{"id":93770,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc127-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc127-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc127-2024\/","title":{"rendered":"STC127-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02602-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC127-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02602-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 15 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Hern\u00e1n Adolfo Suaza Cadavid contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que se vincularon las partes y los intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n de tenencia con rad. 2019-00456.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El gestor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00abvivienda digna\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En compendio expuso, que Bancolombia S.A. promovi\u00f3 el citado juicio en su contra, por la mora en el pago de los c\u00e1nones que se deduc\u00edan del contrato de leasing habitacional, el cual se encuentra \u00abVICIADO DE NULIDAD RELATIVA (\u2026) Y ABSOLUTA POR FALTA DE IDENTIDAD DE OBJETO\u00bb. Advierte que, pese a que acudi\u00f3 a la referida entidad en busca de un pr\u00e9stamo hipotecario, la empleada que lo asesor\u00f3 modific\u00f3 de manera unilateral la solicitud, ubic\u00e1ndolo como \u00ablocatario\u00bb, raz\u00f3n por la cual, promovi\u00f3 una acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor ante la Superintendencia Financiera y denunci\u00f3 penalmente a aqu\u00e9lla, tr\u00e1mite \u00faltimo que se encuentra para juicio oral.<\/p>\n<p>Refiere que, aunque solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n por prejudicialidad, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 la neg\u00f3, decisi\u00f3n que atac\u00f3 sin \u00e9xito en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, pues se mantuvo lo determinado y se deneg\u00f3 la alzada por tratarse de un asunto de \u00fanica instancia, desconociendo, de un lado, que las diligencias punibles se encuentran vigentes, y del otro, que con las irregularidades advertidas no era procedente continuar con la controversia.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional pretende el accionante, que se ordene a la autoridad judicial convocada, \u00abCONCEDER LA APELACI\u00d3N SOLICITADA CONTRA EL AUTO PROFERIDO EL 23 DE OCTUBRE DE 2023 QUE NEG\u00d3 LA PREJUDICIALIDAD SOLICITADA\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 La titular de la sede judicial accionada precis\u00f3, que no ha actuado en contrav\u00eda o en desmedro de los derechos constitucionales enrostrados, habida cuenta que \u00abse ha desplegado el tr\u00e1mite legal que corresponde, ce\u00f1ido a los lineamientos normativos aplicables al caso en particular\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0Bancolombia S.A. adujo, que su actuar ha sido \u00abtransparente y ajustado a derecho\u00bb.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de amparo, con fundamento en que, \u00ab[e]n torno al an\u00e1lisis de las decisiones cuestionadas, se avizora que estas no desembocan en una v\u00eda de hecho (\u2026); [t]ampoco se advierte que la decisi\u00f3n cuestionada luzca caprichosa, arbitraria ni antojadiza\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 el gestor, para insistir en los argumentos del libelo inicial.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, observa la Sala que el accionante se queja concretamente de la providencia proferida el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital, por medio de la cual se neg\u00f3 la prejudicialidad invocada por \u00e9ste en el proceso de restituci\u00f3n que Bancolombia S.A. promovi\u00f3 en su contra, pues en su criterio, dicha autoridad no realiz\u00f3 una debida valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificar\u00e1 el fallo de primera instancia, en la medida en que la determinaci\u00f3n reprochada no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>Ciertamente, para llegar a la aludida resoluci\u00f3n, preliminarmente la Juez convocada precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00absi bien es cierto formalmente estar\u00edan dadas en las circunstancias referidas por los art\u00edculos 161 y 162 [del C\u00f3digo General del Proceso] para resolver sobre la prejudicialidad como lo es que est\u00e1 se\u00f1alando el proceso que cursa ante (\u2026) la Fiscal\u00eda 415 Seccional de Bogot\u00e1, se est\u00e1 tramitando una denuncia penal por falsear documento privado instaurado por el se\u00f1or Hernando contra Carolina Delgado Rodr\u00edguez (\u2026) as\u00ed como tambi\u00e9n este proceso de \u00fanica instancia, (\u2026) lo cierto es que, lo que exige la normatividad m\u00e1s all\u00e1 de esos dos presupuestos formales es que la paralizaci\u00f3n del proceso civil parta de que ese proceso por el que se pide se suspenda esta actuaci\u00f3n sea un proceso en el que se vaya a definir un aspecto del cual necesariamente dependa el tr\u00e1mite civil y que esa cuesti\u00f3n no se pueda resolver en el proceso civil, es decir, que ese veredicto (\u2026) judicial que se espera se adopte en este caso en el proceso penal tenga efectos directos en la decisi\u00f3n civil, es decir, un elemento relevante el que sea indispensable resolver en ese proceso separado, un elemento sin el cual no se puede resolver el proceso y en este caso, como tal la prejudicialidad est\u00e1 atada una cuesti\u00f3n sustancial diferente (\u2026) pues (\u2026) no [se] advierte, sin perjuicio por supuesto de las implicaciones que tiene el an\u00e1lisis penal, que se pueda hacer que ese proceso penal o lo alegado en ese proceso penal y tenga esa incidencia, (\u2026) ese car\u00e1cter de indispensable para poder resolver el asunto en lo civil. Am\u00e9n que fundamentalmente tambi\u00e9n la parte demandada por v\u00eda de excepci\u00f3n encauz\u00f3 el an\u00e1lisis que \u00e9l all\u00e1 (\u2026) est\u00e1 enrostrando directamente a la se\u00f1ora Angie Carolina Delgado.<\/p>\n<p>Luego, al pronunciarse sobre el recurso de reposici\u00f3n que formul\u00f3 el aqu\u00ed interesado, la autoridad criticada razon\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abentendido que (\u2026) a pesar de que formalmente estamos ante la acreditaci\u00f3n de una existencia de tr\u00e1mite penal, que estamos a punto de dictar sentencia, no advierte la suscrita juez (\u2026) la imposibilidad de decidir (\u2026) este asunto por cuenta de que no se ha decidido el tr\u00e1mite penal. El elemento a que duce el tr\u00e1mite penal es solo uno de los elementos probatorios que deben ser analizados en este tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tenencia, de suerte que no se advierte el elemento sustancial de la procedibilidad que esa inescindibilidad entre un[a] y otra decisi\u00f3n para poder proveer la prejudicialidad penal\u00bb.<\/p>\n<p>Conforme con ello, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que la juzgadora recriminada abord\u00f3 y desestim\u00f3 cada uno de los reparos del censor con apoyo en la normatividad que disciplina el caso y con sujeci\u00f3n a una valoraci\u00f3n probatoria respetable, de modo que el reclamo del tutelante no es de recibo en esta sede excepcional, m\u00e1xime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aqu\u00e9l frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus planteamientos, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC932-2022 y STC11523-2022).<\/p>\n<p>4. \u00a0 De este modo, se impone respaldar el veredicto reprochado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02602-01<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02602-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC127-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02602-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}