{"id":93771,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc128-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc128-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc128-2024\/","title":{"rendered":"STC128-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01556-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC128-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01556-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 24 de agosto de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas Antonio Mar\u00edn Echeverry contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso penal adelantado con radicado n\u00b0 41001600071620220060601.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por intermedio de apoderado judicial, el solicitante reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Menciona el tutelante que, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva adelant\u00f3 en su contra un proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar agravada, donde en audiencia p\u00fablica llevada a cabo el 11 de noviembre de 2022, se anunci\u00f3 a los sujetos procesales que el sentido del fallo ser\u00eda condenatorio.<\/p>\n<p>Indica que, en diligencia llevada a cabo el 1\u00ba de febrero de 2023, la defensa present\u00f3 solicitud de \u00absubrogado penal de prisi\u00f3n domiciliaria por quebrantos de salud\u00bb; sin embargo, mediante sentencia del 9 de marzo siguiente, fue declarado penalmente responsable del referido punible, por lo que se le impuso una pena de seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n; adem\u00e1s, le fueron negados los subrogados penales en virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, y, se expidi\u00f3 en su contra orden de captura.<\/p>\n<p>Refiere que, inconforme con lo decidido present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, en el que argument\u00f3, entre otras, que lo resuelto desatendi\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y desconoci\u00f3 los precedentes fijados sobre esa materia por la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>Concluye que, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, donde actualmente se encuentra en tr\u00e1mite para resolver la alzada.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita en consecuencia, \u00abque se tutele [su] derecho fundamental al debido proceso (\u2026) y, se ordene al Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva y el (sic) Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, M.P. Ingrid Karola Palacios Ortega, que en un t\u00e9rmino no superior a 24 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, revoquen la orden de captura emitida y de esta forma (\u2026) pueda esperar el fallo de segunda instancia en libertad\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magistrada ponente del tribunal accionado argument\u00f3, que el 30 de marzo de 2023 le fue asignado por reparto el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la defensa del se\u00f1or Mar\u00edn Echeverry. Adicionalmente, indic\u00f3 que el escrito de alzada se fundament\u00f3, entre otras, en la supuesta irregularidad en que habr\u00eda incurrido el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva en la expedici\u00f3n de la orden de captura en contra del sentenciado.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El titular del Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva manifest\u00f3, que no ha transgredido ning\u00fan derecho fundamental al tutelante, toda vez que adelant\u00f3 todas las actuaciones en cumplimiento de las facultades constitucionales y legales que le han sido conferidas.<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal Cuarta Local de la misma ciudad, solicit\u00f3 negar por improcedente el amparo, puesto que el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la decisi\u00f3n cuestionada no ha sido resuelto por el superior.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 que \u00abla discusi\u00f3n que trae a esta sede la parte interesada, como fue consignado en el libelo y se acredita con los medios de prueba aportados a este tr\u00e1mite, tambi\u00e9n fue expuesta al interior del proceso, toda vez que hizo parte de los argumentos que sustentaron el recurso de apelaci\u00f3n, el cual est\u00e1 pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. En ese orden, aqu\u00ed se encuentra incumplido el principio de subsidiariedad, dado que el accionante pretende que el juez de tutela se pronuncie sobre la viabilidad o no de la emisi\u00f3n de la orden de captura, cuando esa problem\u00e1tica ya fue puesta en conocimiento del juez natural de la causa. En ese orden, se advierte que la cuesti\u00f3n reprochada por el actor est\u00e1 en curso. Por est\u00e1 raz\u00f3n, en ese proceso es donde debe adelantarse el debate que aqu\u00ed se propone. De ah\u00ed que le corresponde al interesado esperar el resultado de [\u00e9]ste\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso el actor, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductorio.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a esta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesi\u00f3n.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, es importante destacar que la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, lo cual constituye incuria, sino tambi\u00e9n, porque aun existiendo otros medios mecanismos tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos cuya tutela se pretenden o, cuando ejercidos estos, se encuentra pendiente su resoluci\u00f3n, tornando el auxilio en prematuro.<\/p>\n<p>Dadas estas circunstancias, cualquier determinaci\u00f3n que adopte el juez constitucional implicar\u00eda inmiscuirse indebidamente en el tr\u00e1mite de un proceso que est\u00e1 en curso de su juez natural, al interior del cual existen mecanismos propios e id\u00f3neos para que las partes discutan las posibles violaciones que puedan presentarse en desarrollo del mismo.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En este caso particular, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional por cuanto no se satisfizo el requisito que viene de mencionarse y haberse presentado de manera anticipada, pues del mismo escrito de tutela se desprende, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva no ha resuelto en forma definitiva el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la defensa de Jes\u00fas Antonio Mar\u00edn Echeverry contra la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de ese mismo municipio.<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte ha se\u00f1alado, que:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas\u201d (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC 10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 De esta manera, examinado el escrito de tutela al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las piezas procesales aportadas al expediente, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo constitucional formulada por Jes\u00fas Antonio Mar\u00edn Echeverry.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01556-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01556-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC128-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01556-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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