{"id":93781,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc139-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc139-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc139-2024\/","title":{"rendered":"STC139-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00561-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC139-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001-22-13-000-2023-00561-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 1 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por George Vartan Vartanian contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes del proceso objeto de la queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada con el prove\u00eddo del 25 de septiembre de 2023, en el que neg\u00f3 la rendici\u00f3n de cuentas de la Agencia Nacional de Tierras y orden\u00f3 el fin del proceso 2014-00202.<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, entonces, se conmine al juzgado accionado a dar aplicaci\u00f3n estricta del numeral 2 del art. 379 del C.G.P., orden\u00e1ndose dictar auto de acuerdo con dicha normativa al interior del proceso de rendici\u00f3n de cuentas.<\/p>\n<p>2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente caso:<\/p>\n<p>2.1. En el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, se tramit\u00f3 proceso verbal sumario de rendici\u00f3n de cuentas instaurado en contra de la Agencia Nacional de Tierras, en el cual, el despacho judicial accionado orden\u00f3 varias notificaciones de manera repetida para lograr la notificaci\u00f3n de la entidad demandada, lo que signific\u00f3 que el proceso se demorara 4 a\u00f1os en resolverse.<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1al\u00f3 el actor que, el art\u00edculo 379 del C.G.P., dispone que, si durante el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, el demandando no se opone a rendir las cuentas, ni propone excepciones previas, se deber\u00e1 prescindir de la audiencia y se dictar\u00e1 auto de acuerdo con la estimaci\u00f3n efectuada por el demandante, situaci\u00f3n que en efecto ocurri\u00f3, toda vez que la entidad accionada guard\u00f3 silencio, sin embargo, la autoridad judicial fustigada procedi\u00f3 a emitir decisi\u00f3n el 25 de septiembre de 2023, en la cual neg\u00f3 la rendici\u00f3n de cuentas en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras y orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Agencia Nacional de Tierras \u2013 ANT- alleg\u00f3 escrito de r\u00e9plica en el que aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que no es la responsable de la presunta vulneraci\u00f3n alegada, puesto que ninguno de los hechos narrados en el escrito de tutela es imputables a dicha entidad, toda vez que no es la competente para conocer el tr\u00e1mite cuestionado por el accionante, solicitando su desvinculaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso de rendici\u00f3n de cuentas cuestionado y, manifest\u00f3 que, el actor no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, toda vez que, de conformidad con lo normado en el art\u00edculo 321 del C.G.P., es apelable el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, adujo que contrario a lo afirmado por el accionante la negativa de emitir orden de rendir cuentas no deviene de la naturaleza del inmueble, sino de la usencia de v\u00ednculo contractual o legal que obligue a rendirlas.<\/p>\n<p>3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicit\u00f3 declarar la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela, ante la falta de postulaci\u00f3n de la parte accionante y la falta del requisito de subsidiariedad, adem\u00e1s de no lograr establecer a presunta v\u00eda en cabeza de la autoridad judicial accionada y vulnerar las garant\u00edas fundamentales del actor.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a-quo deneg\u00f3 el amparo, tras evidenciar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad toda vez que en contra del auto del 25 de septiembre de 2023 el cual dio por terminado el proceso de rendici\u00f3n de cuentas no se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual era procedente de conformidad con el numeral 7 del art. 321 del C.G.P.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La actora insisti\u00f3 en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Bajo esa perspectiva, examinada la demanda de tutela, se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto el tutelante desaprovech\u00f3 los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para cuestionar la decisi\u00f3n proferida el 25 de septiembre de 2023 el cual neg\u00f3 la rendici\u00f3n de cuentas solicitada y dio por terminado el proceso.<\/p>\n<p>Ello en la medida en que dej\u00f3 de interponer los recursos que resultaban procedentes (reposici\u00f3n) contra la providencia referenciada supra, escenario en el cuales debi\u00f3 cuestionar la misma y poner de presente las alegaciones que pretenDe se tomen en cuenta en el presente tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>3. De lo anotado previamente, se concluye que el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protecci\u00f3n que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan o se desaprovechan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Entonces, si la promotora del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas diferentes oportunidades procesales\u00bb:<\/p>\n<p>(\u2026) es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).<\/p>\n<p>4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00561-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00561-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC139-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001-22-13-000-2023-00561-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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