{"id":93785,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc145-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc145-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc145-2024\/","title":{"rendered":"STC145-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01402-01\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC145-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01402-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Lilian Andrea Freyle Vargas contra el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se le ordene al despacho acusado \u00abpronunciarse respecto de la admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n del proceso&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>2. La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente:<\/p>\n<p>2.1. Lilian Andrea Freyle Vargas promovi\u00f3 juicio de custodia, alimentos y visitas contra Edgar Alejandro Mill\u00e1n, el que, tras dirimirse un conflicto de competencia, le fue asignado al Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>2.2. Indic\u00f3 la accionante que el 18 de octubre de 2023 el estrado acusado registr\u00f3 el reingreso del proceso, pero a la fecha no se hab\u00eda pronunciado respecto de la admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1al\u00f3 que hab\u00edan transcurrido 155 d\u00edas desde la radicaci\u00f3n del proceso, en los que \u00abha rondado por varios despachos judiciales sin que&#8230; se haya iniciado el tr\u00e1mite del mismo\u00bb; y que interpuso una tutela anterior, se tramit\u00f3 un conflicto negativo de competencia y finalmente se le asign\u00f3 su conocimiento al fallador criticado.<\/p>\n<p>2.4. Adujo que el tiempo transcurrido era dilatorio, irracional e injustificado; que no encontraba raz\u00f3n v\u00e1lida para la demora, la que era imputable a la administraci\u00f3n de justicia y no a ella; y que se configuraba una mora judicial.<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que no advert\u00eda vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales; que tras enviar el expediente a la oficina de reparto y resolverse un conflicto negativo de competencia, el expediente reingres\u00f3 al despacho el 18 de octubre de 2023, una vez el Tribunal Superior le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n y le envi\u00f3 las diligencias, encontr\u00e1ndose pendiente la calificaci\u00f3n de demanda; que si se computaban t\u00e9rminos, solo hab\u00edan transcurrido 7 d\u00edas, por la suspensi\u00f3n de aquellos en virtud de los escrutinios en la ciudad; y que estaba dentro del tiempo legal para emitir decisi\u00f3n, atendiendo el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo General del Proceso, sin perjuicio del c\u00famulo de procesos, demandas y tr\u00e1mite que ingresaron previamente.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite excepcional, pues de existir actos u omisiones que vulneraran los derechos invocados, no proven\u00edan de ese estrado.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal constitucional concedi\u00f3 el amparo al considerar que si bien la actora acudi\u00f3 apresuradamente a interponer la tutela, en tanto que solo hab\u00edan transcurrido 9 d\u00edas para que el despacho se pronunciara, por lo que no se cumplir\u00eda el presupuesto de subsidiariedad, advert\u00eda que flexibilizar\u00eda ese requisito al encontrarse inmersos derechos de dos menores de edad, sujetos especiales de protecci\u00f3n constitucional; y que a pesar de que la mora judicial endilgada al estrado de familia criticado no le era atribuible, lo cierto era que la falta de pronunciamiento oportuno respecto de la calificaci\u00f3n de la demanda s\u00ed afectaba los intereses no solo de la accionante, sino principalmente de sus menores hijos.<\/p>\n<p>Orden\u00f3 al juzgado acusado que \u00absi a\u00fan no lo ha hecho, proceda a pronunciarse sobre la admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n o rechazo de la demanda objeto de queja constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El Juzgado accionado impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n aduciendo que no se pod\u00eda desconocer el c\u00famulo de procesos, demandas y tr\u00e1mite que ten\u00eda; que la congesti\u00f3n judicial que abrumaba a los despachos judiciales obstaculizaba el normal desarrollo de los procesos, lo que desbordaba las capacidades f\u00edsicas de los funcionarios; que conforme con la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del C\u00f3digo General del Proceso, no era plausible aplicar el art\u00edculo 120 aisladamente, sin acompasarlo con 90 ib\u00eddem; y que el fallo de primer grado no obedec\u00eda a la realidad procesal, pues de haber efectuado una revisi\u00f3n al tyba o micrositio hubiera advertido que el 10 de noviembre se profiri\u00f3 decisi\u00f3n inadmitiendo la demanda, notificado por estado No. 48 del 14 de noviembre siguiente, siendo el fallo constitucional posterior a tal decisi\u00f3n, por lo que la orden de tutela para resolver sobre la admisi\u00f3n era inane o ca\u00eda en el vac\u00edo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>2. De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el 10 de noviembre de 2023 el estrado judicial convocado se pronunci\u00f3 frente a la demanda impetrada, resolviendo inadmitirla, decisi\u00f3n que fue notificada por estado No. 48 de 14 de noviembre siguiente.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, actualmente no existe la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que la situaci\u00f3n denunciada fue superada en el tr\u00e1mite de la presente tutela, incluso antes de emitirse el fallo de primer grado, cumpli\u00e9ndose as\u00ed la pretensi\u00f3n constitucional de la peticionaria.<\/p>\n<p>Sobre el particular, mem\u00f3rese que \u00absi la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).<\/p>\n<p>3. Conforme a lo consignado, se revocar\u00e1 el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, se negar\u00e1 el resguardo impetrado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n y, en su lugar, niega el amparo solicitado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01402-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01402-01\u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC145-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01402-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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