{"id":93774,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc131-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc131-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc131-2024\/","title":{"rendered":"STC131-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02661-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC131-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02661-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 23 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Francisco Bernal Sarmiento contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad y la Alcald\u00eda Local de Chapinero, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo n\u00b0 1996-02815.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Menciona el accionante que, dentro del referido proceso coercitivo seguido por el Banco Self\u00edn en liquidaci\u00f3n contra los herederos de Luis Eduardo Hern\u00e1ndez Forero, el 29 de enero de 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 termin\u00f3 el cobro acumulado por Carmen Stella Rojas, y orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares, incluyendo las que reca\u00edan sobre los locales comerciales 150 y 151 del Centro Comercial Unilago.<\/p>\n<p>Sostiene que es poseedor de los precitados inmuebles desde el a\u00f1o 2004, lo cual inform\u00f3 dentro del proceso y era de conocimiento de las partes desde el a\u00f1o 2010; no obstante, el 28 de junio de 2023 el juzgado orden\u00f3 la entrega de esos bienes, mediante comisi\u00f3n que correspondi\u00f3 a la Alcald\u00eda de la Localidad de Chapinero, quien indic\u00f3 realizar la diligencia el 23 de noviembre siguiente.<\/p>\n<p>Narra que, una vez enterado de la diligencia, acudi\u00f3 al juzgado y constat\u00f3 que no es parte dentro del juicio y que el 28 de abril de 2010, previa remoci\u00f3n del anterior secuestre, el nuevo auxiliar de la justicia designado inform\u00f3 que acudi\u00f3 a los locales a pedir su entrega, pero \u00e9l se neg\u00f3 tras presentarse como due\u00f1o de los mismos, por virtud de un contrato de promesa de compraventa celebrado con el propietario registrado Luis Eduardo Hern\u00e1ndez Forero.<\/p>\n<p>Afirma que, \u00aben ning\u00fan momento ha actuado como secuestre, arrendatario o simple tenedor de los locales\u00bb, lo que torna improcedente su entrega, por lo que \u00e9sta debe procurarse por v\u00eda de un proceso reivindicatorio, o se desconocer\u00eda la posesi\u00f3n ejercida por \u00e9l.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita en consecuencia, \u00abordenar al Inspector Iv\u00e1n Dar\u00edo Pinz\u00f3n Mart\u00ednez, encargado de los despachos comisorios de la Alcald\u00eda de Chapinero, se suspenda la programaci\u00f3n de la diligencia de entrega ordenada en el despacho comisorio\u00bb y, en consecuencia, que \u00abse ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n, modificar el auto del 28 de junio de 2023, excluyendo los locales con matr\u00edcula 50C-1016493 local 150 y 50C-1016494 local 151, ubicados en el [Centro Comercial Unilago], por cuanto no son objeto de entrega sino de un proceso reivindicatorio\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que es inexistente la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que se le atribuye, porque no es parte dentro del decurso cuestionado y su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a tramitar la comisi\u00f3n que le confiri\u00f3 el juzgado accionado.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3, que, dentro del juicio criticado, el 11 de junio de 2019 termin\u00f3 la ejecuci\u00f3n principal, y, el 29 de enero de 2021 la acumulada, ambas por pago total de la obligaci\u00f3n, por lo cual orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares sin ning\u00fan reparo de las partes; de ah\u00ed que, fuera emitida la comisi\u00f3n para la entrega de los inmuebles cuestionada, cuya legalidad defendi\u00f3.<\/p>\n<p>3. \u00a0Nelson Berr\u00edo Zapata, quien dijo haber sido apoderado judicial del Banco Selfin S.A., expuso lo que le consta de la actuaci\u00f3n reprochada.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elvia Lucelly C\u00e9spedes Espitia, quien afirm\u00f3 ser apoderada judicial de Herlinda Meneses de Hern\u00e1ndez, Patricia Hern\u00e1ndez Meneses, N\u00e9stor Hern\u00e1ndez Meneses y Luis Eduardo Hern\u00e1ndez Meneses, demandadas dentro de la referida ejecuci\u00f3n, inform\u00f3 que el actor promovi\u00f3 proceso de pertenencia sobre los locales que dice poseer, con radicado \u00ab11001310301120160034700\u00bb, donde la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 las pretensiones en segunda instancia, decisi\u00f3n que aqu\u00e9l cuestion\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0acci\u00f3n de tutela, la cual fue negada por la Corte Suprema de Justicia, decisi\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite de \u00a0impugnaci\u00f3n, por lo cual, asever\u00f3, el actor \u00abse encuentra ocupando los inmuebles objeto de la entrega en calidad de tenedor\u00bb.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, neg\u00f3 el auxilio por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, al considerar que \u00absi bien el accionante, argumenta su calidad de afectado con la programaci\u00f3n de la diligencia de entrega ordenada por parte de la Juez 3 Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, dentro del proceso de Ejecutivo (1996-02815), m\u00e1s cierto resulta que, revisado el expediente se observa que los bienes inmuebles ubicados en la Carrera 15 No. 78-77 Locales 150 y 151 fueron secuestrados el 22 de febrero de 2010 (archivo 01 p\u00e1ginas 425 y 426 Cdo Ppal), en donde si bien es cierto la diligencia fue atendida por el se\u00f1or William Figueredo Quintero en su calidad de guarda de seguridad del edificio El Lago \u201cUnilago\u201d, m\u00e1s cierto es que, seg\u00fan el relato del promotor del amparo en el libelo tutelar, \u00e9l mismo posee dichos inmuebles desde el a\u00f1o 2004, lo que conlleva a indicar que era en dicha oportunidad (art. 34 C.P.C., legislaci\u00f3n que aplicaba para dicha data, hoy art\u00edculo 40 del CGP). Y no lo hizo, dejando pasar esa oportunidad que no se puede revivir a trav\u00e9s de este mecanismo\u00bb, a lo cual agreg\u00f3 que, \u00abla decisi\u00f3n de ordenar la pr\u00e1ctica de desalojo, prove\u00eddo adiado 28 de junio hoga\u00f1o, pod\u00eda haberse cuestionado a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos por el legislador \u2013 reposici\u00f3n &#8211; tal y como lo indic\u00f3 la Juez fustigada en su respuesta, en aras de agotarse el requisito de subsidiariedad, para hacer viable est\u00e1 acci\u00f3n. (ver archivo 15 Cdo Tutelar). Y tampoco lo hizo\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso el accionante, alegando que la Magistrada Ponente de la sentencia de primera instancia debi\u00f3 declararse impedida para conocer de la acci\u00f3n de tutela, porque conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n del fallo emitido dentro del proceso de pertenencia que \u00e9l tramit\u00f3 sobre los inmuebles objeto de la diligencia de entrega; se valoraron indebidamente las pruebas; y que no pod\u00eda cuestionar las decisiones tomadas dentro del proceso porque no es parte dentro del mismo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso particular, corresponde a la Corte establecer, si las autoridades querelladas lesionaron las garant\u00edas fundamentales invocadas por Luis Francisco Bernal Sarmiento, dentro del proceso ejecutivo que el Banco Self\u00edn en Liquidaci\u00f3n adelant\u00f3 contra los herederos de Luis Eduardo Hern\u00e1ndez Forero, con la orden de comisionar para la entrega de varios inmuebles desembargados.<\/p>\n<p>3. \u00a0De la revisi\u00f3n del expediente del proceso cuestionado constata la Corte que la diligencia de entrega se verific\u00f3 el 4 de diciembre de 2023 por parte de la Alcald\u00eda Local de Chapinero, y en el curso de la misma, el aqu\u00ed accionante por intermedio de apoderado judicial, present\u00f3 oposici\u00f3n alegando la situaci\u00f3n que expone en este escenario, la cual le fue negada, decisi\u00f3n \u00e9sta que el opositor atac\u00f3 mediante el recurso de apelaci\u00f3n, el cual le fue concedido por el comisionado orden\u00e1ndose remitir las diligencias al superior.<\/p>\n<p>De manera que, al estar en curso dicho mecanismo, deber\u00e1 el actor aguardar al pronunciamiento correspondiente, sin que entretanto proceda la intervenci\u00f3n constitucional, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definici\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha insistido en que el solicitante de la protecci\u00f3n \u00abdebe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (STC12407-2023).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo expuesto, bajo el entendido que tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aqu\u00ed inconforme, pues lo cierto es que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para demostrar la generaci\u00f3n del mismo mientras se surte el comentado recurso.<\/p>\n<p>Ha reiterado la Sala que, para la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, deben estar presentes los siguientes supuestos del perjuicio irremediable:<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo discurrido en precedencia, se ratificar\u00e1 la sentencia de primer grado que neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada, pero por los motivos expuestos en esta instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02661-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02661-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC131-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02661-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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