{"id":93786,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc146-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc146-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc146-2024\/","title":{"rendered":"STC146-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 85001-22-08-000-2023-00164-02<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC146-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 85001-22-08-000-2023-00164-02<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 4 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Eduardo Talero Correa contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Superintendencia de Sociedades y citados los dem\u00e1s intervinientes en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial con radicado n\u00b0 2018-00163.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, m\u00ednimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal mediante auto de 19 de enero de 2023, lo design\u00f3 como liquidador en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial n\u00ba 2018-00163, al ser parte de la lista de auxiliares de justicia administrada por la Superintendencia de Sociedades para esa clase de procesos, decisi\u00f3n que le fue comunicada a su correo electr\u00f3nico el 7 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>Sostuvo que el 10 de febrero de 2023 remiti\u00f3 memorial justificando la imposibilidad de posesionarse en el cargo designado, no obstante, en auto de 29 de junio de 2023 notificado por estado el 30 del mismo mes, el Juzgado accionado dispuso no aceptar su justificaci\u00f3n y, en consecuencia, resolvi\u00f3 compulsar copias ante la Superintendencia de Sociedades para que procediera con su exclusi\u00f3n de la lista de auxiliares de justicia.<\/p>\n<p>Adujo que el mencionado auto no le fue comunicado ni notificado por medio directo, de manera que se asegurara el conocimiento del mismo pese a contener una sanci\u00f3n que afectaba sus intereses y garant\u00edas fundamentales, situaci\u00f3n que le imposibilit\u00f3 la ejecuci\u00f3n de alguna acci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n adoptada y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, pues no era parte en el proceso y no le era posible conocerla por el medio que el Juzgado la notific\u00f3.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que fue solo hasta el 30 de agosto de 2023 que tuvo conocimiento de la orden proferida, cuando recibi\u00f3 el oficio n\u00ba 130-188639 a trav\u00e9s del cual la Superintendencia de Sociedades le comunicaba que proceder\u00eda con la exclusi\u00f3n correspondiente de la lista de auxiliares de la justicia, en cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado accionado.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el mencionado oficio, adem\u00e1s de estar fundamentado en una actuaci\u00f3n ilegal y violatoria de sus derechos fundamentales, advert\u00eda de una sanci\u00f3n adicional establecida en el Decreto \u00danico Reglamentario 1074 de 2015, consistente en una inhabilidad para presentarse a las convocatorias que se efectuaran dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la exclusi\u00f3n, lo que genera consecuencias desfavorables a su profesi\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda haber sido designado como liquidador en un proceso que se adelanta en Yopal, toda vez que su domicilio de residencia es en Bogot\u00e1, en donde desempe\u00f1a sus labores profesionales, y el art\u00edculo 7 del Decreto 772 de 2020 establece que los auxiliares de justicia designados deben tener domicilio en el lugar del despacho judicial donde son requeridos, por tanto la autoridad accionada incurri\u00f3 en defecto sustantivo al desconocer lo expuesto en la referida norma, as\u00ed como las pruebas aportadas.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efecto lo dispuesto en el auto de 29 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, en lo referente a la orden de exclusi\u00f3n de la lista de auxiliares de justicia de la Superintendencia de Sociedades.<\/p>\n<p>Igualmente, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado accionado proferir una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en el art\u00edculo 7 del Decreto 772 de 2020 y, a la Superintendencia de Sociedades, suspender la ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en el auto de 29 de junio de 2023 y, en su lugar, abstenerse de proceder con la exclusi\u00f3n de la lista administrada por esa entidad, as\u00ed como la designaci\u00f3n y posesi\u00f3n de nuevos liquidadores en los procesos a su cargo.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, remiti\u00f3 el link de acceso al expediente digital del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de persona natural comerciante radicado bajo el n\u00ba 2018-00163, en el que se profiri\u00f3 el auto que cuestiona el actor a trav\u00e9s de este mecanismo.<\/p>\n<p>2. La Superintendencia de Sociedades, luego de efectuar un recuento de las gestiones adelantadas por esa entidad, se\u00f1al\u00f3 que el Grupo de Registro de Especialistas, en uso de sus facultades, procedi\u00f3 administrativamente el pasado 30 de agosto de 2023 a dar cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, mediante auto de 29 de junio de 2023, excluyendo de la lista de auxiliares de justicia al aqu\u00ed accionante.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solicit\u00f3 tener en cuenta que esa entidad en atenci\u00f3n a lo ordenado en el Decreto 1167 de 2023 por medio del cual se modific\u00f3 el Decreto 1074 de 2015, se encarga exclusivamente de la conformaci\u00f3n y administraci\u00f3n de la lista de auxiliares de la justicia, mientras que la facultad de exclusi\u00f3n es dada al juez de conocimiento del respectivo proceso de acuerdo con lo establecido en el C\u00f3digo General del Proceso previo tr\u00e1mite incidental, que en tal sentido debi\u00f3 adelantarse en el asunto con las garant\u00edas constitucionales, que debe preceder la decisi\u00f3n de fondo que debi\u00f3 haber tramitado el Juzgado accionado.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Yopal, declar\u00f3 la improcedencia del amparo tras determinar el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, puesto que el accionante no interpuso recurso contra la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal el 29 de junio de 2023, en tanto, era su deber estar pendiente de la manifestaci\u00f3n que pudiera realizar el juez en el proceso en el sentido de verificar s\u00ed acog\u00eda su justificaci\u00f3n para no aceptar el nombramiento realizado.<\/p>\n<p>Igualmente, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 del Decreto 772 de 2020, se\u00f1al\u00f3 que el actor no hab\u00eda elevado solicitud ante la Superintendencia de Sociedades para que se diera aplicaci\u00f3n a esa norma, tr\u00e1mite que deb\u00eda ser agotado previo a acudir a la acci\u00f3n constitucional pues la misma no pod\u00eda ser utilizada como medio principal para tal pedimento.<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que los argumentos expuestos por el reclamante no ten\u00edan vocaci\u00f3n de prosperidad, pues el actuar del juzgado accionado estuvo conforme a derecho.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por el accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los argumentos iniciales manifest\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad considerado por el a quo constitucional, ante la no interposici\u00f3n de recurso contra el auto de 29 de junio de 2023, fueron varias las situaciones que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y defensa, pues esa providencia no fue notificada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 49 del C\u00f3digo General del Proceso, tal y como se realiz\u00f3 la comunicaci\u00f3n cuando fue designado.<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que el mencionado auto fue notificado por estado del 30 de junio de 2023 y no como lo establece el art\u00edculo 49 ib\u00eddem, pese a contener una sanci\u00f3n directa en su contra, lo que imposibilit\u00f3 el conocimiento del mismo y \u00abcercen\u00f3 completamente la ejecuci\u00f3n de alguna acci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n adoptada\u00bb, en tanto que, fue solo hasta el momento que recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades que se enter\u00f3 de la orden de exclusi\u00f3n de la lista que hab\u00eda proferido el despacho accionado.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en gracia de discusi\u00f3n de haberse tenido conocimiento de la decisi\u00f3n sancionatoria, por la fijaci\u00f3n en estado efectuada, \u00ablos t\u00e9rminos del despacho fueron absolutamente censurantes para el ejercicio del derecho de defensa\u00bb, teniendo en cuenta que en el auto cuestionado orden\u00f3 advertir a la Superintendencia de Sociedades que \u00abse abst[uviera] de remitir descargos presentados por el auxiliar y solicitudes sobre la procedencia de la remoci\u00f3n y exclusi\u00f3n del auxiliar, dado que dentro del tr\u00e1mite se le garantiz\u00f3 el debido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre la solicitud que deb\u00eda presentar ante la Superintendencia para que se diera aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 del Decreto 772 de 2020 afirm\u00f3 que, ser\u00eda una gesti\u00f3n ineficaz y carente de idoneidad para garantizar la protecci\u00f3n reclamada, pues a la fecha de entrada en vigencia de ese Decreto no se encontraba excluido de la lista, por tanto el juez de tutela de primera instancia no pod\u00eda declarar la improcedencia del amparo con fundamento en una gesti\u00f3n para la cual no se encuentra habilitado.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional breve y sumario, que permite la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales-.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Eduardo Talero Correa cuestiona el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal el 29 de junio de 2023, a trav\u00e9s del cual dispuso no tener en cuenta la justificaci\u00f3n que present\u00f3 para la no aceptaci\u00f3n al cargo de liquidador al que hab\u00eda sido designado y, resolvi\u00f3, entre otras decisiones, compulsar copias ante la Superintendencia de Sociedades para que procediera con su exclusi\u00f3n de la lista de auxiliares de justicia administrada por esa entidad.<\/p>\n<p>Su censura radica, en las irregularidades que contiene esa decisi\u00f3n y en el defecto sustantivo en el que incurri\u00f3 el Juzgado accionado al desconocer lo expuesto en el art\u00edculo 7 del Decreto 772 de 2020, as\u00ed como las pruebas aportadas, determinaci\u00f3n que, seg\u00fan afirma, no fue notificada en debida forma conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo General del Proceso, lo que le impidi\u00f3 ejecutar alguna acci\u00f3n frente a la misma y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con lo alegado se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues revisado el expediente del proceso de liquidaci\u00f3n judicial n\u00b0 2018-00163 y las pruebas aportadas no se evidenci\u00f3 que el interesado hubiera planteando ante el Juzgado de conocimiento la nulidad por indebida notificaci\u00f3n del auto reprochado o, formulado una reclamaci\u00f3n exponiendo las inconformidades que aqu\u00ed alega, previo a acudir a este mecanismo residual y subsidiario.<\/p>\n<p>En ese orden, resulta cierta la improcedencia del amparo conforme a lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, pues no puede admitirse que por este medio excepcional se obtenga un pronunciamiento sobre cuestiones que deben ser resueltas en el asunto cuestionado, en concreto sobre la presunta indebida notificaci\u00f3n del auto de 29 de junio de 2023.<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala ha se\u00f1alado,<\/p>\n<p>\u00abSi no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00bb (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).<\/p>\n<p>Por tanto, se reitera, si el accionante consideraba que su derecho de defensa y contradicci\u00f3n estaban siendo vulnerados, al no haber sido notificado en debida forma del auto mediante el cual se orden\u00f3 su exclusi\u00f3n de la lista de auxiliares de justicia, debi\u00f3 acudir a la aludida figura procesal previo a manifestar su inconformidad a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional, el cual exige para su procedencia agotar los medios de defensa establecidos en la norma.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 85001-22-08-000-2023-00164-02<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 85001-22-08-000-2023-00164-02 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC146-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 85001-22-08-000-2023-00164-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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