{"id":93777,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc134-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc134-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc134-2024\/","title":{"rendered":"STC134-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01272-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC134-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01272-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 11 de julio de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Orlando Cu\u00e9llar S\u00e1nchez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado bajo el N\u00ba 410016001279201300007-01.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que por hechos ocurridos el 2 de agosto de 2010, fue condenado por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 23 de abril de 2019 como responsable del delito de acceso carnal violento, y se le impuso como condena 234 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 105 meses, sin conced\u00e9rsele ning\u00fan sustituto ni subrogado penal, providencia que confirm\u00f3 el Tribunal Superior de esta ciudad el 30 de septiembre de 2019.<\/p>\n<p>Expuso que los funcionarios acusados incurrieron en indebida valoraci\u00f3n probatoria, y tuvieron como \u00abprueba reina\u00bb de lo sucedido la experticia de Medicina Legal que se alleg\u00f3 cuando, en su criterio, conten\u00eda diferentes defectos como se encuentra demostrado con el reciente dictamen pericial que obtuvo.<\/p>\n<p>Tras expresar, en detalle, las conclusiones del peritaje que contrat\u00f3, anot\u00f3 que los acusados desconocieron que la denunciante apenas puso en conocimiento de las autoridades lo supuestamente ocurrido tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos, y de igual modo afirm\u00f3, que se releg\u00f3 que la presunta v\u00edctima estudia psicolog\u00eda y que por esta raz\u00f3n orient\u00f3 sus declaraciones para que \u00e9l terminara siendo condenado.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la presunci\u00f3n de inocencia debi\u00f3 prevalecer, porque adem\u00e1s de los defectos referidos, las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que en el \u00abinforme m\u00e9dico forense [allegado, se omitieron] los par\u00e1metros dispuestos dentro del Reglamento T\u00e9cnico para el Abordaje forense integral en la investigaci\u00f3n del delito sexual, versi\u00f3n 03, julio de 2009, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses\u00bb, con lo cual se vulneraron sus derechos.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en este caso cumple con los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez, el primero porque agot\u00f3 los mecanismos de defensa puestos a su disposici\u00f3n, toda vez que interpuso demanda de casaci\u00f3n contra la sentencia del ad quem aunque esta se inadmiti\u00f3 en auto AP1899-2021, y, el segundo, puesto que, apenas el 3 de noviembre de 2022 obtuvo el dictamen pericial que refiri\u00f3, con el cual prueba los errores demostrativos existentes en su proceso.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 \u00abDECLARAR, que tanto la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 SALA PENAL (\u2026) como la sentencia DEL JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1, proferidas en segunda y primera instancia (\u2026) violaron [sus] derechos fundamentales\u00bb, y que adem\u00e1s, se declare \u00abla nulidad del proceso de todo lo actuado desde la AUDIENCIA DE ACUSACI\u00d3N presidida por el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) PENAL DEL CIRCUITO (\u2026) a fin de que se garantice el amparo de los derechos vulnerados\u00bb, y \u00a0se ordene \u00abremitir los respectivos oficios a las autoridades competentes para que se cancele la orden de captura que pesa sobre [\u00e9l]\u00bb (May\u00fascula fija en texto).<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que confirm\u00f3 la condena impuesta al actor sin incurrir en la vulneraci\u00f3n de sus derechos, y sostuvo que el accionante contaba con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n penal.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1, relat\u00f3 los antecedentes del proceso penal e indic\u00f3 que no lesion\u00f3 los derechos del solicitante.<\/p>\n<p>3. La Procuradora 219 Judicial I Penal, manifest\u00f3 que la tutela no cumple con los presupuestos para su procedencia, puesto que el actor puede acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para exponer lo aqu\u00ed alegado y obtener sus pretensiones.<\/p>\n<p>4. El Juzgado Treinta de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n porque solo conoce de la ejecuci\u00f3n de la pena y contra esa actividad no se propuso la tutela.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, declar\u00f3 improcedente el amparo al desconocer los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad. El primero, porque la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 el 23 de junio de 2023 y la sentencia de segunda instancia materia de queja, se profiri\u00f3 el 30 de septiembre de 2019 y respecto de esta se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n el 19 de mayo de 2019.<\/p>\n<p>Sobre el segundo elemento, anot\u00f3 que el peticionario cuenta con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n penal, puesto que reclama que se \u00abdeclare la nulidad del proceso penal 201300007 con fundamento en una prueba nueva, concerniente al dictamen realizado por un m\u00e9dico forense con que controvierte la veracidad del informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal al interior del juicio oral y, el cual sirvi\u00f3 de derrotero para la emisi\u00f3n de su condena\u00bb, la cual puede promover en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1. Fue formulada por el accionante, quien insisti\u00f3 en sus reproches y, adem\u00e1s, sostuvo que el abogado que lo represent\u00f3 en el proceso penal, no le comunic\u00f3 lo ocurrido con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de lo que recientemente se enter\u00f3 tras contratar los servicios de otro profesional.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el amparo debe prosperar porque es \u00abpadre cabeza de familia\u00bb pues tiene un hijo menor de edad que est\u00e1 a su cargo\u00bb y que tiene un \u00abpadecimiento psiqui\u00e1trico que requiere atenci\u00f3n y cuidado especial\u00bb por lo que debe decretarse su absoluci\u00f3n y permit\u00edrsele estar con su hijo.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con recursos para nuevos abogados y procesos, pues fue mucho lo que pag\u00f3 por el peritaje que alleg\u00f3, no recibe ingresos y no puede acceder a un trabajo.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que tambi\u00e9n cuenta con otras pruebas para demostrar su inocencia, tales como los mensajes que enviaba a la presunta v\u00edctima con una de sus hijas antes y despu\u00e9s del proceso penal que cuestiona.<\/p>\n<p>2. Mediante prove\u00eddo de 12 de diciembre de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Penal concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n propuesta y remiti\u00f3 las diligencias a esta Sala para lo de su cargo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Orlando Cu\u00e9llar S\u00e1nchez cuestiona la condena impuesta en el proceso penal por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en primera y segunda instancia, y sostiene que esas autoridades incurrieron en v\u00eda de hecho por indebida valoraci\u00f3n probatoria, lo que se encuentra demostrada con el reciente dictamen pericial que obtuvo, en el que, en su sentir, se establecen los errores contenidos en la pericia que fue la \u00abprueba reina\u00bb de la condena que critica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Fijado lo anterior, se advierte el fracaso del amparo reclamado por improcedente, tal como lo estableci\u00f3 el a quo y, por tanto, cual se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>3.1 En efecto, en primer lugar, se establece el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, porque entre la formulaci\u00f3n de esta acci\u00f3n -23 de junio de 2023- y la providencia AP1899 de 19 de mayo de 2021, con el cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n que el actor formul\u00f3 contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, han transcurrido m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, t\u00e9rmino que supera holgadamente el de seis (6) meses establecido por esta Corte como suficiente para acudir a esta especial jurisdicci\u00f3n, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado, \u00ab(\u2026) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y STC11282-2023, entre otras muchas).<\/p>\n<p>Por tanto, si el actor se demor\u00f3 en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en la gesti\u00f3n reprochada y con repercusi\u00f3n directa en sus garant\u00edas fundamentales, m\u00e1xime si sus afirmaciones en cuanto al desconocimiento de lo ocurrido con el indicado recurso extraordinario no justifican su tardanza, pues conoc\u00eda el asunto penal adelantado en su contra y debi\u00f3 cumplir con su deber de verificaci\u00f3n, toda vez que, como lo ha reiterado esta Sala, aunque se otorgue poder a un abogado para atender un proceso, \u00abno se puede \u201cdejar de lado que el apoderamiento no entra\u00f1a el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues est\u00e1 claro que los derechos en disputa son los suyos\u201d [STC 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que \u201cexiste en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gesti\u00f3n de su mandatario ha de ejercer la parte interesada\u201d\u00bb (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC6829-2021, STC12206-2022, STC326-2023 y STC12740-2023, entre otras).<\/p>\n<p>3.2 En segundo t\u00e9rmino, la protecci\u00f3n pretendida tampoco se abre paso al desconocerse el requisito de la subsidiariedad, pues, como se anot\u00f3 en la sentencia impugnada, el actor cuenta con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, para dilucidar lo concerniente a la existencia de nuevas pruebas que demuestran su inocencia, cuesti\u00f3n que se acompasa con la causal 3\u00aa de dicho art\u00edculo, la cual se\u00f1ala la procedencia de la citada acci\u00f3n, \u00abCuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb.<\/p>\n<p>Ese mecanismo, de cumplir con todos los presupuestos legalmente establecidos, surge como id\u00f3neo para que el accionante obtenga lo aqu\u00ed reclamado, de donde se constata el fracaso de este amparo conforme a lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, pues no puede admitirse que a trav\u00e9s de este instrumento excepcional se obtenga un pronunciamiento sobre cuestiones que deben ser resueltas mediante el recurso rese\u00f1ado, como quiera que la acci\u00f3n constitucional no fue concebida como sustituto de las herramientas creadas por el legislador.<\/p>\n<p>3.3 Finalmente, como lo ha indicado esta Sala en casos similares, la detenci\u00f3n ocurrida en casos como el analizado no configura un perjuicio irremediable, porque, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se establece que,<\/p>\n<p>\u00abEl hecho de encontrarse privado de la libertad a consecuencia de lo decidido dentro del proceso penal, no tiene la potencialidad de configurar un perjuicio irremediable para el actor, pues tal condena constituye una consecuencia propia de este tipo de procesos (\u2026). Una afirmaci\u00f3n en contrario, tendiente a afirmar la existencia de un perjuicio irremediable por existir una condena privativa de la libertad, es tanto como desconocer la competencia del juez ordinario para conocer del recurso de casaci\u00f3n, pues se reitera, tal pena es propia de los procesos penales (\u2026) (CC T-272\/13, 9 may. 2013, rad. T-3.692.074)\u00bb (CSJ, STC17524-2015, criterio reiterado en STP2004-2021, entre otras).<\/p>\n<p>Debe advertirse que, si el actor considera que en su caso se satisfacen los presupuestos necesarios para acceder a los subrogados o sustitutos penales existentes, en aras de que se le permita acompa\u00f1ar a su hijo menor que se encuentra enfermo, debe exponer esa situaci\u00f3n en tales t\u00e9rminos ante el juez que actualmente vigila su pena, a fin de que \u00e9ste adopte las determinaciones correspondientes, cuesti\u00f3n que, por tanto, escapa de la \u00f3rbita de esta jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01272-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01272-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC134-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01272-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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