{"id":93783,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc141-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc141-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc141-2024\/","title":{"rendered":"STC141-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-000-2023-00156-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC141-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76111-22-13-000-2023-00156-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Mendoza Cheng y Mario Andr\u00e9s Jaramillo Parra contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a Deisy Marina Hurtado Henao.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Los promotores del amparo reclamaron la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades, por lo que pidi\u00f3 se ordene decretar la nulidad del auto del 14 de agosto de 2023, mediante el cual se neg\u00f3 la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega y, en consecuencia, se suspenda entrega del bien inmueble objeto de litigio.<\/p>\n<p>2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente caso:<\/p>\n<p>2.1. En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura se tramit\u00f3 proceso de entrega del tradente al adquirente radicado 2018-00020, actuando como partes Deisy Mar\u00eda Hurtado Henao como demandante y Alberto Mendoza Cheng, en calidad de demandado, en el cual mediante sentencia se orden\u00f3 la entrega del bien inmueble objeto de litigio.<\/p>\n<p>2.2. Que al momento de la realizaci\u00f3n de la diligencia de entrega, el hoy accionante Mario Andr\u00e9s Jaramillo Parra present\u00f3 oposici\u00f3n a la misma, la cual inicialmente fue resuelta de manera favorable mediante auto del 18 de julio de 2023, sin embargo, en virtud de los recurso interpuestos por \u00a0Deisy Mar\u00eda Hurtado Henao en contra de la prenotada decisi\u00f3n, el juzgado fustigado en prove\u00eddo del 14 de agosto de 2023, repuso su decisi\u00f3n y procedi\u00f3 a negar la mentada oposici\u00f3n y orden\u00f3 la continuaci\u00f3n de la diligencia de entrega, toda vez que el se\u00f1or Jaramillo Parra no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en la ley para oponerse a la diligencia de entrega.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, inform\u00f3 que en dicha dependencia judicial se tramita el proceso de entrega del tradente al adquirente radicado 2018-00020-00, interpuesto por Deisy Mar\u00eda Hurtado Henao contra Alberto Mendoza Cheng, en el cual, una vez surtidas las etapas procesales pertinentes, se profiri\u00f3 sentencia en la cual se orden\u00f3 la entrega del inmueble objeto del mentado proceso.<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que, en la diligencia de entrega el hoy accionante Mario Andr\u00e9s Jaramillo Parra present\u00f3 oposici\u00f3n a la misma, la cual fue resuelta favorablemente en prove\u00eddo de julio 18 de 2023, no obstante, la demandante dentro del proceso atacado, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual una vez analizados los argumentos expuestos por esta, resolvi\u00f3 reponer la mencionada decisi\u00f3n y, mediante auto del 14 de agosto de 2023, procedi\u00f3 a negar la oposici\u00f3n de la entrega del bien perseguido y orden\u00f3 continuar con la misma.<\/p>\n<p>2. Deisy Mar\u00eda Hurtado Henao, se opuso a todas las s\u00faplicas de la presente acci\u00f3n de tutela ante el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la misma.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a-quo deneg\u00f3 el amparo, dado que la decisi\u00f3n fustigada est\u00e1 dotada de razonabilidad toda vez que, en efecto el actor no cumpli\u00f3 con lo reglado en el art. 309 del C.G.P., advirtiendo que la decisi\u00f3n adoptada por el juez ordinario no es caprichosa o arbitraria, m\u00e1xime cuando emerge del cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia que orden\u00f3 la entrega del bien inmueble a favor de Deisy Mar\u00eda Hurtado Henao y, contra la cual, no se interpuso ning\u00fan recurso por parte de los accionantes ni se expres\u00f3 ninguna inconformidad en el escenario natural.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, indic\u00f3 el a quo que esta acci\u00f3n de tutela carece del requisito de subsidiariedad ya que no se evidencia que los actores aleguen ante el juez ordinario la nulidad que pretenden declarar por este medio excepcional.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Los actores insistieron en sus planteamientos iniciales, los que adujeron desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Examinada la demanda de tutela, encuentra la Corte que Alberto Mendoza Cheng carece de inter\u00e9s para cuestionar la actuaci\u00f3n que pregona irregular, en la medida en que revisados los elementos de juicio aportados a esta sumaria tramitaci\u00f3n, se evidencia que el tutelante intervino en el proceso fuente de su reclamo y conoci\u00f3 de la sentencia que orden\u00f3 la entrega que ahora se critica, quien adem\u00e1s, de conformidad con lo regulado en el numeral 1 del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso, no le es posible presentar oposici\u00f3n a la entrega del inmueble perseguido, puesto que es la persona en contra de quien la sentencia produce efectos, por lo que no podr\u00eda ahora pretender que se deje sin efectos la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la oposici\u00f3n a la entrega realizada por un tercero.<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un mecanismo jur\u00eddico creado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, adem\u00e1s, el art\u00edculo 10\u00b0 de la obra referida consagra que tiene inter\u00e9s para proponer el amparo toda persona \u00abvulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ordenamiento prev\u00e9 como supuesto primordial para deprecar la protecci\u00f3n referida, la \u00abvulneraci\u00f3n o amenaza\u00bb de las garant\u00edas esenciales, pues carecer\u00eda de objeto cualquier orden del juez constitucional en procura de salvaguardar los derechos, cuando \u00e9stos han sido reestablecidos o ha cesado el peligro de su trasgresi\u00f3n.<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, comoquiera que la supuesta irregularidad que denunci\u00f3 el quejoso es una cuesti\u00f3n que, en manera alguna, compromete sus garant\u00edas constitucionales, se concluye que el promotor de este resguardo carece de inter\u00e9s para formularlo.<\/p>\n<p>3. Respecto al reclamo elevado por Mario Andr\u00e9s Jaramillo Parra, se concluye que la solicitud de resguardo est\u00e1 llamada al fracaso, por cuanto la providencia de 14 de agosto de 2023 no luce arbitraria, comoquiera que la sede judicial criticada explic\u00f3 las razones por las que consideraba que no era posible la oposici\u00f3n a la entrega del bien perseguido por parte de actor, en virtud que no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en la normativa procesal, aspecto sobre el cual precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u2026 En efecto el numeral 2o del art. 309 del C.G.P., se\u00f1ala que \u201c\u2026podr\u00e1 oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesi\u00f3n y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre&#8230;, as\u00ed las cosas y conforme a la documental adosada en la diligencia por el opositor y las pruebas obrantes en el proceso, se puede observar en primer lugar que el bien se encuentra en posesi\u00f3n del se\u00f1or ALBERTO MENDOZA CHENG y los funcionarios que llevaron a cabo la diligencia de entrega fueron atendidos por el apoderado del se\u00f1or MARIO ANDR\u00c9S JARAMILLO PARRA, quien aport\u00f3 pruebas de haber comprado el derecho litigioso dentro de un proceso ejecutivo adelantado por el se\u00f1or ALBERTO MENDOZA CHENG en contra de la se\u00f1ora DEISY MARIA HURTADO HENAO, es decir que el opositor MARIO ANDR\u00c9S JARAMILLO PARRA, deriva su derecho del se\u00f1or MENDOZA CHENG, contra quien la sentencia del proceso de entrega del tradente al adquiriente, le surti\u00f3 todos los efectos de la misma.<\/p>\n<p>La oposici\u00f3n formulada por el se\u00f1or MARIO ANDR\u00c9S JARAMILLO PARRA, a trav\u00e9s de apoderado judicial, se bas\u00f3 en que \u00e9ste ten\u00eda los derechos procesales sobre las resultas de un proceso ejecutivo sin que se hubiera alegado tener o ejercer la posesi\u00f3n material del bien objeto de la entrega, dicha proposici\u00f3n que fue acogida por el comisionado para su pr\u00e1ctica, posteriormente, en la providencia que se recurri\u00f3 y que ahora es objeto de esta providencia.<\/p>\n<p>Establecen las disposiciones legales que norman la oposici\u00f3n que si quien quiere ampararse con ella y evitar la prosperidad de una diligencia de entrega, debe alegar y demostrar siquiera sumariamente la posesi\u00f3n sobre el bien objeto de la misma, pues as\u00ed lo dispone claramente el ordinal 2 del art. 309 del CGP aplicable al caso. Siendo entonces, que la posesi\u00f3n se define como la tenencia de una cosa con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, definici\u00f3n de que trata el art. 762 del C C de la que brota un elemento material, tangible y material que es la tenencia y otro psicol\u00f3gico volitivo que es el \u00e1nimo, son estos supuestos que debe probar el opositor.<\/p>\n<p>En el presente caso, teni\u00e9ndose en cuenta el caudal probatorio arrimado en la diligencia de entrega aparece, entre otras, una conciliaci\u00f3n celebrada entre la se\u00f1ora DEISY MARIA HURTADO HENAO y el se\u00f1or ALBERTO MENDOZA CHENG, en la que el segundo, se compromete en hacer la entrega del bien a la primera, si se cumple una condici\u00f3n de entrega de un dinero producto de la venta de bien inmueble, es claro que las partes declaran que se trata de una negociaci\u00f3n libre y espontanea en las que no figura el ahora opositor, quien como ya se dijo act\u00faa en calidad de sucesor procesal por compra de derechos litigiosos que le hiciera al se\u00f1or ALBERTO MENDOZA CHENG, persona contra quien produjo efecto la sentencia de entrega del bien.<\/p>\n<p>Es claro entonces que el opositor MARIO ANDR\u00c9S JARAMILLO PARRA NO ejerce la posesi\u00f3n como se\u00f1or y due\u00f1o del inmueble, pues esa condici\u00f3n no la aleg\u00f3 en la diligencia de entrega, solo se aprecia que utiliza este medio para lograr los derechos de una obligaci\u00f3n que tiene su curso normal en otro juzgado, en un proceso ejecutivo que tiene unas caracter\u00edsticas distintas al que nos ocupa en esta oportunidad.<\/p>\n<p>No es de buen recibo que pretenda por este medio y en esta instancia, recuperar dineros invertidos en la compra de las resultas del proceso ejecutivo, es sabido que ha ejercitado esa acci\u00f3n judicial con resultados hasta ahora desconocidos y ajenos a este proceso.<\/p>\n<p>Sobre la entrega real y material del inmueble y su posesi\u00f3n por parte del se\u00f1or ALBERTO MENDOZA CHENG, a la se\u00f1ora DEISY MARIA HURTADO HENAO, se tiene que el primero ostenta la calidad de poseedor, condici\u00f3n que a\u00fan perdura en el tiempo y por tal motivo fue tomada la decisi\u00f3n de este juzgado en el proceso de entrega del tradente al adquiriente que concluy\u00f3 con la orden de entrega del bien a la se\u00f1ora DEISY MARIA HURTADO HENAO, y para ello es la diligencia de entrega que se suspend\u00eda mientras se define la oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpret\u00f3 las normas que regulan las oposiciones a entregas y concluy\u00f3 que no era procedente el se\u00f1or Jaramillo Parra pudiera presentar la oposici\u00f3n a la entrega del bien perseguido, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Con fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.<\/p>\n<p>4. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-000-2023-00156-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-000-2023-00156-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC141-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76111-22-13-000-2023-00156-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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