que lo involucra, su reclamaci\u00f3n, en \u00faltimas, se contrae a cuestionar la tramitaci\u00f3n a cargo del Ejecutivo (Presidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio de Justicia y del Derecho) por la supuesta indebida notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n proferida el 30 de noviembre anterior.<\/p>\n<p>Sobre el particular, en pronunciamientos precedentes la Sala precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>los cuestionamientos aqu\u00ed ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradici\u00f3n, puede expresarlos el gestor por v\u00eda de reposici\u00f3n ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a trav\u00e9s de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la Rep\u00fablica decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradici\u00f3n, expuso la Corte Constitucional:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradici\u00f3n, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisi\u00f3n respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el [\u2026] c\u00f3digo contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se presenten las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026)\u201d, (se resalta).<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues \u00e9ste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acci\u00f3n de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente (CSJ STC2451-2017).<\/p>\n<p>Entonces, debe reiterarse, que el juez constitucional tiene vedado inmiscuirse en una cuesti\u00f3n que en principio debe ser abordada y definida por el juzgador competente, por lo que, en esas condiciones, y seg\u00fan lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se declarar\u00e1 la improcedencia del presente auxilio, ya que, como se puntualiz\u00f3, es a trav\u00e9s de los medios de control previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ante esa justicia a la que se debe recurrir para rebatir la extradici\u00f3n referida.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, cabe destacar que existe la posibilidad de pedir ante esa jurisdicci\u00f3n la suspensi\u00f3n provisional del acto atacado, sin perjuicio de la eventual nulidad, aspecto regulado en los art\u00edculos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del precepto 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en precedencia dijo: \u00ab(\u2026). [a]dem\u00e1s, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional del acto ilegal, raz\u00f3n por la cual no se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio\u00bb (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada en STC7687-2015, STC11056-2015 y STC594-2016).<\/p>\n<p>Y en otra ocasi\u00f3n se recalc\u00f3 que: \u00ab(\u2026) de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (\u2026) la alegaci\u00f3n de la inconforme respecto a que \u00fanicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e id\u00f3nea, queda desvirtuado, pues, se itera, all\u00ed es procedente la adopci\u00f3n de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas\u00bb (CSJ STC4654-2016, 15 abr. 2016, rad. 2016-00013-01).<\/p>\n<p>Lo rese\u00f1ado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento de protecci\u00f3n temporal o transitorio, considerando que en la acci\u00f3n judicial aludida existe la alternativa jur\u00eddica de solicitar medidas cautelares, previstas para anticipar la materializaci\u00f3n del perjuicio que se denuncia de la actuaci\u00f3n administrativa censurada.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Deviene improcedente la garant\u00eda invocada, comoquiera que es evidente que subsisten otras v\u00edas judiciales id\u00f3neas para atacar la legalidad del acto administrativo a trav\u00e9s del cual se dispuso la extradici\u00f3n de S\u00e1nchez Farf\u00e1n a los Estados Unidos.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04783-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04783-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC124-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04783-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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