{"id":93787,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc147-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc147-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc147-2024\/","title":{"rendered":"STC147-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicado no 11001-22-10-000-2023-01440-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC147-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-10-000-2023-01440-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 27 de noviembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por N\u00e9stor Ra\u00fal Rojas Rodr\u00edguez contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del agente del Ministerio P\u00fablico y las partes e intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n del causante Luis Enrique Rojas Molano radicado No. 2016-00376-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1 adelanta el proceso de sucesi\u00f3n del causante Luis Enrique Rojas Molano, al que se dio apertura el 12 de julio de 2016, se aprobaron los inventarios y aval\u00faos en providencia de 12 de septiembre de 2017 y se fij\u00f3 fecha para la audiencia de que trata el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, presentado el trabajo de partici\u00f3n, y previos requerimientos a la DIAN, una vez allegada la respuesta por esta \u00faltima entidad, y con el fin de agilizar el proceso, en fechas 8 de febrero, 2 de julio, 17 de julio, 31 de julio y 25 de octubre de 2023 present\u00f3 solicitudes de impulso procesal a trav\u00e9s de correos que remiti\u00f3 a la cuenta electr\u00f3nica del juzgado accionado, sin obtener respuesta.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado accionado decidir de fondo y proferir sentencia en el proceso de sucesi\u00f3n con radicado 00376-2016.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1, refiri\u00f3 que en el proceso de sucesi\u00f3n de los causantes Luis Enrique Rojas Molano y Mar\u00eda del Carmen Rojas, mediante auto de 20 de noviembre de 2023 resolvi\u00f3 correr traslado del trabajo de partici\u00f3n y de no presentarse objeci\u00f3n, proferir\u00e1 sentencia de fondo, e igualmente indic\u00f3 que, \u00abante la demanda que existe actualmente en el Juzgado, los casos se tramitan en orden de ingreso al despacho, as\u00ed como de salida en la secretaria, dando prioridad a los casos que involucran menores de edad y t\u00e9rminos expeditos\u00bb.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia declar\u00f3 improcedente el amparo invocado al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, porque, durante el tr\u00e1mite de primera instancia, el Juzgado accionado mediante auto de 20 de noviembre de 2023 dio impulso al proceso de sucesi\u00f3n de Luis Enrique Rojas Molano y Mar\u00eda del Carmen de Rojas.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por el accionante, quien se\u00f1al\u00f3 que el a quo constitucional \u00abdecidi\u00f3 en el fallo IMPULSO PROCESAL para sustentar la existencia de la carencia actual objeto por HECHO SUPERADO, \u201cEN NIGUN MOMENTO SE PRETENDIO QUE LA ACCIONADA DIERA UN SIMPLE TRASLADO\u201d\u00bb; cuando lo solicitado a trav\u00e9s del amparo es que se ordene al funcionario judicial accionado proceda a resolver de fondo a trav\u00e9s de la sentencia en la referida sucesi\u00f3n. (May\u00fasculas fijas texto original)<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ir\u00eda en desmedro de los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jur\u00eddico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acci\u00f3n oportunamente, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir, en aras de evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales involucradas.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or N\u00e9stor Ra\u00fal Rojas Rodr\u00edguez reprocha la tardanza del Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1 en resolver las solicitudes de impuso procesal radicadas en el juicio de sucesi\u00f3n 2016-00376-00 a fin de emitir decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>Cuando se alega una eventual mora judicial, la protecci\u00f3n s\u00f3lo se abre paso \u00absi logra verificarse que la dilaci\u00f3n denunciada carece de explicaci\u00f3n v\u00e1lida, esto es, (\u2026) que sean el indisimulado producto \u201cde un comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas\u201d\u00bb (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).<\/p>\n<p>3. Analizadas las manifestaciones de los intervinientes y consultado el expediente del proceso de sucesi\u00f3n remitido a este tr\u00e1mite, se observa que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1 atendi\u00f3 lo pretendido por el accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada.<\/p>\n<p>En efecto, mediante auto proferido el 20 de noviembre de 2023, dispuso,<\/p>\n<p>\u00ab1. Tener en cuenta la autorizaci\u00f3n de la DIAN vista en \u00edtem 42 del expediente.<\/p>\n<p>2. Atendiendo a que los partidores no solicitaron sentencia aprobatoria, seg\u00fan lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art. 509 del C.G.P. se ordena correr traslado del trabajo de partici\u00f3n que se vislumbra en los folios 57 a 70 del cuaderno principal por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas.<\/p>\n<p>3. En caso de no presentarse objeciones, ingr\u00e9sense el proceso al despacho para emitir sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir alg\u00fan mandato en ese sentido.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, \u00ab(\u2026) el \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC6837-2023 entre otras).<\/p>\n<p>4. Ahora, en cuanto a la afirmaci\u00f3n del accionante en la impugnaci\u00f3n, relacionada con la no satisfacci\u00f3n a sus pretensiones porque el accionado no profiri\u00f3 sentencia que resolviera de fondo el asunto, advierte la Sala que, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1 est\u00e1 impartiendo el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo General del Proceso, pues revisado el expediente se encuentra que, luego de la decisi\u00f3n del 20 de noviembre, en providencia de 6 de diciembre de 2023 requiri\u00f3 a los apoderados para que rehicieran el trabajo de partici\u00f3n, otorg\u00e1ndoles el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, actuaci\u00f3n que, una vez agotada, dar\u00e1 paso a la sentencia que en derecho corresponda.<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, en cuanto a la oportuna resoluci\u00f3n de fondo reclamada, el a quo hizo un llamado al juez -el que se reitera por esta \u00a0Sala-, para que, como director del proceso \u00a0ejerza en el \u00e1mbito de sus facultades los poderes que la ley le otorga, para la \u00abevacuaci\u00f3n\u00bb de los asuntos que se encuentran bajo su conocimiento dentro de un t\u00e9rmino razonable, y evitar la afectaci\u00f3n de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, lo anterior, teniendo en cuenta que, la \u00faltima actuaci\u00f3n que impuls\u00f3 en el proceso objeto de queja, fue mediante providencia del 15 de noviembre de 2022, por lo que transcurri\u00f3 un notorio paso del tiempo, sin que ordenara correr el traslado previsto en el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo General del Proceso, al trabajo de partici\u00f3n presentado el 24 de octubre de 2017.<\/p>\n<p>6. Como consecuencia de lo expuesto se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicado no 11001-22-10-000-2023-01440-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicado no 11001-22-10-000-2023-01440-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC147-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-22-10-000-2023-01440-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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