{"id":93769,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc126-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc126-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc126-2024\/","title":{"rendered":"STC126-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04949-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC126-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04949-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Alberto Osorio Aguirre contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Carlos Arturo, Esperanza, Cecilia, Mar\u00eda Magnolia, Mar\u00eda del Carmen, Gabriela, Augusto, Ancizar, Mercedes, Constanza y Mar\u00eda Antonieta Osorio Aguirre, Jos\u00e9 Alejandro Riveros Castillo, as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en la causa rad. n\u00ba 2010-00548.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de apoderado, el accionante reclama la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y prelaci\u00f3n del derecho sustancial sobre el procesal, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes:<\/p>\n<p>Aduce el promotor que ante el estrado encartado \u00abse desarroll\u00f3 proceso verbal por lesi\u00f3n enorme, incoado por la se\u00f1ora Lucila Aguirre de Osorio, ya fallecida [-de quien es sucesor procesal-], y en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 Alejandro Riveros Castillo y otros (\u2026), [que] finaliz\u00f3 en esta instancia, con fallo de fecha 6 de febrero [de 2023], en forma escrita, (\u2026) notificado por medio de estados electr\u00f3nicos (\u2026) el d\u00eda 13 de febrero del mismo a\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p>Inconforme, dice que el 17 de febrero siguiente \u00abpresent\u00f3, por v\u00eda electr\u00f3nica, el recurso de apelaci\u00f3n en contra del fallo dictado\u00bb, sin embargo, \u00abel juzgado de primera instancia decidi\u00f3 negar[lo], por cuanto consider\u00f3 se hab\u00eda presentado en forma extempor\u00e1nea\u00bb; decisi\u00f3n que result\u00f3 ratificada en reposici\u00f3n y al desatarse el recurso de queja que formul\u00f3 de manera subsidiaria.<\/p>\n<p>Al respecto, critica el actor que \u00abtanto la decisi\u00f3n del juzgado, como la del tribunal superior, s\u00f3lo atinan a manifestar dos situaciones, la primera que como la sentencia no requiere notificaci\u00f3n personal, no se aplica la regulaci\u00f3n de la ley 2213 de 2020 (\u2026), y segundo, que al tratarse de un asunto de naturaleza civil, no se aplica la norma del c\u00f3digo de procedimiento contencioso administrativo, [no obstante], la jurisprudencia citada (\u2026) y, precisamente al realizarse la notificaci\u00f3n por estados electr\u00f3nicos, como lo aceptan las dos agencias judiciales, y no personal, es que, en [su] criterio, piens[a] que debe aplicarse en todo, las normas de la ley 2213 de 2020, en lo que corresponde a la notificaci\u00f3n de la sentencia\u00bb y, bajo ese entendido, dice que los accionados \u00abestablece[n] dos clases de procedimiento en las notificaciones electr\u00f3nicas, lo que no cre[e] que hay (sic) sido el querer de la ley\u00bb, e igualmente desconocen que el objeto de la misma \u00abhace obligatori[a] la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba en su integridad a cualquiera actuaci\u00f3n, sin establecer diferencia alguna\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, pide que se decrete \u00abla nulidad\u00bb de las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales endilgadas y, en su lugar, se ordene \u00abrehacer la actuaci\u00f3n, concediendo el recurso de apelaci\u00f3n oportunamente interpuesto, con fundamento en las normas de la ley 2213 de 2022\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La magistratura enjuiciada se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida \u00abcontiene las razones de hecho y de derecho que la sustentan y por tanto no [adicion\u00f3] argumentos que ahora resultar\u00edan inoportunos\u00bb; asimismo, destac\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para debatir providencias judiciales.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente digital.<\/p>\n<p>3. Ancizar y Mar\u00eda del Carmen Osorio Aguirre manifestaron estar \u00abconformes\u00bb con la decisi\u00f3n del juzgado endilgado y en desacuerdo con esta acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>4. Gabriela Osorio Aguirre dijo \u00abestoy de acuerdo con Alberto Osorio A.\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn lesion\u00f3 los derechos fundamentales del gestor, al \u00abESTIMAR bien denegada la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 6 de febrero de 2023\u00bb proferida en el asunto rad. 2010-00548, incurriendo, supuestamente, en v\u00edas de hecho al \u00abaplica[r] mal una norma procesal\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto. Razonabilidad de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>3.1. Al revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, no se advierte la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas esenciales invocadas por el querellante, en raz\u00f3n a que dicha providencia obedeci\u00f3 a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.<\/p>\n<p>En tal sentido, se observa que el tribunal acusado, luego de narrar los antecedentes del caso, al evaluar la viabilidad de la apelaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida dentro del asunto, empez\u00f3 por precisar que \u00abel marco regulatorio que rige la actividad procesal en la especialidad civil, se encuentra contemplado en el CGP y en la Ley 2213 de 2022, conforme expresamente lo dispone el art\u00edculo 1\u00b0 de ambos cuerpos normativos\u00bb.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, tras rese\u00f1ar que, en punto a la notificaci\u00f3n personal, \u00abprev\u00e9 el art\u00edculo 290 del CGP que procede respecto del auto de admisi\u00f3n, el mandamiento ejecutivo, el auto que ordene la citaci\u00f3n de terceros y funcionarios p\u00fablicos, as\u00ed como los que ordene la ley en casos especiales\u00bb y, por su parte, el canon 295 \u00eddem \u00abdispone que \u201clas notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplir\u00e1n por medio de anotaci\u00f3n en estados\u201d\u00bb, subray\u00f3 el fallador encargado que \u00abla Ley 2213 de 2022 adopt\u00f3 en forma permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, cuyo prop\u00f3sito consisti\u00f3 en la adopci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y tr\u00e1mite procesal y, espec\u00edficamente, el art\u00edculo 9 consagr\u00f3 las formalidades que deb\u00edan surtirse en la notificaci\u00f3n de providencias mediante estados electr\u00f3nicos\u00bb, especificando los par\u00e1metros que frente al recurso de apelaci\u00f3n establece el art\u00edculo 321 del estatuto procesal.<\/p>\n<p>Igualmente, al adentrarse al caso en concreto, el ad quem convocado puntualiz\u00f3 que como \u00abla notificaci\u00f3n de la sentencia escrita se surti\u00f3 mediante estados electr\u00f3nicos del 13 de febrero [de 2023] y no de forma personal\u00bb -seg\u00fan daba cuenta de ello el micrositio del Juzgado en la p\u00e1gina de la Rama Judicial- \u00abla interposici\u00f3n de la alzada debi\u00f3 procurarse los d\u00edas 14, 15 y 16 de febrero de 2023 como bien lo indic\u00f3 el a quo (\u2026) a tono con la oportunidad prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 322 del C.G.P.\u00bb; no obstante, al haberse formulado el d\u00eda 17 siguiente, defini\u00f3 que la misma fue extempor\u00e1nea, siendo ello \u00absuficiente para estimar bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n objeto de queja\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 al tribunal enjuiciado. Por el contrario, el prove\u00eddo criticado se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda para intentar hacer prevalecer una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.<\/p>\n<p>Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que \u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (STC4705-2016).<\/p>\n<p>3.3. Con todo, en atenci\u00f3n a la divergencia interpretativa que propone el accionante frente a los lineamientos de notificaci\u00f3n de las providencias que consagra la Ley 2213 de 2022 -entremezclando las tipolog\u00edas de enteramiento que el legislador con precisi\u00f3n ha distinguido-, cabe mencionar lo analizado por esta Sala en un caso de similares contornos jur\u00eddicos,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) La notificaci\u00f3n es uno de los denominados actos de comunicaci\u00f3n mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias producidas en el proceso, a fin de que se enteren del desarrollo de la actuaci\u00f3n y con ello garantizar la bilateralidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y especialmente la garant\u00eda de contradicci\u00f3n como manifestaci\u00f3n del derecho de defensa.<\/p>\n<p>3.1.2. En relaci\u00f3n con el tema objeto de estudio, es preciso resaltar que ninguna irregularidad se advierte en la forma como le fue comunicada a la gestora del resguardo la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 290 del C\u00f3digo General del Proceso establece qu\u00e9 providencias se deben notificar personalmente, al tiempo que los c\u00e1nones 291 \u00eddem y 8\u00ba de la Ley 2213 de 2022 regulan la forma de llevar a cabo tal acto (\u00e9ste \u00faltimo con \u00e9nfasis en la que se realiza a trav\u00e9s de mensajes de datos).<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 295 del Estatuto Procedimental General consagra la denominada notificaci\u00f3n \u00abpor estado\u00bb de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) ART\u00cdCULO 295. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplir\u00e1n por medio de anotaci\u00f3n en estados que elaborar\u00e1 el secretario. La inserci\u00f3n en el estado se har\u00e1 al d\u00eda siguiente a la fecha de la providencia, y en \u00e9l deber\u00e1 constar:<\/p>\n<p>1. La determinaci\u00f3n de cada proceso por su clase.<\/p>\n<p>2. La indicaci\u00f3n de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastar\u00e1 la designaci\u00f3n de la primera de ellas a\u00f1adiendo la expresi\u00f3n \u201cy otros\u201d.<\/p>\n<p>3. La fecha de la providencia.<\/p>\n<p>4. La fecha del estado y la firma del secretario.<\/p>\n<p>El estado se fijar\u00e1 en un lugar visible de la Secretar\u00eda, al comenzar la primera hora h\u00e1bil del respectivo d\u00eda, y se desfijar\u00e1 al finalizar la \u00faltima hora h\u00e1bil del mismo.<\/p>\n<p>De las notificaciones hechas por estado el secretario dejar\u00e1 constancia con su firma al pie de la providencia notificada.<\/p>\n<p>De los estados se dejar\u00e1 un duplicado autorizado por el secretario. Ambos ejemplares se coleccionar\u00e1n por separado en orden riguroso de fechas para su conservaci\u00f3n en el archivo, y uno de ellos podr\u00e1 ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando se cuente con los recursos t\u00e9cnicos los estados se publicar\u00e1n por mensaje de datos, caso en el cual no deber\u00e1n imprimirse ni firmarse por el secretario.<\/p>\n<p>Cuando se habiliten sistemas de informaci\u00f3n de la gesti\u00f3n judicial, la notificaci\u00f3n por estado solo podr\u00e1 hacerse con posterioridad a la incorporaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en dicho sistema (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>3.1.3. De acuerdo con el material probatorio recaudado, la anterior labor fue desarrollada a cabalidad por la autoridad convocada pues, al verificar la radicaci\u00f3n 2022-15423-01 en el aplicativo de consulta de procesos del sitio electr\u00f3nico de la Rama Judicial, se evidenci\u00f3 que el enteramiento del auto a trav\u00e9s del cual se admiti\u00f3 la alzada interpuesta por la demandante contra la sentencia desfavorable a sus intereses, se practic\u00f3 por estado de 10 de julio de 2023 (\u2026).<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que la determinaci\u00f3n judicial fue notificada en la forma como lo ordena la disposici\u00f3n legal transcrita (\u2026).<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, no puede atribu\u00edrsele defecto alguno a la actuaci\u00f3n del colegiado, habida cuenta que se ci\u00f1\u00f3 a la normativa atinente al procedimiento de comunicaci\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n, de all\u00ed que no pueda hablarse de negligencia, omisi\u00f3n o arbitrariedad de parte suya\u00bb. \u00a0(STC13399-2023, 30 nov.)<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte actora es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04949-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04949-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC126-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04949-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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