{"id":93773,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc130-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc130-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc130-2024\/","title":{"rendered":"STC130-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04972-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC130-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04972-00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, los solicitantes reclaman la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expusieron que \u00abpor los hechos ocurridos el 5 de abril del a\u00f1o 2013, donde se vio involucrado un veh\u00edculo tipo cami\u00f3n de su propiedad con placa KUK 692, resultando estos como v\u00edctimas del mencionado accidente de tr\u00e1nsito, al igual que sus empleados (conductor y ayudante), quienes salieron lesionados f\u00edsicamente\u00bb, impetraron demanda de \u00abresponsabilidad civil extracontractual\u00bb contra Carlos Mario Agudelo Agudelo, Luis Ernesto Galeano Restrepo y Cooperativa de Transportadores del Urab\u00e1 y Occidente Antioque\u00f1o -Cootrasurooccidente- (rad. 2013-00370), la cual se acumul\u00f3 al proceso seguido por otros afectados ante el mismo despacho (rad. 20144-00256).<\/p>\n<p>Que, mediante sentencia del 26 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartad\u00f3 declar\u00f3 la responsabilidad solidaria de los demandados en menci\u00f3n y de Axa Colpatria S.A., conden\u00e1ndolos a pagar \u00abda\u00f1o emergente $148.600.884 [y] lucro cesante $311.374.727, [m\u00e1s] un inter\u00e9s legal civil del 6% anual hasta cuando se produzca el pago efectivo\u00bb.<\/p>\n<p>Que de los \u00abreparos y sustentaci\u00f3n\u00bb del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la parte demandada \u00abposterior a la audiencia, puntualmente a los 3 d\u00edas siguientes\u00bb, a su apoderada \u00abnunca le dieron traslado\u00bb, no obstante, el tribunal lo admiti\u00f3 con auto que \u00abse notific\u00f3 por estados el 06 de febrero del a\u00f1o 2019\u00bb, y el 12 de octubre de 2022, \u00abregistran actuaci\u00f3n, donde se le concede a la recurrente 5 d\u00edas para sustentar recurso, con fundamento en el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022\u00bb, ingresando para sentencia \u00absin memorial de sustentaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Que tras varias solicitudes suyas para que obtener impulso procesal, dicha corporaci\u00f3n \u00abdicta sentencia de segunda instancia el 4 de julio de [2023], perjudicando[los] de gran manera, porque les revocaron parcialmente [la liquidaci\u00f3n de perjuicios en la modalidad de lucro cesante]\u00bb, siendo la misma \u00abviolatoria del debido proceso porque posee defecto sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende que por esa senda jur\u00eddica se proceda a \u00abrevocar la sentencia de segunda instancia N\u00b0 034 del 4 de julio del a\u00f1o 2023, [y] con fundamento en el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, se ordene dar traslado de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n dado en la primera instancia (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado ponente de la decisi\u00f3n confutada se opuso a lo pretendido, afirmando que \u00ablas partes tuvieron plena garant\u00eda de su derecho a la defensa\u00bb, puesto que \u00abfue indicado que \u201cdesde la primera instancia, la parte recurrente \u2013 demandada Cootrasuroccidente sustent\u00f3 la inconformidad que plantea contra la sentencia proferida por la a quo y no se limit\u00f3 a enunciar los puntos de su desacuerdo; no pospuso la argumentaci\u00f3n de sus reparos a la oportunidad de sustentaci\u00f3n de segundo nivel, por lo que la jurisdicci\u00f3n civil tiene ya en sus manos los elementos de juicio que requiere para decidir (\u2026)\u201d\u00bb, y de tal exposici\u00f3n se dispuso el traslado por el t\u00e9rmino legal a la parte no apelante, quien guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandados en el litigio ordinario objeto de la censura, solicitaron \u00abno acceder a la pretensi\u00f3n emanada de los solicitantes por cuanto en la sentencia de segunda instancia no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Axa Colpatria Seguros S.A., pidi\u00f3 se declare \u00abimprocedente la pretensi\u00f3n segunda de la acci\u00f3n, en el sentido de revocar parcialmente la liquidaci\u00f3n de perjuicios en la modalidad de lucro cesante\u00bb, y la \u00abprocedencia\u00bb respecto de las dem\u00e1s.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por los actores, al desatar la segunda instancia sin que, en su sentir, se hubiera surtido el tr\u00e1mite legal relacionado con la sustentaci\u00f3n del recurso interpuesto por su contraparte.<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales:<\/p>\n<p>\u00ab(i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC C-590\/05 y SU-813\/07).<\/p>\n<p>Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de tales presupuestos, siendo esencial el de subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamaci\u00f3n se haya acudido a los medios de defensa judicial previstos en la ley, por cuanto esta acci\u00f3n no es una herramienta sustitutiva o paralela de las dem\u00e1s que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>Precisando que la queja constitucional se enfil\u00f3 contra el fallo de segundo grado, mediante el cual el tribunal revoc\u00f3 la condena por concepto de lucro cesante que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartad\u00f3 hab\u00eda fijado a favor de los hoy accionantes, porque en criterio de estos, no se cumpli\u00f3 el tr\u00e1mite pertinente del recurso de apelaci\u00f3n, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia del auxilio, toda vez que la acci\u00f3n de cara a ese cuestionamiento, desatiende el presupuesto general en comento, en la modalidad de incuria.<\/p>\n<p>Lo anterior, porque de las piezas procesales adosadas al expediente, se extracta que la inconformidad que motiva la presente acci\u00f3n, pudo haber sido objeto de refutaci\u00f3n por la parte interesada -quien contaba con representaci\u00f3n judicial dentro del juicio-, pero esta omiti\u00f3 hacerlo en oportunidad y debida forma.<\/p>\n<p>En efecto, tras la sentencia estimatoria de pretensiones que profiri\u00f3 el a-quo el 26 de octubre de 2018, la parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, luego de constatar el cumplimiento de las exigencias consagradas para ello.<\/p>\n<p>Aunado a que, mediante auto del 4 de febrero de 2019, la colegiatura en menci\u00f3n admiti\u00f3 dicho medio de impugnaci\u00f3n y esa actuaci\u00f3n no fue criticada, tras la recepci\u00f3n de sendos memoriales, el 12 de octubre de 2022 el ad quem emiti\u00f3 prove\u00eddo en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abConforme al art\u00edculo 12 de la ley 2213 de 2022, a la parte recurrente se le concede el t\u00e9rmino de CINCO (5) D\u00cdAS para que sustente su alzada por escrito, remiti\u00e9ndola a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico de la secretar\u00eda de la Sala Civil Familia de este Tribunal; los cuales empezar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n por estado electr\u00f3nico de este prove\u00eddo.<\/p>\n<p>De la sustentaci\u00f3n que presentare el recurrente, se correr\u00e1 traslado virtual a la parte no recurrente, por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contabilizados a partir del d\u00eda siguiente, en que la Secretar\u00eda surta el respectivo traslado con la inserci\u00f3n del escrito contentivo de la sustentaci\u00f3n en el micrositio de esta Sala. Se indica adem\u00e1s, que las providencias notificadas por estados pueden ser descargadas en el micrositio de esta Corporaci\u00f3n (https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/tribunal-superior-de-antioquia-sala-civilfamilia\/estados).<\/p>\n<p>Se advierte que en el presente proceso ya se hab\u00eda proferido auto admitiendo el recurso de apelaci\u00f3n y el mismo se encuentra debidamente ejecutoriado sin que las partes hubiesen solicitado la pr\u00e1ctica de pruebas en segunda instancia y, no avizor\u00e1ndose la necesidad de decretar alguna en forma oficiosa; tambi\u00e9n se indica, que desde la primera instancia, la parte recurrente \u2013 demandada Cootrasuroccidente sustent\u00f3 la inconformidad que plantea contra la sentencia proferida por la a quo y no se limit\u00f3 a enunciar los puntos de su desacuerdo; no pospuso la argumentaci\u00f3n de sus reparos a la oportunidad de sustentaci\u00f3n de segundo nivel, por lo que la jurisdicci\u00f3n civil tiene ya en sus manos los elementos de juicio que requiere para decidir y en esas circunstancias resultar\u00eda, por decir lo menos, desproporcionado, que el Tribunal le niegue la dispensa de justicia que viene a deprecar, escud\u00e1ndose en lo que en tales condiciones es simplemente un formalismo que nada nuevo puede aportar al proceso, al recurso ni al Juzgador, (adem\u00e1s porque la ley se lo impide), de manera que como tal obligaci\u00f3n se advierte cumplida, se insiste, dada la sustentaci\u00f3n realizada previamente en la oportunidad de que trata la norma transcrita, ya est\u00e1n puestos sobre la mesa los argumentos de fondo, de manera que tanto la corporaci\u00f3n de segundo nivel, como los dem\u00e1s sujetos procesales cuentan con la informaci\u00f3n que requieren para asumir el rol que les corresponde.<\/p>\n<p>Las partes e intervinientes deber\u00e1n suministrar y, actualizar &#8211; cuando sea necesario- la informaci\u00f3n para efectos de comunicaci\u00f3n y notificaci\u00f3n, informando el correo electr\u00f3nico y n\u00fameros de contacto respectivos. Los datos ser\u00e1n remitidos al correo de la Secretar\u00eda de la Sala Civil, indicando en el asunto el radicado del proceso y, en el mensaje, la calidad en la que act\u00faan.<\/p>\n<p>Finalizados tales t\u00e9rminos, se ingresar\u00e1 nuevamente el proceso a Despacho para proferir la respectiva sentencia, la cual ser\u00e1 escrita y se notificar\u00e1 por estado, en virtud de la referida ley 2213 de 2022, puesto que conforme a \u00e9sta las sentencias que desatan la apelaci\u00f3n ya no se profieren bajo el r\u00e9gimen de la oralidad, siendo este excepcional en la segunda instancia, de cara a tal normatividad\u00bb. Se subraya.<\/p>\n<p>De lo antedicho, emerge de manera di\u00e1fana que si la exposici\u00f3n de reparos concretos y sustentaci\u00f3n que present\u00f3 la parte demandada -por escrito presentado dentro de los tres d\u00edas siguientes a la interposici\u00f3n del recurso-, a juicio de los querellantes no resultaba tempestiva ni suficiente para que este se tramitara, la oportunidad para censurar tal situaci\u00f3n correspond\u00eda a la de la ejecutoria del auto transcrito, el cual se notific\u00f3 por estado electr\u00f3nico como da cuenta el enlace https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/14898693\/96325501\/ESTADO+172+-+14+OCTUBRE.pdf\/79812919-9ed1-44a6-ab7a-0e49a3bf0afc.<\/p>\n<p>Esto, porque fue en dicha providencia donde el tribunal estim\u00f3 innecesaria la exigencia de que la recurrente ampliara los argumentos de su disenso, al estimar que \u00abtanto la corporaci\u00f3n de segundo nivel, como los dem\u00e1s sujetos procesales cuentan con la informaci\u00f3n que requieren para asumir el rol que les corresponde\u00bb, lo que significa que al haberse tenido por sustentado el recurso de apelaci\u00f3n conforme al planteamiento allegado ante el a-quo, y aseverarse que de esta tuvo conocimiento la contraparte, s\u00f3lo restaba contabilizar los t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, para al cabo de ello proferir el fallo de rigor.<\/p>\n<p>En este orden, como las discrepancias de los hoy accionantes con la actuaci\u00f3n procesal de la sala enjuiciada pudieron reprocharse a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida alguna estos omitieron hacerlo, no pueden pretender que el punto se defina por v\u00eda de tutela, pues ello desbordar\u00eda la competencia del juez constitucional al suplir la desidia de los interesados en el empleo de los instrumentos legales para procurar la soluci\u00f3n al caso.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que quien invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la inviabilidad del resguardo -por el desconocimiento de su car\u00e1cter subsidiario, residual e inmediato-, es criterio insuperable que corresponde confirmar, en la medida en que no se advierte motivo alguno que justifique su incuria, quedando, por tanto, sujeta a las consecuencias de la decisi\u00f3n que le result\u00f3 adversa.<\/p>\n<p>Se reitera que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jur\u00eddica contemplada en el canon 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otra posibilidad de amparo de sus prerrogativas superiores, lo que no acontece en este caso, ya que los quejosos ten\u00edan a su alcance el recurso en menci\u00f3n y, se itera, dentro del juicio contaba con apoderado judicial, descart\u00e1ndose el desconocimiento legal para actuar tempestiva y adecuadamente.<\/p>\n<p>Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional asever\u00f3 que esta acci\u00f3n: \u00abno ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce\u00bb (CC T-01\/92).<\/p>\n<p>En cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del litigio criticado, esta Corte ha dicho que:<\/p>\n<p>\u00aben trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). [Esto, por cuanto] la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley\u00bb (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC7666-2023, 3 ago., rad. 00184-01 y STC STC12494-2023, 9 nov., rad. 00396-01, entre otras).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en el sub j\u00fadice tampoco procede la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio, porque adem\u00e1s de la idoneidad del recurso horizontal que los pretensores no agotaron, estos no probaron la existencia de un da\u00f1o con las caracter\u00edsticas que exige la jurisprudencia para su prosperidad bajo tal modalidad, pues:<\/p>\n<p>\u00abun perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando (\u2026) en el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es\u00a0cierto\u00a0e\u00a0inminente. Es decir, que \u201csu existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas\u201d\u00a0de suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 prontamente. (ii) El perjuicio es\u00a0grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere de la adopci\u00f3n de medidas\u00a0urgentes\u00a0e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o es inevitable\u00bb (CC T-480\/11).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme a lo discurrido, se desestimar\u00e1 lo pretendido por incumplir el requisito de la subsidiariedad, advirtiendo que ante la inexistencia de excusa que conlleve su imposibilidad para recurrir temprana y adecuadamente al ruego tuitivo, tampoco se configuran las indispensables condiciones para su concesi\u00f3n transitoria.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de la referencia.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04972-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04972-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC130-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04972-00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ANTECEDENTES 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, los solicitantes reclaman la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}