{"id":93784,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc143-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc143-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc143-2024\/","title":{"rendered":"STC143-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02210-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC143-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02210-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor Hugo Ardila Ariza contra la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el declarativo laboral n\u00b0 2019-00145.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante acude al presente mecanismo supralegal buscando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, y, seguridad social, que considera quebrantados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En s\u00edntesis expuso, que promovi\u00f3 el referido juicio contra la Universidad Santo Tom\u00e1s, para que se declarara la existencia de \u00abcontrato laboral \u2013 verbal, a t\u00e9rmino indefinido\u00bb, y que \u00abse encuentra en la categor\u00eda de ret\u00e9n social y ostenta la calidad de pre pensionado\u00bb, para que, en consecuencia, se ordene su reintegro y el pago de salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir, pedimento al cual accedi\u00f3 el Juzgado Noveno Laboral de Bogot\u00e1 parcialmente el 26 de mayo de 2021, decisi\u00f3n que apelada por ambos extremos procesales, fue modificada el 31 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.<\/p>\n<p>Refiere que, contra el precitado fallo interpuso sin \u00e9xito recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues no fue casado el 26 de julio de 2023 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte mediante sentencia SL1732-2023, con un salvamento de voto, determinaci\u00f3n que, asevera, emergi\u00f3 de la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, puntualmente, el \u00abacta No. 54 de 16 de diciembre de 2014\u00bb con que la demandada lo ascendi\u00f3 en el escalaf\u00f3n docente, comunicada de manera posterior al preaviso de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, lo que, asegura, \u00abson actos propios que crearon una situaci\u00f3n jur\u00eddicamente consolidada (\u2026) y que por ende se deb\u00eda formalizar el contrato desde el 18 de enero de 2015, evento que al no materializarse configura de inmediato un despido il\u00edcito\u00bb, sin que pudiera entenderse que \u00abfue ascendido por si acaso era contratado en el futuro\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por lo anterior, pretende que se ordene \u00abdej[ar] sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n (\u2026) y en su lugar (\u2026) se le ordene a la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 (\u2026) que proceda a proferir nueva sentencia de casaci\u00f3n (\u2026) y de esa forma proceda a casar la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral y as\u00ed poder revocar el fallo de primera instancia\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte se\u00f1al\u00f3, que algunos de los argumentos de la tutela se basan en el salvamento de voto emitido al fallo de casaci\u00f3n, pese a que dicho disenso es una opini\u00f3n subjetiva \u00absin fuerza vinculante y menos suficiente para constituir la raz\u00f3n de un amparo constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que al resolver el mencionado recurso extraordinario no encontr\u00f3 los yerros jur\u00eddicos que el aqu\u00ed accionante le atribuye a la sentencia de segunda instancia, sin que la tutela sirva como nuevo escenario de discusi\u00f3n del conflicto ordinario.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Universidad Santo Tom\u00e1s indic\u00f3, que no se dan los requisitos para la procedencia de la tutela frente a decisi\u00f3n judicial, menos aun cuando la misma es utilizada para suscitar una instancia adicional, tras agotar los medios de defensa que proced\u00edan.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Noveno Laboral de Bogot\u00e1 hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado, e inform\u00f3 que a la fecha el expediente no ha regresado a esa sede judicial.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, por considerar que no se presenta ninguno de los motivos para la procedencia de la tutela contra decisi\u00f3n judicial, conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 tras citar apartes que consider\u00f3 relevantes del fallo de casaci\u00f3n cuestionado, de los cuales coligi\u00f3 que, \u00absi bien el accionante aduce diversos reproches endilgados a la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, lo cierto es que, en lo fundamental, critica el valor jur\u00eddico otorgado al ascenso en el escalaf\u00f3n docente pues, a su juicio, considera que ello es indicativo de la voluntad de la universidad de continuar y\/o prorrogar su relaci\u00f3n laboral. (\u2026) Justamente, la citada sentencia de casaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 expl\u00edcitamente sobre este asunto -as\u00ed como tambi\u00e9n se hizo en las decisiones de primer y segundo grado-\u00bb, y la argumentaci\u00f3n expuesta sobre el particular no puede ser catalogada como arbitraria.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 el accionante, con persistencia en los mismos argumentos iniciales, adem\u00e1s de hacer \u00e9nfasis en que, el salvamento de voto s\u00f3lo evidencia parte de todos los desaciertos del fallo de casaci\u00f3n evidenciados en el escrito de tutela; que el Magistrado Ponente de la sentencia de tutela de primera instancia debi\u00f3 declararse impedido para asumir el presente asunto, porque \u00abes o fue docente y estudiante egresado de pregrado y posgrado de la Universidad Santo Tom\u00e1s\u00bb, lo que configura la causal 2\u00aa del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00absi a\u00fan el Magistrado recibe alguna contraprestaci\u00f3n por su labor como docente, constituy\u00e9ndose como su acreedor o su deudor [de la universidad], y la causal 5\u00aa, \u00abya que es claro, como por su calidad y compromiso acad\u00e9mico y laboral dentro de la instituci\u00f3n Santo Tom\u00e1s, como en sus dem\u00e1s campos de acci\u00f3n, puede existir una \u00edntima relaci\u00f3n de amistad, entre el magistrado y la Instituci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En este caso particular, corresponde a la Corte establecer, si la autoridad querellada lesion\u00f3 las garant\u00edas fundamentales invocadas dentro del proceso ordinario laboral seguido por el aqu\u00ed interesado contra la Universidad Santo Tom\u00e1s (n\u00b0 2019-00145), al decidir en prove\u00eddo SL1732-2023, no casar la sentencia de 31 de enero de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que modific\u00f3 lo decidido el 26 de mayo de 2021 por el Juzgado Noveno Laboral de la misma ciudad, para en \u00faltimas, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>En efecto, al revisar los argumentos esbozados por el fallador, se observa precisi\u00f3n en cuanto a que, \u00abla censura no discute que no ten\u00eda la condici\u00f3n de prepensionado, toda vez, que no cuestiona el an\u00e1lisis que en torno a ese punto desarroll\u00f3 el juez plural, por lo cual queda intacto\u00bb; y, en seguida, en punto a la inconformidad que nuevamente expone en este escenario el accionante, identific\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abel punto medular de la controversia se enfoca en establecer si como consecuencia del acta n\u00famero 54 de 16 de diciembre de 2014, mediante la cual el actor ascendi\u00f3 en el escalaf\u00f3n, debe entenderse que el contrato fue prorrogado, no obstante que fenec\u00eda el 17 de enero de 2015 y que el empleador hab\u00eda dado el preaviso el 10 de noviembre de 2014\u00bb.<\/p>\n<p>Frente a ello observ\u00f3, que<\/p>\n<p>\u00abLa aludida acta 054 de 16 de diciembre de 2014, en la que el libelista finca su tesis (f.\u00b07 a 8 Vto), se encuentra que, con ocasi\u00f3n de la solicitud del accionante, el Comit\u00e9 de Promoci\u00f3n y Ascenso, estudi\u00f3 los documentos que alleg\u00f3, junto con la experiencia docente, y concluy\u00f3 que \u00abEL DOCENTE CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA ASCENDER A LA CATEGOR\u00cdA 4.<\/p>\n<p>Lo expuesto, en manera alguna implica continuidad del contrato laboral que fenec\u00eda el 17 de enero del a\u00f1o siguiente, toda vez, que en el acta atr\u00e1s enunciada, era de esperarse que la instituci\u00f3n analizara la petici\u00f3n del docente, pues para aquel momento a\u00fan era profesor de la Universidad.<\/p>\n<p>Otra prueba que resulta relevante para el atacante, es la carta de 16 de enero de 2015 (f.\u00b014), en la que le fue comunicada la decisi\u00f3n de ascenderlo en el escalaf\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Sin duda, de ese documento no se desprende la decisi\u00f3n de prorrogar el contrato que terminaba al d\u00eda siguiente y menos celebrar uno nuevo. Tal como lo dijo el Tribunal y no lo discute el memorialista, en esa carta no aparece la expresi\u00f3n de la voluntad encaminada a celebrar un nuevo contrato o mantener vigente el que termin\u00f3 el 17 siguiente\u00bb.<\/p>\n<p>A lo expuesto, la Sala en Descongesti\u00f3n accionada agreg\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abEn todo caso, tal como lo expres\u00f3 el Tribunal, en el supuesto de entender que con esa comunicaci\u00f3n se prorrog\u00f3 el contrato, de ninguna manera su terminaci\u00f3n implica reintegro, toda vez, que ello solo se enmarcar\u00eda dentro de la terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa, sin que est\u00e9 prevista una consecuencia legal, ni extralegal de reintegrarlo, como equivocadamente lo entiende el actor.<\/p>\n<p>Advierte la Sala que el estatuto docente, que levemente se enuncia no obra dentro del plenario, pero adicionalmente, de los segmentos que refiere, as\u00ed se acepte que el escalaf\u00f3n es un sistema de categorizaci\u00f3n para el ingreso y promoci\u00f3n docente, ello no conlleva que por haber ascendido a la categor\u00eda 4 con efectos a partir de ese per\u00edodo acad\u00e9mico, el contrato deba entenderse prorrogado\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente resalt\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no es cualquier error el que puede conducir al quiebre de la sentencia impugnada al estudiar un ataque por la v\u00eda indirecta, como lo ha ense\u00f1ado esta Corporaci\u00f3n, tal yerro debe ser aquel que se exhiba descabellado, desafiante al sentido com\u00fan y las reglas de la sana cr\u00edtica como se adoctrin\u00f3 en sentencia CSJ SL4141-2019, CSJ SL3596-2020 y CSJ SL4271-2021.<\/p>\n<p>Se recuerda, adem\u00e1s, que bien ha ense\u00f1ado esta Corte que, cuando a un documento se le puede dar m\u00e1s de una valoraci\u00f3n plausible, no puede existir un error ostensible de hecho en su apreciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, como el recurrente no logra demostrar un yerro manifiesto, protuberante u ostensible en la actuaci\u00f3n del colegiado, estos cargos no prosperan\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con lo citado, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no haya recibo en esta sede excepcional; por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aqu\u00e9l frente a la autoridad accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, no se analizar\u00e1 lo relativo al impedimento atribuido por el accionante en su impugnaci\u00f3n al Magistrado Ponente de la sentencia constitucional a quo, porque \u00aben sede de tutela, la recusaci\u00f3n no es procedente, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991\u00bb (STC11972-2023), y en todo caso, porque con las solas afirmaciones realizadas por aqu\u00e9l no encuentra la Sala m\u00e9rito suficiente para dar inicio al procedimiento disciplinario, situaci\u00f3n evidenciada en que, lo considerado y finalmente decidido en primer grado, en ning\u00fan aparte mostr\u00f3 compromiso alguno en la imparcialidad y buen juicio que le corresponde al juzgador, tanto as\u00ed que la sentencia result\u00f3 \u00edntegramente refrendada en esta instancia, esto es, no solo en su sentido, sino tambi\u00e9n en su fundamento.<\/p>\n<p>Sobre la finalidad que tiene la figura procesal en comento, la Sala ha reiterado que,<\/p>\n<p>\u00abLos impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administraci\u00f3n de justicia, uno de cuyos m\u00e1s acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consider\u00f3 bastante para afectar su buen juicio, bien sea por inter\u00e9s, animadversi\u00f3n o amor propio del juzgador&#8230; [S]eg\u00fan las normas que actualmente gobiernan la materia, s\u00f3lo pueden admitirse aquellos impedimentos que, am\u00e9n de encontrarse motivados, estructuren una de las causales espec\u00edficamente previstas en la ley -en el caso de la acci\u00f3n de tutela, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo m\u00e1s acompasado con la seguridad jur\u00eddica\u00bb (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun., ATC1095-2020, 17 nov. y ATC1326-2023, 26 oct).<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02210-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02210-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC143-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02210-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}