{"id":93788,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc148-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc148-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc148-2024\/","title":{"rendered":"STC148-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02802-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC148-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02802-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 29 de noviembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Bertha Solano Gonz\u00e1lez promovi\u00f3 contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al que se dispuso la citaci\u00f3n de los intervinientes en el proceso ordinario No.11001-31-03-008-2008-00204-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que promovi\u00f3 proceso ordinario contra Tiberio Gonz\u00e1lez Amaya y Edgar Eparquio Gonz\u00e1lez P\u00e1ez, en el que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, sentencia que revoc\u00f3 el Tribunal Superior de esta ciudad y declar\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras p\u00fablicas N\u00b0 4364 y 4365 protocolizadas en la Notaria Cincuenta y Cuatro del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 el 18 de octubre de 2005.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, que la mencionada sentencia, fue recurrida en casaci\u00f3n, decisi\u00f3n, que fue confirmada.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00abordenar al juzgado aqu\u00ed accionado, se sirva disponer la elaboraci\u00f3n, tr\u00e1mite y entrega de los oficios correspondientes al cumplimiento de la sentencia de segunda instancia emitida por la por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil, dentro del \u00e1mbito de su competencia\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de remitir el link de acceso al expediente 11001-31-03-008-2008-00204-00, se\u00f1al\u00f3 que el 1\u00ba de septiembre de 2023, expidi\u00f3 la providencia de obedecimiento a lo resuelto por el Superior y, por un descuido secretarial, se omiti\u00f3 librar los oficios correspondientes, no obstante, para subsanar dicho yerro, el 27 de noviembre de 2023 y mientras se encontraba en curso la presente acci\u00f3n, se libraron y remitieron los oficios correspondientes.<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 negar las pretensiones de la tutela, porque la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos alegada, ya no existe, lo que configura un hecho superado.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo al considerar que configura un hecho superado, y afirm\u00f3 \u00abse concluye, sin mayores elucubraciones, que la raz\u00f3n que llev\u00f3 a Bertha Solano Gonz\u00e1lez a promover la s\u00faplica constitucional desapareci\u00f3, de all\u00ed que no es necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, con ocasi\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, tras se\u00f1alar, que como los oficios librados por el accionado presentan inconsistencias no se puede tener como superado el hecho generador de la vulneraci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n recurrida para que, en su lugar, se amparen los derechos reclamados y se ordene al Despacho Judicial accionado el tr\u00e1mite y entrega de los oficios correspondientes en debida forma.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la accionante Bertha Solano Gonz\u00e1lez se queja por la demora del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en librar los oficios ordenados en la sentencia proferida en el proceso ordinario 2008-00204.<\/p>\n<p>No obstante, examinado el expediente digital del proceso ejecutivo se advierte que encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite la presente acci\u00f3n, la secretar\u00eda del Juzgado accionado en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 18 de noviembre de 2015, libr\u00f3 el 27 de noviembre de 2023, los oficios Nos. 01223, 01222 y 01221 dirigidos en su orden a la Notar\u00eda Cincuenta y Cuatro del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y a las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 y la Mesa &#8211; Cundinamarca respectivamente, comunicaciones que fueron remitidas en la misma fecha a las siguientes direcciones de correo electr\u00f3nico,<\/p>\n<p>cincuentaycuatrobogota@supernotariado.gov.co<\/p>\n<p>notaria54bogota@ucnc.com.co<\/p>\n<p>ofiregislamesa@supernotariado.gov.co<\/p>\n<p>ofiregisbogotacentro@supernotariado.gov.co<\/p>\n<p>frajo747@hotmail.com<\/p>\n<p>Posteriormente, el 30 de noviembre de 2023, la secretar\u00eda del accionado libr\u00f3, oficios 01237, 01238 y 01239 dirigidos en su orden a la Notar\u00eda Cincuenta y Cuatro del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, y a las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 y la Mesa -Cundinamarca respectivamente que fueron remitidos en la misma fecha a las siguientes direcciones de correo electr\u00f3nico,<\/p>\n<p>cincuentaycuatrobogota@supernotariado.gov.co<\/p>\n<p>notaria54bogota@ucnc.com.co<\/p>\n<p>ofiregislamesa@supernotariado.gov.co<\/p>\n<p>ofiregisbogotacentro@supernotariado.gov.co<\/p>\n<p>frajo747@hotmail.com<\/p>\n<p>No obstante, los mencionados oficios 01237, 01238 y 01239 fueron corregidos en la misma fecha, esto es, el 30 de noviembre de 2023, dirigidos a la Notar\u00eda Cincuenta y Cuatro del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y a las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 y la Mesa &#8211; Cundinamarca, respectivamente y se remitieron el 7 de diciembre de 2023 a las siguientes direcciones de correo electr\u00f3nico,<\/p>\n<p>cincuentaycuatrobogota@supernotariado.gov.co<\/p>\n<p>notaria54bogota@ucnc.com.co<\/p>\n<p>ofiregislamesa@supernotariado.gov.co<\/p>\n<p>ofiregisbogotacentro@supernotariado.gov.co<\/p>\n<p>frajo747@hotmail.com<\/p>\n<p>El 18 de diciembre de 2023, la Notar\u00eda Cincuenta y Cuatro del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 la correcci\u00f3n del oficio 1237 al considerar que es err\u00f3neo el n\u00famero de escritura referido en el mismo.<\/p>\n<p>El 11 de enero de 2024 la aqu\u00ed accionante, mediante su apoderado, solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de los oficios librados, as\u00ed como ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Centro que atienda la orden impartida en el oficio N\u00b0 1239.<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, el amparo reclamado no se abre paso y se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>Debe decirse, que la accionante, se queja porque a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, el Juzgado accionado no hab\u00eda librado los oficios ordenados en la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no obstante, esa situaci\u00f3n se subsan\u00f3 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, pues el 27 y 30 de noviembre de 2023 la secretar\u00eda del Despacho accionado, libr\u00f3 y tramit\u00f3 los oficios correspondientes, por lo que, resulta claro, que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, \u00ab(\u2026) el \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).<\/p>\n<p>4. Ahora, en lo que tiene que ver con el objeto de la impugnaci\u00f3n, es decir, el argumento del recurrente, referente a que los oficios requeridos, se libraron de manera err\u00f3nea, se advierte que esa afirmaci\u00f3n corresponde a un hecho nuevo que no fue debatido al momento de interponerse la presente acci\u00f3n, por lo que realizar un pronunciamiento frente a tal argumento, no solo implicar\u00eda sorprender a los accionados y vinculados, sino anticipar pronunciamientos que son propios de los jueces de la causa, pues ya se le han realizado al Despacho requerimientos a ese respecto que se encuentran pendientes de ser resueltos.<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02802-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02802-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC148-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02802-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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