{"id":93779,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc136-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc136-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc136-2024\/","title":{"rendered":"STC136-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02734-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC136-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02734-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 29 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mario Francisco Velasco Torres contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n\u00b0 2015-01218-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando en nombre propio el accionante reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuso que, el 22 de marzo de 2022 su apoderado judicial, Jorge Enrique Combatt Ruiz, radic\u00f3 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 memorial con el fin que se \u00abdecidiera en mi favor lo correspondiente al levantamiento del embargo del T\u00edtulo Minero del cual soy propietario, a hoy, y porque hice averiguaciones respecto al porque se va a llevar a cabo remate del t\u00edtulo\u00bb.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, su comisionado falleci\u00f3 aproximadamente en el mes de julio de 2022, y para esa fecha no se hab\u00eda resuelto lo solicitado al juzgado mencionado, de forma tal que no tuvo oportunidad de controvertir lo decidido posteriormente por el despacho.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que \u00abSE DECLAREN NULAS TODAS LAS ACTUACIONES QUE SE HAN DADO EN EL PROCESO 11001310303220150121800 posterior al fallecimiento de mi procurador Judicial\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo 2015 01218 00, refiri\u00f3 que \u00abme abstengo de emitir pronunciamiento por tratarse de actuaciones proferidas por el juzgado que actualmente conoce de las diligencias\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad, indic\u00f3 que cada una de las decisiones adoptadas en el plenario han sido tomadas con fundamento en los principios de publicidad y oponibilidad, adem\u00e1s de incluirse en el sistema de gesti\u00f3n judicial y divulgadas en el micrositio del despacho, de manera que los intervinientes han contado con los t\u00e9rminos previstos en la ley.<\/p>\n<p>3. \u00a0 La apoderada judicial de At Partners S.A., se opuso a las pretensiones del gestor, teniendo en cuenta que \u00ab (\u2026) la acci\u00f3n de tutela tiene como fundamento el aparente fallecimiento del procurador judicial del se\u00f1or MARIO FRANCISO VELASCO TORRES en el proceso ejecutivo (\u2026), mi representada DESCONOCE la veracidad del hecho referido por el accionante, m\u00e1xime cuando no obra prueba alguna en el expediente que acredite el fallecimiento del apoderado judicial\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0Luis Gabriel Serna G\u00e1mez, demandante en el proceso ejecutivo, se\u00f1al\u00f3 \u00abEl accionante no explica, argumenta y menos a\u00fan, soporta la supuesta vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. (\u2026) no logra establecer un nexo causal o si quiera una relaci\u00f3n l\u00f3gica entre el fallecimiento del que era su apoderado y el momento procesal en el que usa la acci\u00f3n constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Neg\u00f3 la solicitud de amparo por estimar que el solicitante no ha agotado los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley procesal, pues \u00abdentro del presente asunto no se avizora que el accionante haya solicitado la interrupci\u00f3n del proceso con base en el numeral segundo del art\u00edculo 159 del C.G. del P., y haber informado al despacho el fallecimiento de su apoderado\u00bb.<\/p>\n<p>De igual manera, consider\u00f3 que las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias carecen de un error protuberante, una desviaci\u00f3n claramente arbitraria, caprichosa o absurda que amenacen el derecho fundamental deprecado, por cuanto en el expediente \u00abno obra memorial en el que el accionante haya puesto en conocimiento del Juzgado, el deceso de su apoderado, (ii) no existe evidencia de la aportaci\u00f3n del certificado de defunci\u00f3n de su apoderado; (iii) no aparece acreditado que se hubiere solicitado por ese hecho, la interrupci\u00f3n del proceso y\/o la constituci\u00f3n de otra apoderado, circunstancias todas que frustran el amparo en tanto, todas esas gestiones, deben efectuarse ante el Juzgado de conocimiento, dado el car\u00e1cter estrictamente subsidiario de la presente acci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que, si bien la decisi\u00f3n fue posterior al fallecimiento del apoderado judicial, la misma data del 28 de octubre de 2022, por lo cual tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, \u00ablo que significa que el posible perjuicio que requiere remedio urgente, no lo fue, o no lo es, ante la desidia en el ejercicio del derecho por el gestor constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso el accionante, para insistir en los argumentos del escrito de amparo, agregando que solo tuvo conocimiento del fallecimiento de su apoderado momentos antes de iniciar la presente acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales:<\/p>\n<p>\u00ab(i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC C-590\/05 y SU-813\/07).<\/p>\n<p>2. \u00a0 Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garant\u00edas esenciales, al emitir un pronunciamiento posterior al fallecimiento del apoderado judicial de la parte demandada al interior del proceso ejecutivo 2015-01218-00.<\/p>\n<p>3. \u00a0 De la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial querellado, la Sala avalar\u00e1 el fallo desestimatorio de primer grado, en virtud de la improcedencia del auxilio por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de subsidiariedad, tal y como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>En efecto, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminar\u00eda cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.<\/p>\n<p>En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:<\/p>\n<p>\u00ab (\u2026) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 19 de sep. de 2023, Rad.00344-01; reiterada entre otras en CSJ STC, 5 jul. 2022, Rad. 00166-01).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta que, si bien el actor relata que el fallecimiento de su apoderado judicial se present\u00f3 aproximadamente en el mes de julio de 2022, ni en el expediente del proceso ni en el libelo tutelar, se aport\u00f3 el respectivo certificado de defunci\u00f3n para acreditar dicho hecho, ni tampoco se inform\u00f3 al despacho, de forma tal que la autoridad accionada no tuvo conocimiento del suceso.<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, se impone respaldar el fallo reprochado por incumplirse con los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02734-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02734-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC136-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02734-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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