{"id":93775,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc132-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc132-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc132-2024\/","title":{"rendered":"STC132-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 23001-22-14-000-2023-00262-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC132-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 23001-22-14-000-2023-00262-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda el 4 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas Andr\u00e9s Paternina \u00c1vila contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil &#8211; Delegaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los municipios de Lorica, Mo\u00f1itos, Valencia, San Bernardo del Viento, San Pelayo, la Polic\u00eda Nacional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Hospital San Vicente de Paul de Lorica, los delegados William Malpica Hern\u00e1ndez y Porfirio Correa Medina, Luis Carlos Avena P\u00e9rez, Birzavit Pacheco Castro, Pedro Ram\u00f3n Terris Morelo, Hellin Petro Cuadrado, Oscar Carrillo, Rodrigo Villalba P\u00e9rez, Mar\u00eda Eugenia Rivas Rivas, Luis Eduardo S\u00e1nchez Romero, Mar\u00eda Susana Rhenals Moreno y Omar Mendoza Barrios.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso, seguridad social y acceso a cargos p\u00fablicos, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que fue nombrado en el cargo de Auxiliar Administrativo de la Registradur\u00eda Municipal de Lorica mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 256 de 30 de julio de 2021, y posesionado el 6 de agosto siguiente.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que ocup\u00f3 el cargo mencionado hasta su renuncia presentada el 17 de agosto de 2023, con ocasi\u00f3n de su nombramiento, en provisionalidad, como Registrador Municipal de Mo\u00f1itos, efectuado el 17 de agosto de 2023, prorrogado mediante Resoluci\u00f3n 428 de 2 de octubre de 2023 con fecha de finalizaci\u00f3n 7 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, debido a los resultados obtenidos en la jornada del 29 de octubre de 2023 de Elecciones de Autoridades y Corporaciones P\u00fablicas Territoriales, en el municipio de Mo\u00f1itos se presentaron diferentes alteraciones del orden p\u00fablico, lo que ocasion\u00f3 la suspensi\u00f3n de los escrutinios, y destac\u00f3, que incluso, fue v\u00edctima de amenazas e intento de agresi\u00f3n con arma corto punzante, actos que puso en conocimiento de la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que, dada la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que se present\u00f3, la misma Delegaci\u00f3n dispuso suspender el servicio de la Registradur\u00eda Municipal de Mo\u00f1itos, entre otros municipios, a trav\u00e9s de las circulares 030 y 031 del 31 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>Sostuvo que las amenazas contra su integridad continuaron hasta el 31 de octubre de 2023, ocasion\u00e1ndole un cuadro de estr\u00e9s severo, raz\u00f3n por la que fue incapacitado desde el 1\u00ba hasta el 8 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que los delegados de la Registradur\u00eda de C\u00f3rdoba, William Malpica Hern\u00e1ndez y Porfirio Correa Medina, el 7 de noviembre de 2023, le notificaron la terminaci\u00f3n de su nombramiento en provisionalidad como Registrador Municipal de Mo\u00f1itos, en contrav\u00eda del art\u00edculo 20 Literal c de la Ley 1350 de 2009.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la discrecionalidad contenida en la referida norma, no es absoluta y que la entidad accionada a\u00fan no ha realizado concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para proveer el cargo, por lo que, no fue desvinculado por las causales previstas en el art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004, sino por el vencimiento del t\u00e9rmino del nombramiento y finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la posici\u00f3n de los delegados fue temeraria y de mala fe.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n por vencimiento del t\u00e9rmino del nombramiento en provisionalidad no es raz\u00f3n suficiente, ni v\u00e1lida, ni se ajusta a la Constituci\u00f3n Nacional, ni al art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004, pues se desconoce el precedente judicial de la Corte Constitucional y se vulneran sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar,<\/p>\n<p>(\u2026) al se\u00f1or(a) Registrador Nacional del Estado Civil \u2013 Delegados Departamentales de C\u00f3rdoba, que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga y ordene REINTEGRARME al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la entidad, o uno superior hasta que el cargo sea posteriormente provisto mediante el sistema de concurso de m\u00e9rito.<\/p>\n<p>Que su despacho ordene al se\u00f1or(a) Registrador Nacional del Estado Civil \u2013 Delegados Departamentales de C\u00f3rdoba, previo al reintegro, nombrarme como REGISTRADOR MUNICIPAL- en el municipio de San Pelayo departamento de C\u00f3rdoba (vacante), el cual cumple con las mismas condiciones, o en uno de los distintos cargos de la Delegaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba, a fin de preservar mi integridad f\u00edsica por los hechos narrados.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La delegada del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de C\u00f3rdoba, en encargo, indic\u00f3 que el accionante fue vinculado en el cargo de Registrador Municipal para Mo\u00f1itos, en provisionalidad, el cual se prorrog\u00f3 de manera discrecional el 2 de octubre de 2023, con fecha de terminaci\u00f3n para el 7 de noviembre de 2023, atendiendo los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 20 de la Ley 1350 de 2009, y en ese sentido, la culminaci\u00f3n del v\u00ednculo se\u00f1alado \u00abno aconteci\u00f3 por parte de la entidad, declaratoria de insubsistencia, ni el retiro indiscriminado del servicio del accionante, lo que ocurri\u00f3 fue la culminaci\u00f3n del periodo por el cual, hab\u00eda sido vinculado\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo destac\u00f3, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, porque el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en el que, adem\u00e1s, puede solicitar medidas cautelares para controvertir la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada, m\u00e1s a\u00fan cuando no est\u00e1 acreditado el acaecimiento de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>2. La ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica, manifest\u00f3 que el accionante, Jes\u00fas Andr\u00e9s Paternina \u00c1vila, fue atendido por urgencias el 31 de octubre de 2023 y no requiri\u00f3 hospitalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, en ese sentido, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y no tiene competencia alguna en los hechos narrados en el presente tr\u00e1mite, salvo la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada.<\/p>\n<p>3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Mo\u00f1itos, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n toda vez que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante y los hechos y pretensiones escapan de su competencia, pues \u00fanicamente recae en la Registradur\u00eda accionada.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asever\u00f3 que en lo que refiere a la situaci\u00f3n narrada en el escrito de tutela respecto al orden p\u00fablico en el Municipio es cierta, pues presenci\u00f3 amenazas y un intento de agresi\u00f3n con arma cortopunzante en contra del accionante.<\/p>\n<p>4. El Departamento de Polic\u00eda de C\u00f3rdoba, indic\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Monter\u00eda, declar\u00f3 improcedente el amparo ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida que el accionante puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, e incluso, solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo. Igualmente indic\u00f3, que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, no implica un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando \u00abel accionante ten\u00eda pleno conocimiento que su provisionalidad finalizaba el 07 de noviembre de 2023\u00bb, conforme lo consagrado en la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 428 de 2 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por el accionante, quien reiter\u00f3 sus argumentos y, adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la tutela resulta procedente para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que actualmente se encuentra desempleado.<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el mecanismo de defensa se\u00f1alado en primera instancia, solo procede en contra de actos administrativos definitivos, y el documento por el cual fue notificado de la terminaci\u00f3n de su nombramiento, no tiene tal calidad.<\/p>\n<p>De igual forma, insisti\u00f3 que es palpable la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la que el amparo debe prosperar.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales-.<\/p>\n<p>Para acudir a este mecanismo, los interesados deben agotar, ante la jurisdicci\u00f3n o entidad competente, la totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en la ley, para prevenir la situaci\u00f3n espec\u00edfica que cause una eventual violaci\u00f3n constitucional, so pena de incumplir uno de sus requisitos generales de procedibilidad, esto es, el de la subsidiariedad (CSJ. STC2513-2023, STC4193-2023 y STC4620-2023).<\/p>\n<p>2. Cuando de actos administrativos se trata, la excepcionalidad de este amparo se vuelve especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo id\u00f3neo para atacarlos, habida cuenta que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran amparados por una presunci\u00f3n de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administraci\u00f3n, al momento de manifestarse a trav\u00e9s de sus distintos canales, debe acatar las normas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada (CSJ. STC11851-2022, STC1182-2023, STC3703-2023, STC4193-2023 y STC4620-2023).<\/p>\n<p>De all\u00ed que el inconforme se encuentre obligado a demostrar, que el respectivo pronunciamiento de la administraci\u00f3n se apart\u00f3, sin justificaci\u00f3n alguna, del ordenamiento jur\u00eddico, debate que, en principio, se debe adelantar ante la entidad que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de controversia o, en su defecto, ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, previo el agotamiento de los recursos correspondientes.<\/p>\n<p>3. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Jes\u00fas Andr\u00e9s Paternina \u00c1vila reprocha la comunicaci\u00f3n remitida, el 7 de noviembre de 2023, por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Delegaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba, mediante la cual le inform\u00f3 la finalizaci\u00f3n del plazo de su nombramiento provisional discrecional como Registrador Municipal de Mo\u00f1itos.<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n se\u00f1alada fue expedida de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 428 de 2 de octubre de 2023 proferido por la entidad accionada, acto administrativo que en el art\u00edculo D\u00e9cimo Segundo dispuso que \u00abla duraci\u00f3n de estos nombramientos provisionales y encargos ser\u00e1 hasta el 07 de noviembre de 2023, inclusive y finalizar\u00e1n en el t\u00e9rmino del mismo, sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicaci\u00f3n alguna\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>4. Pese a lo anterior, el se\u00f1or Paternina \u00c1vila no acredit\u00f3 haber presentado recursos contra dicha resoluci\u00f3n, o haber acudido previamente ante la especialidad de lo contencioso administrativo a solicitar, al juez natural, primer llamado a pronunciarse sobre el particular, la decisi\u00f3n que en derecho corresponder\u00eda, frente a sus inconformidades con la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo que sosten\u00eda con la accionada, escenario en el cual, como se ha repetido en m\u00faltiples ocasiones, es posible solicitar medidas cautelares, en los casos en los que estas sean procedentes.<\/p>\n<p>Tal escenario se traduce en el abierto desconocimiento del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompa\u00f1ar a estas acciones constitucionales, ya que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para discutir los argumentos que, de manera equivocada, trajo a conocimiento de esta especial jurisdicci\u00f3n, en procedimientos esencialmente dise\u00f1ados por el Legislador para tales fines. (CSJ. STC11851-2022, STC1182-2023, STC3703-2023 y STC4193-2023).<\/p>\n<p>Sobre lo expresado esta Sala ha se\u00f1alado que<\/p>\n<p>\u00abconforme a lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de [los] derechos, (\u2026) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce\u00bb (CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-00011-01, reiterada en STC12215-2021, STC3061-2022, STC7567-2023 y, STC11307-2023, entre otras).<\/p>\n<p>5. Ahora bien, en relaci\u00f3n con lo afirmado en la impugnaci\u00f3n por el inconforme, \u00abNO EXISTE ACTO ADMINISTRATIVO, por el hecho de que el memorando que comunica la duraci\u00f3n del nombramiento no es definitivo\u00bb, se reitera que como se indic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, cuenta con mecanismos de defensa a su alcance.<\/p>\n<p>6. Resta decir que, en este asunto, tampoco se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable con las caracter\u00edsticas requeridas para activar la herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, puesto que estas requieren del sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa necesidad de interferir o no, en el caso concreto.<\/p>\n<p>7. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 23001-22-14-000-2023-00262-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 23001-22-14-000-2023-00262-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC132-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 23001-22-14-000-2023-00262-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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