{"id":93780,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc138-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc138-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc138-2024\/","title":{"rendered":"STC138-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n.\u00b0 70001-22-14-000-2023-00223-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC138-2023<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 70001-22-14-000-2023-00223-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 27 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ramiro Enrique Vergara Alviz contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual n\u00b0 2018-00082.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. \u00a0 En s\u00edntesis expuso, que dentro del referido juicio adquiri\u00f3 los \u00abderechos litigiosos\u00bb de los demandantes V\u00edctor Alfonso Palencia y Sandra Ale\u00e1n, pero al radicar el contrato ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo para ser reconocido como cesionario, el 8 de noviembre de 2023 no se accedi\u00f3 a su solicitud, tras considerarla \u00abextempor\u00e1nea\u00bb y que el proceso ya termin\u00f3, pese a que, asevera, ello no es cierto, y no existe l\u00edmite temporal para hacer valer all\u00ed la aludida disposici\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, \u00abrecono[cerlo] como cesionario de [los] derechos litigiosos\u00bb y, en consecuencia, se disponga \u00abel fraccionamiento del t\u00edtulo en dicho porcentaje y se ordene [su] pago\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso criticado, y resalt\u00f3 que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020 accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones, decisi\u00f3n que apelaron ambos extremos procesales, y fue modificada el 1\u00b0 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial, y, tras solicitarse la ejecuci\u00f3n de lo all\u00ed reconocido y accederse al embargo de los t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial, el 19 de octubre siguiente, el aqu\u00ed accionante pidi\u00f3 su reconocimiento como demandante con base en un contrato de cesi\u00f3n de derechos litigiosos que celebr\u00f3 con dos demandantes, a lo cual no se accedi\u00f3 el 8 de noviembre posterior, determinaci\u00f3n que \u00e9ste atac\u00f3 mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, y adem\u00e1s, con solicitud de nulidad, raz\u00f3n por la que el amparo es prematuro, si en cuenta se tiene que con la presentaci\u00f3n de los precitados mecanismos se busca lo mismo que en la presente solicitud.<\/p>\n<p>2. \u00a0 V\u00edctor Alfonso Palencia Ale\u00e1n, Sandra Ibeth Ale\u00e1n Madrid, Carlos Manuel Palencia Gonz\u00e1lez, Karina Luz Palencia Ale\u00e1n y Carlos Mario Palencia Ale\u00e1n, demandantes dentro del juicio reprochado, se\u00f1alaron que el contrato de cesi\u00f3n de derechos litigiosos fue firmado el 10 de octubre de 2019, por lo que era obligaci\u00f3n del cesionario ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, y no cuando el decurso termin\u00f3.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros Generales Suramericana pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Sincelejo neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, por considerar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, \u00aben la medida en que de forma paralela a este mecanismo constitucional el se\u00f1or Ramiro Enrique Vergara Alviz est\u00e1 haciendo uso de los recursos legales respectivos. En efecto, seg\u00fan se corrobora en las piezas procesales que conforman el expediente digital 70001310300520180008200, el hoy accionante formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n adiada 08 de noviembre hoga\u00f1o proferida por la dependencia judicial encartada; al igual que inco\u00f3 nulidad contra el auto del 08 de noviembre de los corrientes, sobre el cual, como es natural, todav\u00eda no ha habido pronunciamiento\u00bb, lo anterior bajo el entendido que, \u00abno se encuentra acreditado, de ninguna forma, un perjuicio irremediable, que posibilite esa excepcional modalidad de protecci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 el accionante, argumentando que no existe garant\u00eda de que el estrado convocado escuche los argumentos que expuso a trav\u00e9s de los mencionados recursos y la nulidad, porque en este momento no es parte dentro de las actuaciones censuradas, e insisti\u00f3 en que \u00e9stas no han culminado, porque all\u00ed se siguen dictando decisiones.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En este caso particular, corresponde a la Corte establecer, si la autoridad querellada lesion\u00f3 las garant\u00edas fundamentales invocadas dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que siguen V\u00edctor Alfonso Palencia y otros contra Suministro y Dotaciones Ori\u00f3n E.U. y otros, con el prove\u00eddo del 8 de noviembre de 2023, que neg\u00f3 el reconocimiento de Ramiro Enrique Vergara Alviz, aqu\u00ed accionante, como cesionario de los \u00abderechos litigiosos\u00bb de algunos de los demandantes.<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin embargo, de la revisi\u00f3n del expediente del proceso cuestionado constata la Corte, que contra la precitada determinaci\u00f3n el aqu\u00ed accionante present\u00f3 los recursos de \u00abreposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n\u00bb, con similares argumentos a los que expone en este escenario, y adem\u00e1s, tambi\u00e9n pidi\u00f3 la nulidad de lo resuelto, de manera que, deber\u00e1 el actor aguardar a los pronunciamientos correspondientes, sin que entretanto proceda la intervenci\u00f3n constitucional, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definici\u00f3n.<\/p>\n<p>Y si bien el accionante sostiene en la impugnaci\u00f3n que, en su criterio, tales mecanismos no ser\u00e1n tramitados por el juzgador convocado, ello no es motivo suficiente para habilitar la injerencia del juez constitucional, porque tal afirmaci\u00f3n corresponde, a lo sumo, a una eventualidad presumida por aqu\u00e9l, y no a una situaci\u00f3n inminente.<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha insistido en que el solicitante de la protecci\u00f3n \u00abdebe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (STC12407-2023).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aqu\u00ed inconforme, pues lo cierto es que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para demostrar la generaci\u00f3n del mismo mientras se ejercen los comentados mecanismos ordinarios de defensa.<\/p>\n<p>Ha reiterado la Sala que, para la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, deben estar presentes los siguientes supuestos del perjuicio irremediable:<\/p>\n<p>\u2026[E]sta Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: \u201cla inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados\u201d (STC1208-2023).<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 70001-22-14-000-2023-00223-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 70001-22-14-000-2023-00223-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC138-2023 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 70001-22-14-000-2023-00223-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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