{"id":93778,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc135-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc135-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc135-2024\/","title":{"rendered":"STC135-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2023-00450-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC135-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 68001-22-13-000-2023-00450-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 9 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Esteban C\u00e1rdenas Rodr\u00edguez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaci\u00f3n \u2013 Caprecom EICE en liquidaci\u00f3n, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes del proceso ejecutivo radicado 2011-00358, Fiduciaria la Previsora S.A. y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades acusadas al no resolver el incidente de regulaci\u00f3n de honorarios por \u00e9l impetrado desde el a\u00f1o 2016.<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, entonces, de manera principal, se ordene al juzgado accionado d\u00e9 tramite al incidente de regulaci\u00f3n de honorarios impetrado el 27 de agosto de 2016. De manera subsidiaria, solicit\u00f3 se ordene a Caprecom que resuelva el incidente de regulaci\u00f3n de honorarios.<\/p>\n<p>2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente caso:<\/p>\n<p>2.1. Se\u00f1al\u00f3 el actor que, como vocero judicial del Hospital Universitario de Santander, promovi\u00f3 proceso ejecutivo contra la extinta Caprecom, asunto que correspondi\u00f3 por reparto al juzgado accionado, en el cual obr\u00f3 con diligencia y cuidado en pro de los derechos e intereses de su poderdante. Que el 17 de junio de 2015 se le revoc\u00f3 el poder, el cual fue aceptado en auto del 6 de agosto de 2016.<\/p>\n<p>2.2. Que el 27 de agosto de 2015, present\u00f3 incidente de regulaci\u00f3n de honorarios ante el juzgado accionado, quien mediante auto del 22 de enero de 2016 se declar\u00f3 incompetente para resolver el mismo en virtud a la liquidaci\u00f3n de la entidad demandada, por lo que remiti\u00f3 el expediente al liquidado de Caprecom.<\/p>\n<p>2.3. Que el 15 de marzo de 2016, elev\u00f3 una petici\u00f3n ante el liquidador de Caprecom, con el fin que se adoptaran las decisiones correspondientes al incidente de regulaci\u00f3n de honorarios, petici\u00f3n que fue resulta el 29 de abril de 2016, en la cual se le indic\u00f3 que el liquidador no era competente para resolver solicitudes de procesos ordinarios.<\/p>\n<p>2.4. Indica el actor que, en virtud a las respuestas suministradas por las autoridades accionadas, solicit\u00f3 el tr\u00e1mite de una vigilancia administrativa el 14 de marzo de 2022, frente a la cual tuvo conocimiento, s\u00f3lo hasta el 19 de septiembre de 2023, enter\u00e1ndose que no se hab\u00eda dado apertura a la misma por parte del Consejo Superior de la Judicatura de Bucaramanga.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander indic\u00f3 que no dio apertura a la vigilancia administrativa en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito, toda vez que no exist\u00eda m\u00e9rito para ello. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite tras considerar que existe una falta de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva, puesto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dirigida en su contra y, adem\u00e1s, los asuntos alegados est\u00e1n amparados en la autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, alleg\u00f3 escrito de r\u00e9plica en el que indic\u00f3 que esta acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, ya que el accionante no us\u00f3 los recursos para atacar las decisiones acusadas, proferidas en el a\u00f1o 2016.<\/p>\n<p>3. La Fiduciaria la Previsora S.A., aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que no es continuador de la persona jur\u00eddica Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaci\u00f3n\u2013Caprecom, liquidada en 2017. Aunado a lo anterior, aleg\u00f3 que el actor cuenta con mecanismos ordinarios para solicitar lo que pretende por esta v\u00eda.<\/p>\n<p>El a-quo deneg\u00f3 el amparo, toda vez que el actor no interpuso recurso alguno en contra de las decisiones relacionadas con el incidente de regulaci\u00f3n de honorarios proferidas en el a\u00f1o 2016 por parte de las autoridades accionadas, evidenciando adem\u00e1s que no existe evidencia que se hubiera acudido a otros instrumentos judiciales como lo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, advirti\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 ante decisiones adoptadas en el a\u00f1o 2016, lo que permite concluir la ausencia de urgencia y necesidad de amparo constitucional.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El promotor reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales, indicando que no incumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha en que se profirieron las decisiones atacadas a la fecha, ha realizado actuaciones en pro que se resuelva su incidente de regulaci\u00f3n de honorarios.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Bajo ese horizonte y circunscrita la Corte a los motivos de impugnaci\u00f3n, se advierte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que lo criticado por el actor, en esencia, es la negativa a tramitar y resolver un incidente de regulaci\u00f3n de honorarios por parte de las autoridades accionadas, mediante las decisiones proferidas el 22 de enero y 26 de abril de 2016.<\/p>\n<p>Entonces, desde la data en que se dict\u00f3 la \u00faltima de las determinaciones mencionadas (26 de abril de 2016) y la fecha de interposici\u00f3n de la demanda de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, 27 de septiembre de 2023, transcurrieron, por mucho, 6 meses, super\u00e1ndose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como razonable y proporcional para activar esta acci\u00f3n excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, mem\u00f3rese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:<\/p>\n<p>(&#8230;) si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aqu\u00ed ha transcurrido (&#8230;), adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia, sin que se imponga analizar de fondo la situaci\u00f3n planteada, porque el incumplimiento del presupuesto de inmediatez impide tal estudio.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2023-00450-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2023-00450-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC135-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 68001-22-13-000-2023-00450-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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