{"id":93772,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc129-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc129-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc129-2024\/","title":{"rendered":"STC129-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04939-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC129-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04939-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Francisco Javier Montilla Orozco contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cali, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha especialidad, con sede en el municipio de Popay\u00e1n y los intervinientes en el juicio de restituci\u00f3n de tierras n\u00b0. 2020-00046.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrando en su propio nombre, el accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos supralegales al \u00abdebido proceso administrativo [sic]\u00bb igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00aben concordancia con el Bloque de Constitucionalidad [y] los principios de Pinheiro\u00bb que estima vulnerados por la colegiatura convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la demanda y los medios de convicci\u00f3n recopilados se puede extractar que la Direcci\u00f3n Territorial Cauca de la UAEGRTD formul\u00f3, a favor de Anyela Marina Rosero y Wilson Rojas Flor, demanda especial buscando la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de dos predios ubicados en la vereda El Hato, del municipio de Timb\u00edo (Cauca), distinguidos con matr\u00edculas 120-146502 y 120-146503.<\/p>\n<p>A dicha actuaci\u00f3n concurri\u00f3 como opositor Francisco Javier Montilla Orozco aduciendo su condici\u00f3n de adquirente de buena fe exenta de culpa de los aludidos inmuebles.<\/p>\n<p>Agotadas las etapas procesales de rigor, mediante providencia de 3 de agosto del a\u00f1o anterior, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cali ampar\u00f3 el derecho fundamental reclamado, desestim\u00f3 la oposici\u00f3n formulada, no accedi\u00f3 a compensaciones de ninguna \u00edndole y orden\u00f3 la restituci\u00f3n material de las heredades; asimismo, otorg\u00f3 a los solicitantes las dem\u00e1s medidas de atenci\u00f3n consagradas en la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El gestor aduce que la sentencia adolece de defectos (i) sustantivo por desconocimiento de las normas y precedente aplicables, (ii) procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y (iii) f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>En torno al yerro material adujo que se configur\u00f3 por dos situaciones puntuales:<\/p>\n<p>* La primera al realizar una \u00ab\u201caplicaci\u00f3n indebida y exacerbada\u201d de los requisitos previstos en la Ley 1448 de 2011, respecto de la demostraci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa por parte de los opositores; ii) falta de aplicaci\u00f3n de las normas legales y constitucionales que prev\u00e9n el principio de buena fe; iii) omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las normas civiles y procesales civiles que regulan la configuraci\u00f3n del derecho de propiedad; iv) confusi\u00f3n conceptual en el uso de las normas referentes a los contratos de promesa y de compraventa; v) falta de aplicaci\u00f3n de las normas que establecen \u201cla importancia de las escrituras p\u00fablicas como mecanismos que materializan la fe p\u00fablica respecto de un acto negocial [sic]\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; La segunda, cuando el tribunal accionado \u00abno tuvo en cuenta la l\u00ednea jurisprudencial horizontal aplicable para el caso concreto y que deb\u00eda ser analizada para asegurar la coherencia del fallo, ya que exist\u00eda en el mismo despacho hoy accionado una sentencia\u2026 que tiene relaci\u00f3n con los hechos y sobre los cuales no se hace alusi\u00f3n en el fallo que se encuentra en controversia [sic]\u00bb<\/p>\n<p>Respecto del defecto procedimental, dijo que la colegiatura \u00aberr\u00f3 gravemente al no pronunciarse acerca de la jurisprudencia aplicable al caso en concreto omitiendo as\u00ed el precedente judicial de la sentencia bajo el rad\u2026 2016-00083 del 1 de agosto de 2018 que fue fallada en el mismo despacho, d\u00f3nde se dio una controversia que relaciona los mismos hechos narrados por los hoy reclamantes, pero que est\u00e1n en cabeza de otro miembro de su n\u00facleo familiar [sic]\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, frente al defecto f\u00e1ctico, se\u00f1al\u00f3 que en el fallo \u00ab no se realiza un an\u00e1lisis de fondo del acervo probatorio aportado por el opositor d\u00f3nde se demuestra el car\u00e1cter legal y transparente del negocio jur\u00eddico que se realiz\u00f3 para adquirir los predios, d\u00f3nde se puede constatar que bajo ning\u00fan punto el opositor ten\u00eda conocimiento del supuesto desplazamiento y la calidad de v\u00edctimas que se presume ostentan los reclamantes, as\u00ed como tampoco que este fuera el motivo de la enajenaci\u00f3n de los predios y mucho menos que el opositor haya ejercido alg\u00fan tipo de presi\u00f3n, enga\u00f1o o violencia para que pudiera llevarse a cabo la venta legal, de mutuo acuerdo y consciente de los predios en disputa, claramente se puede evidenciar que hay una omisi\u00f3n a la pr\u00e1ctica y an\u00e1lisis de las pruebas a favor del opositor que lo pone en desventaja con respecto a los reclamantes y tiene como consecuencia que no se le reconozca como opositor de buena fe exento de culpa o segundo ocupante dentro de la disputa y esto traiga como consecuencia que al opositor de buena fe no se le reconozca la compensaci\u00f3n que por derecho y jurisprudencia le asiste, teniendo en cuenta que se reitera que es evidente que la negociaci\u00f3n de los predios fue real y de mutuo acuerdo\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, luego de criticar la hermen\u00e9utica y sind\u00e9resis de la autoridad accionada y de exponer la forma como, bajo su particular intelecci\u00f3n, debieron valorarse las pruebas e interpretarse las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, as\u00ed como la jurisprudencia aplicable, solicit\u00f3 \u00abordenar la revisi\u00f3n de la sentencia proferida\u2026 el 3 de agosto de 2023 [y] decretar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali\u2026 para que se reconozca [su] derecho [sic]\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado ponente del fallo cuestionado expres\u00f3 que, contrario a lo arg\u00fcido por el gestor, en dicho prove\u00eddo \u00abse expusieron todos los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que llevaron a la sala a concluir, de forma un\u00e1nime, que la oposici\u00f3n formulada\u2026 no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, bien porque no alleg\u00f3 elementos de juicio que llevaran a acreditar que hab\u00eda efectuado las averiguaciones en punto a corroborar la regularidad de la compraventa que se propon\u00eda realizar por manera que se cerciorara que con su actuar no estaba afectando a potenciales v\u00edctimas de la violencia, ora porque\u2026 en el plenario se pudo comprobar que el mismo fue consciente del contexto armado suscitado en la zona de ubicaci\u00f3n de los fundos\u00bb.<\/p>\n<p>Frente a la solicitud de modulaci\u00f3n presentada por el quejoso advirti\u00f3 que se present\u00f3 el proyecto de decisi\u00f3n a los dem\u00e1s integrantes de la sala, la cual \u00abser\u00e1 notificad[a] una vez se cuente con la debida aprobaci\u00f3n de los magistrados que conforman esta corporaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 desestimar el ruego habida consideraci\u00f3n que \u00abno se ha incurrido en defecto sustantivo y, por el contrario, se han aplicado las normas jur\u00eddicas que regulan las situaciones objeto de controversia; tampoco se ha configurado defecto procedimental o f\u00e1ctico ni por inducci\u00f3n en error, pues a la actuaci\u00f3n tanto en su etapa anterior a la emisi\u00f3n de la sentencia como en la fase posfallo se le ha impartido el tr\u00e1mite previsto en la Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras, y en lo pertinente en el C\u00f3digo General del Proceso, cosa diferente es que la parte opositora no est\u00e9 de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada en la sentencia del 3 de agosto de 2023, teniendo la posibilidad\u2026 de acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Defensor Regional del Pueblo del Departamento de Cauca, una funcionaria adscrita a la Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca, un asesor jur\u00eddico del Ministerio del Trabajo, la directora jur\u00eddica de Restituci\u00f3n de la UAEGRTD, el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la UARIV y la coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del DAPS impetraron la \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb de las respectivas entidades por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Cali vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por el gestor al interior del proceso de restituci\u00f3n de tierras en que fue opositor, al no reconocerlo como adquirente de buena fe exenta de culpa y acoger las pretensiones de la reclamaci\u00f3n, ordenando la entrega jur\u00eddica y material de los predios a Anyela Marina Rosero y Wilson Rojas Flor, incurriendo, supuestamente, en defectos f\u00e1ctico, procedimental y sustantivo por desatenci\u00f3n del precedente horizontal.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto \u2013 de la razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada<\/p>\n<p>Al revisar los argumentos en que se sustent\u00f3 la presente queja, de cara a lo resuelto por la colegiatura demandada, considera la Corte que no es posible derivar irregularidad alguna en el fallo cuestionado, de all\u00ed que deba denegarse el resguardo pretendido comoquiera que tal determinaci\u00f3n, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermen\u00e9utica razonable de las pruebas y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto.<\/p>\n<p>En efecto, en la mentada providencia y para lo que interesa a este resguardo, el tribunal querellado, sintetiz\u00f3 la oposici\u00f3n del ac\u00e1 gestor en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Francisco Javier Montilla Orozco, contest\u00f3 la demanda manifestando expresamente que se opone \u201ca cualquier medida tendiente a la restituci\u00f3n que implique la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n y dominio\u201d que\u2026 \u201cha ejercido sobre el predio durante muchos a\u00f1os\u201d, para dicho efecto formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u201cde buena fe exenta de culpa\u201d y \u201cde tacha de despojo por ausencia de aprovechamiento de la situaci\u00f3n de violencia\u201d, adem\u00e1s de presentar siete puntos de sustentaci\u00f3n que desarrolla a lo largo de su oposici\u00f3n, a saber:<\/p>\n<p>\u201c1. Los actos de violencia generalizada, desplazamiento, violaciones de derechos humanos causantes del abandono o despojo, del solicitante, ocurrieron en otro lugar por lo que no existe causalidad entre su hecho victimizante y el presunto despojo.<\/p>\n<p>3. La conciencia y certeza de que la negociaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales.<\/p>\n<p>4. La conciencia y certeza de que el predio no hab\u00eda sido despojado o abandonado por violencia.<\/p>\n<p>5. Se realiz\u00f3 un pago justo por el inmueble, teniendo como referido que los predios nunca fueron trabajados ni explotados econ\u00f3micamente por sus solicitantes, y el aval\u00fao catastral de los mismos.<\/p>\n<p>6. \u2026 tiene ganado en los predios de los cuales tiene rendimientos financieros mensuales.<\/p>\n<p>7. \u2026 cancel\u00f3 la totalidad del precio pactado en la promesa de venta\u201d.<\/p>\n<p>Respecto de la buena fe exenta de culpa, consign\u00f3 las alegaciones de la siguiente manera:<\/p>\n<p>(\u2026) resalta que\u2026 se re\u00fanen los elementos subjetivo y objetivo de la buena fe cualificada\u2026<\/p>\n<p>El elemento subjetivo, seg\u00fan alega, se halla demostrado en tanto al ser abogado de profesi\u00f3n, una vez le fueron ofrecidos los predios revis\u00f3 sus folios de matr\u00edcula inmobiliaria, encontrando en su an\u00e1lisis que exist\u00eda una hipoteca en favor de la se\u00f1ora Gladis Amanda Flor Castillo, pero dada la viabilidad de los negocios sobre bienes respecto de los cuales pesan ese tipo de garant\u00edas reales, suscribi\u00f3 promesa de compraventa. Tambi\u00e9n resalta que, una vez cumplido el plazo para suscribir la escritura p\u00fablica y \u201cteniendo en cuenta que se estaba concretando la obligaci\u00f3n\u201d, se cedi\u00f3 la hipoteca al se\u00f1or Rubiani, quien a su vez se la cedi\u00f3 al opositor en 2008.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se indica\u2026 que la aseveraci\u00f3n\u2026 en punto a la simulaci\u00f3n de la hipoteca de marras carece de veracidad, habida cuenta que\u2026 no conoce a la se\u00f1ora Flor Castillo y al ser interrogado en sede administrativa, el solicitante Wilson Rojas manifest\u00f3 que su madre habr\u00eda firmado un documento en el que le prestaba dinero a su entonces esposa, y hoy cosolicitante, Anyela Marina Rosero, por solicitud de la \u00faltima mencionada; empero, la garant\u00eda hipotecaria constituida sobre los fundos fue suscrita ante un notario que dio fe de su legitimidad y en ella aparecen las r\u00fabricas de los se\u00f1ores Wilson Rojas Flor, Anyela Marina Rosero y Gladis Amanda Flor, sin que se mencione en ninguno de sus ac\u00e1pites al opositor, por lo que colige la parte pasiva que ese acto es demostrativo de una acci\u00f3n voluntaria, consiente y libre de los firmantes.<\/p>\n<p>Puntualiza que, dado que sobre el predio pesaba hasta el a\u00f1o 2017 condici\u00f3n resolutoria teniendo en cuenta que proven\u00eda de una adjudicaci\u00f3n emanada del otrora INCORA, de com\u00fan acuerdo procedieron a \u201casegurar el inmueble ante cualquier situaci\u00f3n sobreviniente, teniendo como referido que ya hab\u00eda existido un embargo previo por una obligaci\u00f3n adquirida por los solicitantes en el a\u00f1o 2000.\u201d<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que al momento de celebrarse la promesa de compraventa en el a\u00f1o 2007 los accionantes \u201cnunca le se\u00f1alaron que realizaban la negociaci\u00f3n en virtud del padecimiento de un hecho victimizantes, y desde que\u2026 entr\u00f3 en posesi\u00f3n de los predios nunca lo perturbaron, por lo que no era dable que \u00e9ste, conociera que los solicitantes hubieran sido v\u00edctimas de desplazamiento y mucho menos de la configuraci\u00f3n de un despojo respecto de los bienes objeto de restituci\u00f3n, siendo ajeno al hecho victimizante, y su consecuencia jur\u00eddica respecto del despojo del bien\u201d.<\/p>\n<p>De otro lado, en lo tocante al elemento objetivo de la buena fe exenta de culpa, reitera que su acreditaci\u00f3n devendr\u00eda de la revisi\u00f3n que en su momento hizo\u2026 de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los fundos, en los cuales fung\u00edan como propietarios los hoy reclamantes\u2026 quienes constituyeron hipoteca sobre las fincas mediante Escritura P\u00fablica No. 817 del 10 de diciembre de 2004, estando legitimados para ello y siendo sabedores de los efectos de aquel acto, folios en los que no se evidenciaban medidas de protecci\u00f3n que alertaran sobre situaciones an\u00f3malas que pudiesen estar afectando a sus titulares del dominio (\u2026).<\/p>\n<p>(\u2026) Para cerrar la excepci\u00f3n\u2026 solicita\u2026 que de no corroborarse la concurrencia de la buena fe exenta de culpa en su actuar, se reconozca\u2026 como seg\u00fan ocupante, porque no se encuentra relacionado con el hecho que gener\u00f3 el abandono de los inmuebles por parte de los solicitantes, aplicando en su favor la medida de que trata el art\u00edculo 9 del Acuerdo 33 de 2016, alegando al respecto que si bien no habita en el terreno, s\u00ed deriva del mismo su sustento mensual, por\u2026 actividades ganaderas (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Y frente de la excepci\u00f3n denominada \u00abtacha de despojo por ausencia de aprovechamiento de la situaci\u00f3n de violencia\u00bb, reliev\u00f3 que la misma fue soportada \u00aben la afirmaci\u00f3n acerca de la legalidad que rode\u00f3 el negocio y la ausencia de vicios del consentimiento de ese acto, lo que, en su criterio, llevar\u00eda a descartar una privaci\u00f3n arbitraria de la propiedad de los actores o que la negaci\u00f3n [sic] haya sido consecuencia de un contexto generalizado de violencia que haya llevado a los reclamantes a vender los predios \u201cSan Camilo I\u201d y \u201cSan Camilo II\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, agreg\u00f3 que, para Montilla Orozco:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no existe un nexo de causalidad entre la situaci\u00f3n de violencia presuntamente afrontada por los hoy reclamantes y la promesa de compraventa que celebraron, pues \u201crealiz\u00f3 todos los actos legales en procura de salvaguardar el bien que estaba adquiriendo si (sic) atropellar los derechos de los solicitantes\u201d, pues hubo igualdad contractual y no existi\u00f3 en ning\u00fan momento \u00e1nimo de sacar provecho injustificado de dicho negocio (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, a partir del reconocimiento del contexto de violencia contra poblaci\u00f3n civil en la regi\u00f3n donde se encuentran los predios reclamados, ejercida por grupos guerrilleros y paramilitares, los cuales se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de la inclusi\u00f3n de los reclamantes en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y, luego de establecer la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre los demandantes y tales bienes, se ocup\u00f3 de analizar la condici\u00f3n de v\u00edctima de estos, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) los accionantes no formularon declaraci\u00f3n respecto de los hechos que sustentan la presente solicitud restitutoria; no obstante, debe dejarse por sentado lo que se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite 3 de estas consideraciones, en lo que concierne a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la cual ha dejado claro que esa condici\u00f3n -la de v\u00edctima- proviene de un hecho que la constituye en un escenario de violencia, coacci\u00f3n y desplazamiento forzado, sin que para ostentar tal car\u00e1cter emerja como requisito sine qua non el adelantamiento de proceso administrativo alguno que as\u00ed lo reconozca, ni la inscripci\u00f3n en ning\u00fan registro, cuya finalidad es meramente declarativa, m\u00e1s no constitutiva.<\/p>\n<p>De igual manera, debe resaltarse que tanto la se\u00f1ora Rosero como el se\u00f1or Rojas Flor reconocieron que se vieron avocados a abandonar los predios \u201cSan Camilo I\u201d y \u201cSan Camilo II\u201d en enero de 2002 por el temor insuperable que sobre ellos se aposent\u00f3 al ser amenazados de muerte por parte de los integrantes de las AUC asentados en la vereda El Hato del municipio de Timb\u00edo ante la negativa de la pareja de acceder a la exigencia de brindar informaci\u00f3n que los condujera al familiar de la se\u00f1ora Anyela Marina que era objetivo militar de ese grupo armado, mismo que sac\u00f3 en horas de la madrugada de su casa al se\u00f1or Wilson y le dispar\u00f3, sin lograr impactarlo, por no haber entregado esa informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, y en atenci\u00f3n a los medios de prueba a los que se ha hecho referencia de manera precedente, esta Corporaci\u00f3n colige que la pareja que conforma el polo activo detenta la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado interno y, en consecuencia, se hacen merecedores al anunciado reconocimiento judicial de esa especial\u00edsima condici\u00f3n, por el desplazamiento que sufrieron en el a\u00f1o 2007 (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, abord\u00f3 el an\u00e1lisis de la modalidad del despojo y de la p\u00e9rdida del v\u00ednculo jur\u00eddico de los reclamantes con la tierra, bajo la \u00e9gida de las \u00abpresunciones de despojo\u00bb consagradas en las letras a) y d), numeral 2, del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011, en torno a lo cual dijo:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) De las declaraciones recabadas en el tr\u00e1mite procesal se extrae el p\u00fablico conocimiento del contexto generalizado de violencia que afect\u00f3 directamente a la vereda El Hato del municipio de Timb\u00edo, generando desplazamientos individuales y colectivos, y que tuvo su periodo m\u00e1s \u00e1lgido entre los a\u00f1os 2000 y 2004 por la presencia y accionar de las Autodefensas Unidas de Colombia, precisamente el grupo armado al margen de la ley al que se le atribuye el desplazamiento forzado del que fueron v\u00edctimas los se\u00f1ores Anyela Marina Rosero y Wilson Rojas flor el 20 de enero de 2002.<\/p>\n<p>(\u2026) El Documento de An\u00e1lisis de Contexto elaborado por la Direcci\u00f3n Territorial Cauca de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 UAEGRTD da cuenta de la forma en la que el conflicto armado interno no solo gener\u00f3 graves violaciones a los derechos humanos de los habitantes de Timb\u00edo para el periodo en que acaeci\u00f3 la victimizaci\u00f3n del extremo activo, sino tambi\u00e9n desplazamientos colectivos y violaciones graves a los derecho [sic] humanos.<\/p>\n<p>(\u2026) Ahora bien, la configuraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despojo de que trata el literal d) del numeral 2) del mencionado art\u00edculo 77 de la Ley de V\u00edctimas encuentra sustento al revisarse la complementaci\u00f3n elaborada por el IGAC, a solicitud de esta Sala38, respecto de los aval\u00faos practicados por esa misma entidad a los predios \u201cSan Camilo I\u201d y \u201cSan Camilo II\u201d39, experticia en la que se determin\u00f3 el valor de dichos fundos para el a\u00f1o 2004, por ser esa la fecha se\u00f1alada en la demanda como aquella en la que se habr\u00eda realizado la negociaci\u00f3n que termin\u00f3 por privar a los solicitantes de la posesi\u00f3n de sus inmuebles, experticia que arroj\u00f3 para el primero un valor de $13.967.725,oo y para el segundo $20.808.772,oo, para un total de $34.776.497,oo para esa anualidad (2004), monto que da cuenta que el precio de $10.000.000,oo estipulado en la promesa de compraventa de agosto de 2006, vale decir dos a\u00f1os despu\u00e9s, resultaba muy inferior al 50% del valor real de los derechos que se negociaron, y de all\u00ed deviene la anunciada configuraci\u00f3n del despojo por la causal en comento.<\/p>\n<p>No podr\u00eda arg\u00fcirse v\u00e1lidamente que el valor reflejado en los aval\u00faos debe aminorarse en raz\u00f3n de haber adquirido la posesi\u00f3n y no la propiedad, pues lo que entendieron vender las v\u00edctimas aqu\u00ed solicitantes fue el derecho de dominio y solo por razones atribuibles al comprador, aqu\u00ed opositor, dicha venta debi\u00f3 ser diferida en el tiempo, supuestamente por razones concernientes a un proceso de divorcio que se estar\u00eda llevando a cabo en la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n, de lo cual no aport\u00f3 la prueba documental pertinente y conducente, pero que al parecer tendr\u00edan mayor relaci\u00f3n con la condici\u00f3n resolutoria derivada de la calidad del bien adquirido por los se\u00f1ores Rosero y Rojas Flor y transferido a quien se opone a la restituci\u00f3n, inicialmente por interpuesta persona, que en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 25 de la Ley 160 de 1994 ostentaba una prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n por un lapso de 12 a\u00f1os, que fue desconocida a trav\u00e9s de simulaciones y otros medios contrarios a derecho enderezados a obviar esa proscripci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>(\u2026) A lo expuesto se suma el conocimiento que el opositor tuvo del contexto generalizado de violencia que afect\u00f3 al municipio de Timb\u00edo y puntualmente a la vereda El Hato, puesto que, por un lado, esa municipalidad en la que se encuentran los bienes objeto de la presente solicitud civil transicional restitutoria colinda con la ciudad de Popay\u00e1n, de la cual es oriundo y en la que ha vivido siempre el se\u00f1or Montilla Orozco; y, por el otro, siendo este \u00faltimo elemento incluso de relevancia mayor, el referido abogado adelant\u00f3 en favor de una entidad financiera sendos procesos ejecutivos en los que se vieron inmersas algunas de las parcelas que conformaban el otrora predio de mayor extensi\u00f3n \u201cAlta Gracia\u201d, mismo del cual en 2002 se segregaron las menores porciones \u201cSan Camilo I\u201d y \u201cSan Camilo II\u201d, y en el marco de esos tr\u00e1mites tuvo la posibilidad de conocer y entrevistarse con algunos de sus propietarios, entre ellos el se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Gonz\u00e1lez de Jes\u00fas -familiar de la se\u00f1ora Anyela Marina Rosero y quien se la termin\u00f3 presentando para que trabajara en su oficina-, persona que al igual que la aqu\u00ed reclamante lo puso al tanto de la violencia que se viv\u00eda en esa zona por la presencia y accionar de grupos armados al margen de la ley.<\/p>\n<p>(\u2026) se evidencia un claro aprovechamiento de la situaci\u00f3n de violencia, vale decir de la condici\u00f3n de desplazada de la se\u00f1ora Anyela Marina Rosero desde el lugar donde resid\u00eda con su familia en Timb\u00edo a la capital del departamento del Cauca, donde viv\u00eda al momento de la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico informal, aunque no por razones atribuibles a ella, y en condiciones de precariedad, conocidas y narradas por el opositor (\u2026).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de aprovecharse de la condici\u00f3n por la que atravesaba la v\u00edctima de la violencia, quien por lo dem\u00e1s para el momento de la venta era subalterna suya, se efectu\u00f3 una privaci\u00f3n arbitraria del derecho de propiedad o de posesi\u00f3n como atributo de la misma, al desconocerse la prohibici\u00f3n de no causar da\u00f1o a otro, pues si el comprador hubiera obrado de buena fe exenta de culpa no solo tendr\u00eda que haber realizado mejores averiguaciones que le permitieran descartar lo que de suyo se avizoraba, vale decir, que la se\u00f1ora Anyela Marina Rosero era una v\u00edctima de la violencia, que se encontraba en calidad de desplazada desde el inmueble objeto de la transacci\u00f3n a la ciudad de Popay\u00e1n, y que por lo tanto deb\u00eda abstenerse de realizar la pretendida compraventa, y menos vali\u00e9ndose de subterfugios, y lo que es m\u00e1s elocuente dando por los inmuebles un valor equivalente al 25% de lo que le fue pedido por la vendedora y por debajo del 50% del aval\u00fao emitido por la autoridad catastral (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo que concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>(\u2026) en efecto se present\u00f3 un despojo, que se pretende amparar en un contrato de promesa de compraventa en el que se pact\u00f3 un precio muy inferior al 50% del valor real de los predios \u201cSan Camilo I\u201d y \u201cSan Camilo II\u201d para el a\u00f1o 2006, temporalidad en la cual los solicitantes ya se encontraban desplazados en la ciudad de Popay\u00e1n, siendo ello de conocimiento del comprador, quien era empleador de la se\u00f1ora Anyela Marina Rosero y a pesar de ese conocimiento utiliz\u00f3 maniobras cuestionables en su condici\u00f3n de abogado para privar al polo activo de dicha posesi\u00f3n, todo lo cual lleva a concluir que se configuran las presunciones de despojo de los literal a) y d) del plurimencionado art\u00edculo 77 de la Ley de V\u00edctimas, debiendo declararse la inexistencia de ese contrato, as\u00ed como del acto ulterior a trav\u00e9s del cual el se\u00f1or Montilla Orozco recibi\u00f3 a t\u00edtulo de cesi\u00f3n los derechos derivados de aquel (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, abord\u00f3 el estudio de la oposici\u00f3n formulada por el ac\u00e1 gestor, iniciando por la excepci\u00f3n de buena fe cualificada, sobre la cual dijo:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Al momento de efectuar la negociaci\u00f3n en virtud de la cual se hizo materialmente a la posesi\u00f3n de los fundos cuya restituci\u00f3n se depreca por esta senda, el se\u00f1or Francisco Javier Montilla Orozco pudo tener a su alcance el conocimiento tanto del contexto generalizado de violencia existente en la zona de ubicaci\u00f3n de los mismos, valga decir, la vereda El Hato del municipio de Timb\u00edo (Cauca), como de la victimizaci\u00f3n padecida por el extremo activo, que en \u00faltimas se erigi\u00f3 como el factor determinante para adelantar la enajenaci\u00f3n informal, por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atravesaban los actores en la ciudad de Popay\u00e1n tras el desplazamiento padecido, a lo cual se sumaron la posterior ruptura del v\u00ednculo conyugal, con un hijo de apenas unos pocos a\u00f1os que qued\u00f3 a cargo de la se\u00f1ora Anyela Marina Rosero, y la imposibilidad de retorno.<\/p>\n<p>Lo anterior, no solo porque dicha situaci\u00f3n de violencia en el municipio de Timb\u00edo, que atravesaba su momento m\u00e1s cr\u00edtico en la primera mitad de la d\u00e9cada del 2000, fue y sigue siendo de p\u00fablico conocimiento, al tratarse de una zona que ha sufrido los embates del conflicto armado interno seg\u00fan se expone en el Documento de An\u00e1lisis de Contexto \u2013 DAC y fuentes secundarias, sino tambi\u00e9n, y principalmente, porque antes de realizarse la negociaci\u00f3n el abogado opositor conoci\u00f3 directamente a la se\u00f1ora Anyela Marina Rosero y la emple\u00f3 en su oficina, expres\u00e1ndole la hoy solicitante \u2026 que sus dificultades econ\u00f3micas deven\u00edan del desplazamiento que hab\u00eda padecido respecto de los predios que en ese momento pretend\u00eda vender; a lo antedicho se a\u00fana el hecho de haber ingresado el opositor a unas fincas que seg\u00fan su propio dicho se encontraban en estado de total abandono, indicando al efecto que \u201ccuando yo adquir\u00ed los predios eso estaban totalmente abandonados, enmalezados, son testigos los dem\u00e1s comuneros.\u201d<\/p>\n<p>(\u2026) es v\u00e1lido concluir que aquel pudo haberse percatado razonablemente: i) que se trataba de una zona de conflicto, donde hac\u00edan presencia actores ilegales como las AUC y las FARC, no empece que los primeros se hab\u00edan desmovilizado entre el hecho victimizante y el negocio jur\u00eddico; y ii) que los predios podr\u00edan encontrarse abandonados, como en efecto lo estaban, en virtud del desplazamiento sufrido por las personas que figuraban -y figuran- como titulares del derecho real de dominio respecto de los mismos, valga decir, los se\u00f1ores Anyela Marina Rosero y Wilson Rojas Flor, quienes se vieron precisados a abandonar los inmuebles por las amenazas directas cernidas en su contra y el intento de homicidio de que fue v\u00edctima el primero por parte de los paramilitares tras negarse a entregar informaci\u00f3n sobre el paradero de un familiar de su entonces esposa (\u2026)<\/p>\n<p>(\u2026) lo que le correspond\u00eda al opositor era demostrar el referido est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa, en especial en lo que tiene que ver con su componente o elemento objetivo, que hace relaci\u00f3n al despliegue de las actividades y diligencias encaminadas a corroborar la regularidad de la situaci\u00f3n mediante la cual pretende adquirir el bien de que se trata, lo cual no aconteci\u00f3 en el asunto bajo examen, m\u00e1xime si en cuenta se tiene que se trata, se insiste, de un profesional del derecho, versado adem\u00e1s en la materia por su experiencia, lo que le otorgaba el conocimiento y las herramientas necesarias para haber sabido que no era dable adelantar esa negociaci\u00f3n, de la cual no se abstuvo.<\/p>\n<p>(\u2026) el referido opositor no solo no alleg\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio que d\u00e9 cuenta de haber realizado actos objetivos tendientes a verificar la regularidad de su actuaci\u00f3n sino que en general no alleg\u00f3 ning\u00fan medio de prueba que demuestre el cumplimiento de dicho est\u00e1ndar probatorio, como le correspond\u00eda, y por el contrario lo que se observa de una revisi\u00f3n integral de los elementos de juicio obrantes en el plenario es que aquel pudo conocer tanto el contexto generalizado de violencia como los hechos victimizantes padecidos por los solicitantes, adem\u00e1s de las no menos relevantes particularidades que imped\u00edan la transferencia de su dominio, pero sin detenerse en ello tuvo a bien valerse de su experticia en el mundo del derecho para \u201casegurar\u201d los predios mediante la simulaci\u00f3n, la formulaci\u00f3n de demanda ejecutiva por conducto de tercera persona y la cesi\u00f3n de garant\u00edas reales sobre esos fundos que adem\u00e1s de pertenecer a v\u00edctimas de la violencia pesaba sobre los mismos la prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n por un periodo de doce a\u00f1os, razones suficientes para descartar el pedimento elevado por el extremo pasivo. (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, en torno a la excepci\u00f3n de \u00abtacha de despojo por ausencia de aprovechamiento de la situaci\u00f3n de violencia\u00bb, reiter\u00f3 la colegiatura las consideraciones plasmadas en el ac\u00e1pite respectivo a la modalidad del despojo, sobre las cuales la Corte se detuvo en p\u00e1rrafos precedentes, recalcando que en efecto existi\u00f3, \u00abcon independencia de que no hayan mediado factores de violencia o coacci\u00f3n en las transacciones informales que fueron realizadas\u00bb.<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, sobre la condici\u00f3n de segundo ocupante del ac\u00e1 gestor, se\u00f1al\u00f3 que en Montilla Orozco no cabe tal catalogaci\u00f3n por cuanto:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u201cno ha residido en el predio solicitado en restituci\u00f3n pues este es solo un potrero\u201d que \u201cno cuenta con vivienda ni con servicios p\u00fablicos\u201d; aunado a lo anterior, se tiene que la extensi\u00f3n superficiaria conjunta de las dos fincas es de poco m\u00e1s de 3,1 hect\u00e1reas, lo que lleva a colegir que las labores de ganader\u00eda que indica all\u00ed desplegar no son de gran escala.<\/p>\n<p>(\u2026) Tampoco se trata de una persona vulnerable en punto al acceso a tierras; por el contrario, habita una vivienda familiar y es propietario de por lo menos cinco (5) inmuebles en la ciudad de Popay\u00e1n (\u2026).<\/p>\n<p>(\u2026) La\u2026 UAEGRTD constat\u00f3 que se trata de una persona que no es v\u00edctima de la violencia, tal como lo se\u00f1al\u00f3 en el informe de caracterizaci\u00f3n plurimencionado y lo acredit\u00f3 mediante la consulta en el aplicativo VIVANTO de la UARIV (\u2026).<\/p>\n<p>(\u2026) Es abogado de profesi\u00f3n y del ejercicio de esa carrera obtiene la principal fuente de sus ingresos, que fueron tasados en la suma $4.000.000,oo mensuales (\u2026).<\/p>\n<p>(\u2026) En la categor\u00eda de \u201ccondiciones socio familiares y habitacionales\u201d el porcentaje de dependencia de los predios con que fue calificado es de 0%, mismo resultado que arroj\u00f3 la evaluaci\u00f3n en punto al \u201cacceso a alimentos y nutrici\u00f3n\u201d (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Es claro que la determinaci\u00f3n cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observ\u00e1ndose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica y hermen\u00e9utica, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.<\/p>\n<p>En el presente asunto, aun cuando la parte convocante se\u00f1ala lo que, a su juicio, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, as\u00ed como en la sind\u00e9resis del asunto y en la aplicaci\u00f3n de normas y precedentes jurisprudenciales, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta v\u00eda y el demandante pretende desconocer la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n de las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n y las normas y jurisprudencia llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04939-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04939-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC129-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04939-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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