{"id":93782,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc140-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc140-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc140-2024\/","title":{"rendered":"STC140-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02746-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC140-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02746-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 29 de noviembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Yudi Yaqueline Otavo Villamil promovi\u00f3 contra los Juzgados Treinta y Dos Civil del Circuito y Cincuenta y Nueve Civil Municipal, ambos de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, el Juez de Paz 117 de Kennedy, el Juez de Reconsideraci\u00f3n de Kennedy, la Fiscal\u00eda Cincuenta y Ocho delegada ante el Tribunal, Jos\u00e9 Delf\u00edn Otavo Herrera y Guillermo Giraldo Arias y citados los dem\u00e1s intervinientes en la acci\u00f3n constitucional No. 2023-00329-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que es arrendataria del inmueble ubicado en la Diagonal 2N\u00b0 79C-48 de Bogot\u00e1 del cual el arrendador solicit\u00f3 la entrega debido a su venta.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Juez de Paz 117 de Kennedy, se desplaz\u00f3 el 20 de junio de 2023 al inmueble para \u00abamedrentar, coaccionar y constre\u00f1ir\u00bb a sus moradores para que suscribieran un acta de entrega del predio, proceder que, a su juicio, desborda las atribuciones conferidas por la Ley 497 de 1999.<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que, por lo anterior promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela encaminada a demostrar el abuso de autoridad y la actuaci\u00f3n ilegal del Juez de Paz 117 de Kennedy, lo que, en su sentir, comparte el Juez de Reconsideraci\u00f3n que consider\u00f3 \u00abque hay muchas irregularidades en el comportamiento de este juez y que existen antecedentes que dan lugar a la duda razonable sobre la verdadera actuaci\u00f3n e intenci\u00f3n de este operador de justicia y se abstiene de votar en su favor\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 en sentencia de 23 de agosto de 2023 neg\u00f3 el amparo reclamado, decisi\u00f3n que impugn\u00f3 y fue confirmada por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad el 18 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>Sostuvo que lo que pretende es que el juez de tutela corrija el criterio de interpretaci\u00f3n de los jueces ordinarios, pues considera que los hechos alegados demuestran la mala fe, las argucias y artima\u00f1as del juez de paz, as\u00ed como la falta de acuerdo mutuo para la intervenci\u00f3n de este.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar que \u00abse dejen, sin efecto, todas y cada una de las actuaciones, surtidas en el proceso adelantado por el Se\u00f1or Juez de paz 117 de Kennedy, adelantadas de manera unilateral, arbitraria y al margen de la ley, incluyendo los fallos adoptados en primera y segunda instancia por los Juzgados 59 C.M. y 32 C.M.\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. El Juzgado Treinta Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de remitir el link de acceso al expediente 11001-40-03-059-2023-00329-00, indic\u00f3 que conoci\u00f3 del mencionado amparo en segunda instancia y refiri\u00f3 que confirmo la decisi\u00f3n proferida por el Juez a quo al considerar que el amparo solicitado no cumpl\u00eda el requisito de la subsidiariedad ni se hab\u00eda acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que lo pretendido por la accionante es anular los fallos constitucionales, no obstante, su petici\u00f3n est\u00e1 llamada al fracaso, pues, no se cumplen los requisitos que jurisprudencialmente se han se\u00f1alado para su procedencia.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, igualmente remiti\u00f3 el link de acceso al expediente y mencion\u00f3, que las pretensiones de esta acci\u00f3n de tutela son similares a las formuladas en el amparo que fue conocido por ese Despacho, y no se mencionan con claridad las omisiones o falencias del fallo cuestionado.<\/p>\n<p>3. El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, solicito su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n porque luego de consultada la base de datos de los procesos a su cargo, no se encontr\u00f3 ninguno en el que intervengan las partes del escrito de tutela.<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Jos\u00e9 Delf\u00edn Otavo Herrera, intervino en la presente acci\u00f3n, para coadyuvar las pretensiones de la solicitud de tutela y ratificar los hechos narrados en la misma.<\/p>\n<p>5. Mario de Jes\u00fas Cardozo, en su calidad de Juez 117 de Paz de Bogot\u00e1, luego de referir las actuaciones que adelant\u00f3 ese despacho, solicit\u00f3 negar el amparo reclamado y se le compulsen copias a la accionante por actuar de mala fe y con dolo.<\/p>\n<p>6. La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, tras mencionar algunas de las actuaciones procesales de la queja formulada por la aqu\u00ed accionante en contra del Juez 117 de Paz de Bogot\u00e1, realizo una breve rese\u00f1a sobre las competencias y atribuciones dadas por la Ley a los Jueces de Paz, refiri\u00f3 que su Despacho no puede tomar medidas sobre procesos que cursan en otros Despachos Judiciales y mencion\u00f3 que, en el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, no puede anticipar ninguna manifestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. La Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s del jefe de Asuntos Jur\u00eddicos de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que el amparo es improcedente, porque la accionante hab\u00eda formulado otra acci\u00f3n de tutela con identidad de hechos y pretensiones que fue conocida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 e inform\u00f3 que esa instituci\u00f3n no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, pues no existe ninguna actuaci\u00f3n respecto del predio en disputa, por ello, solicito negar las pretensiones de la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo al considerar que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, porque \u00abdentro del proceso de tutela radicado 11001400305920230032900 no han agotado todos los medios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) para resolver sobre alg\u00fan supuesto yerro judicial en los fallos all\u00ed proferidos, m\u00e1xime cuando, ante una eventual exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n, la actora cuenta con la petici\u00f3n de insistencia ante las autoridades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 55 del Acuerdo 02 de 2015 expedido por la Corte Constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s, por regla general, se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinaci\u00f3n atacada es la proferida por un juez constitucional, lo anterior, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda ad eternum el primigenio fallo.<\/p>\n<p>Igualmente se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a otra de la misma naturaleza.<\/p>\n<p>A la par, y seg\u00fan lo ha establecido esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protecci\u00f3n al debido proceso, tienen lugar cuando (i) \u00abse omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, siempre y cuando \u00abse cumplan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb (ii) si la decisi\u00f3n es producto de un \u00abfraude\u00bb; o (iii) si se debaten \u00abactuaciones anteriores o posteriores\u00bb a esa directriz, lesivas del \u00abdebido proceso\u00bb. (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).<\/p>\n<p>3. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos, no se resuelven con una nueva acci\u00f3n de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jur\u00eddico cre\u00f3 las figuras de la impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado, la revisi\u00f3n y, aun la insistencia en caso de negarse este \u00faltimo.<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corte, \u00abel legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb. (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y, STC5388-2023, entre otras).<\/p>\n<p>4. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la accionante Yudi Yaqueline Otavo Villamil acude a este mecanismo en busca de la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados por los Juzgados Cincuenta y Nueve Civil Municipal y Treinta y Dos Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, en las sentencias proferidas el 22 de agosto y el 18 de octubre de 2023 en la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 2023-00329 que formul\u00f3 contra del Juez de Paz 117 de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, por tratarse de una acci\u00f3n de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acci\u00f3n de la misma naturaleza, m\u00e1xime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y en especial no se encuentra demostrado que la determinaci\u00f3n censurada hubiera sido el producto de una situaci\u00f3n de fraude.<\/p>\n<p>6. Con todo, se observa que la demandante tiene a su alcance la revisi\u00f3n del fallo de tutela cuestionado e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios eficaces para controvertir los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta que el expediente actualmente se encuentra en tr\u00e1mite en la Corte Constitucional para surtir ese procedimiento (T9838633), lo que permite advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad, que siempre debe acompa\u00f1ar a la tutela.<\/p>\n<p>En otras oportunidades sobre esta tem\u00e1tica, esta Sala ha explicado, \u00ab(\u2026) ha de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acci\u00f3n constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnaci\u00f3n ante el inmediato superior funcional y la revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos\u00bb (CSJ. STC15982-2022).<\/p>\n<p>Igualmente, no se advierte que la accionante haya solicitado la revisi\u00f3n de la providencia de la que se duele, punto sobre el que la Corte Constitucional ha ense\u00f1ado que, \u00abcualquier persona que le asista inter\u00e9s en la selecci\u00f3n del caso bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protecci\u00f3n de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales desconocieron normas constitucionales o legales al momento de proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la selecci\u00f3n del asunto, por cualquier medio, correo electr\u00f3nico, fax, correo certificado, o de manera personal. Esta solicitud es una condici\u00f3n necesaria cuyo cumplimiento, prima facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela\u00bb (negrilla fuera de texto, CC. T322\/19).<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02746-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02746-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC140-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02746-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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