{"id":93776,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc133-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc133-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc133-2024\/","title":{"rendered":"STC133-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 76001-22-03-000-2023-00368-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC133-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2023-00368-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 4 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Margot Fern\u00e1ndez Leal contra el Juzgados Doce Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el resguardo n\u00b0 2023-00235.<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La gestora reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, informaci\u00f3n, vida digna, salud, justicia, m\u00ednimo vital, defensa, \u00abpropiedad privada\u00bb, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En compendio expuso que, promovi\u00f3 el referido tr\u00e1mite constitucional contra el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Cali, respecto de las actuaciones del proceso ejecutivo que adelanta contra Evangelina Ayala Lemus, tr\u00e1mite cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, quien el 7 de septiembre de 2023 neg\u00f3 el amparo, y al impugnar dicho fallo, la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por falta de vinculaci\u00f3n de todos los intervinientes en el coercitivo objeto de cuestionamiento.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que una vez rehecho el tr\u00e1mite, no todos lo vinculados se pronunciaron frente al escrito de amparo; no obstante, el pasado 5 de noviembre se neg\u00f3 la protecci\u00f3n, decisi\u00f3n que impugnada, se encuentra pendiente de decisi\u00f3n ante el superior.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene \u00aba los infractores que de inmediato se pronuncien a la vinculaci\u00f3n que hizo [el juzgado accionado] dentro de la acci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali corrobor\u00f3 que conoci\u00f3 del tr\u00e1mite constitucional cuestionado, donde se pretende la invalidez de la sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo con radicado n\u00b0 2021-00695, actuaci\u00f3n aqu\u00e9lla dentro de la cual se neg\u00f3 la salvaguarda el 21 de septiembre de 2023, y tras rehacer la actuaci\u00f3n debido a la nulidad decretada por su superior funcional, el 15 de noviembre siguiente dict\u00f3 nueva sentencia con que se confirm\u00f3 lo resuelto.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de la misma urbe inform\u00f3, que conoce del proceso ejecutivo correspondiente al consecutivo 2021-00695, que fue decidido en contra de los intereses de la aqu\u00ed accionante.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente actuaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 la solicitud de amparo, bajo el argumento que dentro de la actuaci\u00f3n criticada, \u00abcumplidos los actos de notificaci\u00f3n y recibidas algunas respuestas de los vinculados, el 15 de noviembre pasado se profiri\u00f3 sentencia de primera instancia negando la tutela, inconforme con lo decidido, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, la que a\u00fan no se ha decidido\u00bb, de manera que, \u00absiendo que lo pretendido en el tr\u00e1mite de esta tutela es que todos los vinculados a la tutela radicada con el Nro. 012-2023-00235-00 la respondan, al ya haberse proferido sentencia de tutela de primera instancia por el Juzgado 12 involucrado, resulta in\u00fatil esta tutela por carencia de objeto, no sobrando considerar que el acto de respuesta a una tutela donde se ha vinculado a determinada persona o entidad, no es obligatorio sino de libre ejercicio del derecho de defensa de quienes han sido llamados, a no ser que se les haya pedido informes (Art. 19 Decreto 2591 de 1.991.), la falta de respuesta a una tutela, eventualmente tiene consecuencias procesales para quien no conteste, que el mismo decreto contempla (Art. 20 Ibidem).<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso la tutelante, para insistir en los argumentos del escrito introductorio.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>El planteamiento anterior se aplica en una medida a\u00fan mayor, cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo; de lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda ad aeternum lo expresado en el primer fallo. As\u00ed las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervenci\u00f3n de un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s en el resultado del respetivo tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de esta especial tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 los criterios dispuestos desde el a\u00f1o 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela frente a una controversia suscitada con ocasi\u00f3n de un tr\u00e1mite de igual naturaleza, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00ab4.6. Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.<\/p>\n<p>4.6.1. Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella.<\/p>\n<p>4.6.2. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.6.3. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aqu\u00ed, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de tutela instaurada por Margot Fern\u00e1ndez Leal, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dej\u00f3 establecido, su objetivo es atacar las actuaciones dentro de otra acci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza a la presente, tramitada ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, que hace poco aqu\u00e9lla promovi\u00f3 frente al Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de la misma ciudad y otros, con radicado No. 2023-00235, cuesti\u00f3n que comporta se\u00f1alar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, am\u00e9n que no se aleg\u00f3 ni se evidencia la ocurrencia de la hip\u00f3tesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada l\u00edneas atr\u00e1s, esto es, el \u201cfen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta\u201d, para que de manera excepcional\u00edsima se autorice la intervenci\u00f3n de un segundo juez de tutela.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, t\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el se\u00f1alado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional, \u00faltimo escenario donde la parte interesada podr\u00e1, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el art\u00edculo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporaci\u00f3n su escogencia, \u00fanicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abY, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u2019 (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u00bb (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC5025-2022 y STC3658-2023).<\/p>\n<p>Herramientas procesales que la impulsora est\u00e1 usando, pues est\u00e1 pendiente de resolver la impugnaci\u00f3n que \u00e9sta present\u00f3, y que le corresponde desatar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, y, en caso de que tambi\u00e9n haya descontento con los decido por el dicha Colegiatura, podr\u00e1 acudir al mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, en la forma se\u00f1alada en l\u00edneas anteriores.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. \u00a0Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque i) la acci\u00f3n de tutela no procede para cuestionar decisiones adoptadas en otro tr\u00e1mite de igual naturaleza y, ii) la promotora est\u00e1 haciendo uso de los mecanismos que el ordenamiento brinda para corregir las posibles equivocaciones o injusticias que los jueces eventualmente puedan cometer al solventar dicho remedio excepcional.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 76001-22-03-000-2023-00368-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 76001-22-03-000-2023-00368-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC133-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2023-00368-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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