{"id":93768,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc125-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc125-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc125-2024\/","title":{"rendered":"STC125-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02173-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC125-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02173-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Daniel Zuluaga Cosme contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal n\u00b0 2017-00026.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 Actuando en nombre propio, el accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales considera vulnerados por los accionados.<\/p>\n<p>2. \u00a0Adujo, en s\u00edntesis, que en el Juzgado Primero Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Medell\u00edn cursa el proceso arriba referenciado, dentro del cual representa al se\u00f1or Frank Camilo Restrepo S\u00e1nchez.<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, mediante auto del 26 de julio de 2022, se corri\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo 141 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00abcuya finalidad entre otras est\u00e1 aportar las pruebas que se van a hacer valer\u00bb, t\u00e9rmino en el que se \u00abencontraba en estado de incapacidad con graves afectaciones de (\u2026) salud\u00bb, por lo que el 8 de agosto posterior solicit\u00f3 \u00abla interrupci\u00f3n del proceso\u00bb y su \u00abnulidad\u00bb, petici\u00f3n denegada por el juzgado del conocimiento el d\u00eda 16 siguiente.<\/p>\n<p>Refiere que, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al desatar la apelaci\u00f3n que interpuso contra aquel prove\u00eddo, decidi\u00f3 confirmarlo, soportado en que (i) la figura de la interrupci\u00f3n del proceso por enfermedad grave del apoderado, no est\u00e1 prevista para los procesos de extinci\u00f3n de dominio; (ii) dentro de esta clase de asuntos, los intervinientes pueden actuar en causa propia; (iii) las causales que permiten la invalidaci\u00f3n de esas actuaciones son espec\u00edficas, sin que tengan cabida las contempladas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, ni en este caso la del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, porque lo que se busca con la nulidad impetrada es \u00absubsanar su propia impericia, desconociendo el principio de protecci\u00f3n que rige el instituto procesal\u00bb; (iv) no pueden apreciarse los documentos allegados con el recurso, por su tard\u00eda aportaci\u00f3n; (v) el apoderado pudo haber descorrido el traslado en cuesti\u00f3n de manera virtual, debi\u00e9ndose tener en cuenta que con anterioridad ya hab\u00eda desarrollado actuaciones de esta naturaleza; (vi) tambi\u00e9n pudo informar a su representado el hecho de la incapacidad, a fin de que conjuntamente adoptaran las medidas correspondientes para la efectiva intervenci\u00f3n procesal del \u00faltimo; y, (vii) no aparece comprobada la transgresi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>3. \u00a0 As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 a trav\u00e9s de este mecanismo de protecci\u00f3n, que \u00abse revoquen los autos identificados renglones atr\u00e1s y se ordene decretar la nulidad por suspensi\u00f3n del proceso por enfermedad del apoderado judicial y se habiliten los t\u00e9rminos del art\u00edculo 141 del c\u00f3digo de extinci\u00f3n de dominio y as\u00ed aportar las pruebas que se har\u00e1n valer en el juicio\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia, relacion\u00f3 las actuaciones cumplidas en el proceso sobre el que vers\u00f3 la acci\u00f3n a partir del auto de 16 de agosto de 2022, mediante el cual no accedi\u00f3 a la solicitud de interrupci\u00f3n del proceso y nulidad elevada por el abogado Daniel Zuluaga Cosme.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, puso de presente que contra tal decisi\u00f3n el mencionado apoderado interpuso reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose lo resuelto por el juzgador en providencia del 15 de septiembre de 2002, y confirm\u00e1ndose en sede de apelaci\u00f3n el prove\u00eddo censurado por la Sala Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 19 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>2. \u00a0 Por su parte, el magistrado ponente de la indicada decisi\u00f3n de segunda instancia, esgrimi\u00f3 la falta de \u00ablegitimidad\u00bb del promotor de la tutela, como quiera que mediante ella cuestion\u00f3 decisiones adoptadas en el proceso de extinci\u00f3n de dominio ya identificado, en el que \u00abfigura como afectado Frank Camilo Restrepo S\u00e1nchez, sin que allegara poder para representar al prenombrado, en cuanto al tr\u00e1mite constitucional se refiere, por lo que el actor no puede ser tenido en cuenta como su representante legal o apoderado dentro de la tutela, ni como su agente oficioso, pues tampoco acredit\u00f3 ninguna condici\u00f3n particular que le impida al titular de los derechos elevar el amparo por cuenta propia\u00bb.<\/p>\n<p>3. El Fiscal Segundo Especializado adscrito a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que el proceso de extinci\u00f3n de dominio referido en la queja \u00abestuvo en este Despacho hasta el 19 de abril de 2017, cuando fue remitido por competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 (Reparto)\u00bb; que el funcionario al que le correspondi\u00f3 conocerlo, \u00ablo envi\u00f3 por competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia\u00bb, habi\u00e9ndose asignado al Primero de ellos; y que, como \u00abdurante el tiempo que conoci\u00f3 del proceso en menci\u00f3n NO vulner\u00f3 o desconoci\u00f3 derecho fundamental alguno de los que hace relaci\u00f3n el se\u00f1or DANIEL ZULUAGA COSME\u00bb, se proceda a su desvinculaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de su Director Jur\u00eddico, se opuso al acogimiento del amparo invocado, toda vez que los funcionarios judiciales accionados respaldaron sus decisiones en \u00abun exhaustivo an\u00e1lisis legal y f\u00e1ctico\u00bb, \u00abno han desconocido en ning\u00fan momento el precedente jurisprudencial\u00bb, aseguraron \u00abel cumplimiento adecuado de los procedimientos establecidos\u00bb, y, \u00ab[n]o se ha identificado ninguna irregularidad que pueda comprometer la integridad del proceso judicial\u00bb.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el auxilio, tras referir y analizar los \u00abrequisitos de procedibilidad\u00bb de las acciones de tutela dirigidas a controvertir actuaciones judiciales, y enfatizar que ellas solamente tienen cabida \u00abde manera excepcional\u00bb y que, \u00ab[s]eg\u00fan la informaci\u00f3n obtenida en el presente tr\u00e1mite y revisada la providencia que es motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aqu[\u00e9]lla constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que plantea el accionante, toda vez que se observa que tanto el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia, como la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tuvieron en consideraci\u00f3n las normas y la jurisprudencia que regulan la materia; fue as\u00ed como concluyeron que, en este caso, no se encontraban acreditados los presupuestos para decretar la interrupci\u00f3n del proceso y nulidad de lo actuado durante el lapso del 26 de julio al 3 de agosto de 2022\u00bb, inferencia que sustent\u00f3 con la transcripci\u00f3n de los argumentos del auto del 19 de mayo de 2023, dictado por la segunda de las autoridades atr\u00e1s nombradas.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, \u00abal continuar el proceso de extinci\u00f3n de dominio, la parte actora tiene a su disposici\u00f3n medios id\u00f3neos para proteger sus derechos como el ejercicio de los recursos ordinarios, entre otros, por lo que no es la acci\u00f3n p\u00fablica\u00bb el escenario en el que deban resolverse los pedimentos de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El gestor de la acci\u00f3n impugn\u00f3 la providencia de primera instancia, como quiera que en ella la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte se limit\u00f3 a descartar la ocurrencia de una v\u00eda de hecho judicial, sin \u00abhacer ning\u00fan an\u00e1lisis de fondo de los planteamientos plasmados en el escrito de tutela\u00bb, emitiendo as\u00ed una \u00abdecisi\u00f3n ausente de motivaci\u00f3n\u00bb que, en su criterio, contrar\u00eda la exigencia de la debida fundamentaci\u00f3n de las providencias judiciales. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 las deficiencias que en el escrito con el que dio inicio a esta tramitaci\u00f3n imput\u00f3 al Juzgado Primero Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia y a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>En definitiva, solicit\u00f3 revocar la sentencia cuestionada, y que \u00abse tutelen los derechos afectados, en cuanto a que es claro que se configura una v\u00eda de hecho por el actuar de los accionados, adem\u00e1s esperar a que avance el proceso es configurar el perjuicio irremediable que se quiere proteger mediante la presente acci\u00f3n constitucional, que es la no extinci\u00f3n de dominio del bien sin la oportunidad de aportar pruebas\u00bb. Y subsidiariamente reclam\u00f3 que, \u00absi se considera que no se puede tomar una decisi\u00f3n de fondo por la ausencia de motivaci\u00f3n de la providencia de primera instancia, se decrete la nulidad de la sentencia de tutela del a quo para que se tome una nueva decisi\u00f3n que cumpla con el deber de motivaci\u00f3n de las providencias judiciales\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Si bien es verdad, al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00ab[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u00bb (se subraya) o, en ciertos casos, de los particulares, ello no traduce que el aludido mecanismo est\u00e9 exento del cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros, que el accionante ostente legitimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la referida acci\u00f3n debe ser ejercida por la \u00abpersona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, quien \u00abactuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u00bb, adem\u00e1s que \u00ab[t]ambi\u00e9n se pueden agenciar los derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00bb, circunstancia que \u00abdeber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 Precisamente, con respaldo en dicha norma, la Sala ha predicado que \u00abla legitimaci\u00f3n en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela tiene un inter\u00e9s directo y particular respecto de la protecci\u00f3n constitucional invocada, condici\u00f3n que, en relaci\u00f3n con los apoderados que act\u00faan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta\u00bb (CSJ, STC 11991 del 25 de octubre de 2023, Rad. n\u00b0 2023-03973-00).<\/p>\n<p>En esa misma providencia, se especific\u00f3:<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la\u00a0acci\u00f3n de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus\u00a0derechos fundamentales. As\u00ed, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un tr\u00e1mite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acci\u00f3n constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que\u00a0representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, \u00abes un\u00a0simple apoderado judicial y, en ning\u00fan momento, resulta afectado\u00a0en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren\u00a0presuntamente en v\u00edas de hecho\u00bb\u00a0(CSJ STC 29 sep.\u00a02003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala ha se\u00f1alado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando \u00abtenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo\u00bb. Y que tal omisi\u00f3n torna improcedente la tutela\u00bb (CSJ STC1042-2019). En similares t\u00e9rminos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, \u00ab[a]unque podr\u00eda pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (\u2026); es cierto que \u00e9ste la representa conforme al poder espec\u00edfico que se le ha conferido; pero \u00e9ste aun cuando suficiente para la actuaci\u00f3n en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acci\u00f3n de tutela\u00bb (se subraya).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0La presente acci\u00f3n constitucional fue promovida por el abogado Daniel Zuluaga Cosme, quien, de un lado, solicit\u00f3 la interrupci\u00f3n y la nulidad del proceso de extinci\u00f3n de dominio No. 2017-00026, por haber estado enfermo durante el t\u00e9rmino del traslado contemplado en el art\u00edculo 141 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio; y, de otro, representa en ese asunto a la persona afectada con el mismo, se\u00f1or Frank Camilo Restrepo S\u00e1nchez.<\/p>\n<p>Como tal solicitud fue denegada en primera instancia (auto del 16 de agosto de 2022), determinaci\u00f3n confirmada en segunda (19 de mayo de 2023), dicho apoderado, \u00abactuando en nombre propio\u00bb, a trav\u00e9s de esta tutela cuestiona la legalidad de esos pronunciamientos, los que tilda de verdaderas v\u00edas de hecho.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, es evidente la falta de legitimaci\u00f3n del promotor del amparo en estudio, pues trat\u00e1ndose del apoderado judicial de la persona afectada con el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio a que se ha hecho referencia, se\u00f1or Restrepo S\u00e1nchez, la circunstancia de que aqu\u00e9l no haya podido descorrer el traslado previsto en el ya varias veces mencionado art\u00edculo 141 de C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, no afect\u00f3 sus derechos fundamentales personales sino, eventualmente, los de su representado, quien vendr\u00eda a ser el titular de los mismos y, por ende, la \u00fanica persona facultada para pedir su protecci\u00f3n mediante el mecanismo contemplado en el art\u00edculo 86 superior.<\/p>\n<p>Al respecto, debe a\u00f1adirse y destacarse que, el doctor Zuluaga Cosme no alleg\u00f3 poder especial que lo faculte para gestionar, en nombre de su cliente, el presente amparo constitucional; que el poder que \u00e9ste \u00faltimo le otorg\u00f3 en el mencionado proceso de extinci\u00f3n del dominio, no sirve para tal efecto; y, que nada permite entender que actu\u00f3 como agente oficioso de aqu\u00e9l, pues, se reitera, en el escrito de tutela obra que invoca el amparo \u00aben nombre propio\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y no estando radicados en su cabeza los derechos cuya protecci\u00f3n \u00e9l aqu\u00ed implor\u00f3, por lo que no pod\u00eda actuar en nombre propio, como lo hizo, debe reiterarse su falta de legitimaci\u00f3n en la promoci\u00f3n y adelantamiento del resguardo analizado.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0La Sala, en forma reciente, al decidir una acci\u00f3n de tutela de caracter\u00edsticas similares a esta, promovida tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con un proceso de extinci\u00f3n de dominio, tuvo a bien puntualizar:<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos b\u00e1sicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimaci\u00f3n en la causa, ya sea por activa o por pasiva, as\u00ed como la debida representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre el derecho de postulaci\u00f3n, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 que la tutela \u00abpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u00bb.<\/p>\n<p>De esta manera, si bien toda persona puede ejercer la acci\u00f3n directamente o a trav\u00e9s de otra, cuando esta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acci\u00f3n \u00aba nombre de otro a t\u00edtulo profesional\u00bb, se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550\/93) precis\u00e1ndose que, en tal caso, \u00abtodo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u00bb (CC T-001\/97). Se resalta.<\/p>\n<p>Este razonamiento se ampli\u00f3 y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar que, al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gesti\u00f3n que pudiera hab\u00e9rsele encomendado al abogado, en tanto:<\/p>\n<p>\u00ab[L]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb (CC T-207\/97, T-674\/97, T-526\/98, T-530\/98, T-693\/98, T-695\/98, T-088\/99, T-0002\/01 y T-975\/05, entre otras). Subrayado y resaltado fuera del texto.<\/p>\n<p>Esta Corte, adem\u00e1s de compartir la anterior postura, en repetidas oportunidades ha sostenido que \u00abning\u00fan tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1 manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa\u00bb (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021, 25 feb. 2021, rad. 00013-01).<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (\u2026). La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente\u00bb (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01) (CSJ, STC 7677 del 3 de agosto de 2023, Rad. n\u00b0 2023-01106-01).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6. La detectada falta de legitimaci\u00f3n del aqu\u00ed accionante determina el fracaso de su queja y, por ende, la necesidad de confirmar la negativa adoptada en primera instancia, sin que pueda la Sala adentrarse en el estudio de fondo de la misma.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes, intervinientes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02173-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC125-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02173-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}