{"id":93789,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc149-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc149-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc149-2024\/","title":{"rendered":"STC149-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicado. n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00608-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC149-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00608-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de noviembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Sa\u00fal G\u00f3mez Obando y Luis Urbano Villanueva Dur\u00e1n promovieron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 2017-0711.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Los solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vivienda digna, y \u00abal principio de legalidad\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifestaron que, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 tramitaron proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 157-26083 de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Fusagasug\u00e1, contra la Cooperativa Cafetera de Cundinamarca -CODECAFEC LTDA-<\/p>\n<p>Indicaron que, en el citado tr\u00e1mite, se profiri\u00f3 sentencia el 29 de julio de 2022 que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que, apelada por la demandada, correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1.<\/p>\n<p>Explicaron que en el tr\u00e1mite de segunda instancia, el Juzgado de conocimiento en fallo de 16 de mayo de 2023, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, circunscribiendo la decisi\u00f3n principalmente en el hecho que \u00abno ingresaron como poseedores de buena fe al predio ejerciendo actuaciones de se\u00f1ores y due\u00f1os por un tiempo superior a 10 a\u00f1os de forma p\u00fablica pasiva e interrumpida como quiera que estos realizan supuestamente su ingreso en calidad de tenedores del Se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Penagos quien fung\u00eda como secuestre dentro del proceso hipotecario radicado bajo el n\u00famero 2004-0399 que curso en el Juzgado Primero Civil del Circuito\u00bb.<\/p>\n<p>Reprochan la relevancia asignada al testimonio de la se\u00f1ora Beatriz Guerrero allegado por la parte demandante, al estudio \u00abequivocado\u00bb que dio el juez a sus interrogatorios, a la omisi\u00f3n de la autoridad de tachar de sospechosos los testimonios de la parte demandante, a la falta de valoraci\u00f3n de las pruebas documentales aportadas en la inspecci\u00f3n judicial por el perito designado y a las que reposan en el expediente ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, en donde obra la oposici\u00f3n por ellos realizada en la diligencia de entrega del bien objeto del proceso de pertenencia, y que fue resuelta a su favor, determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Cundinamarca.<\/p>\n<p>Censuran la incursi\u00f3n de defectos sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental en las actuaciones desplegadas por el Juzgado accionado.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 el 16 de mayo de 2023 en el proceso de pertenencia 2017-711-02 y en su lugar, ordenarle que, \u00abprofiera una nueva sentencia dentro del proceso declarativo verbal de menor cuant\u00eda pertenencia extraordinaria, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis y las pruebas que existen dentro del expediente realizando una debida valoraci\u00f3n y en consecuencia dejar en firme la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 el d\u00eda 29 de julio de 2022\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, se pronunci\u00f3 sobre cada uno de los hechos relacionados en el escrito de tutela, e indic\u00f3 que el amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en los hechos en que se fundamenta, solo se advierten discusiones referentes a un asunto de mera legalidad, convirtiendo esta acci\u00f3n residual, en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones adoptadas por esa instancia.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, la decisi\u00f3n reprochada obedeci\u00f3 al an\u00e1lisis ponderado e integral de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, a la luz de las pruebas obrantes en el proceso, valor\u00e1ndolas de forma separada para integrarlas posteriormente en \u00fanico an\u00e1lisis y ponderarlas con apego a la sana critica, y realizando un estudio que permiti\u00f3 arribar a la conclusi\u00f3n de revocatoria del fallo proferido en primera instancia.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cundinamarca, luego de se\u00f1alar los fundamentos de la providencia de 16 de mayo de 2023, consider\u00f3 la inviabilidad de recriminar la apreciaci\u00f3n de las pruebas efectuada por el Juzgado accionado, pues la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3,<\/p>\n<p>\u00abfue el resultado de valorar las pruebas documentales, declaraciones de las partes y de terceros, para de esa manera determinar que los demandantes y ahora tutelistas no acreditaron en forma fehaciente el momento preciso de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, y que no se puede tener como tal su ingreso al predio reclamado en pertenencia, en tanto que, obraron como socios del fallecido titular de derecho real de domino, ello sin perjuicio de la oposici\u00f3n a la entrega en el marco del proceso ejecutivo hipotecario, la cual, si bien fue en beneficio de los gestores, no defini\u00f3 el hito de partida de la posesi\u00f3n; y es as\u00ed, que sin necesidad de que esta Sala entre a determinar si avala o no tales consideraciones, lo cierto es, que a las citadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermen\u00e9utica atendible por el Juez (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por los accionantes, quienes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial, tendientes a demostrar la violaci\u00f3n al debido proceso en el desarrollo del tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la sentencia de primer grado en el proceso de pertenencia y los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental en que incurri\u00f3 el Juzgado accionado al proferir el fallo de 16 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los se\u00f1ores Sa\u00fal G\u00f3mez Obando y Luis Urbano Villanueva Dur\u00e1n cuestionan la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 el 16 de mayo de 2023 en el proceso de pertenencia N\u00ba 2017-711-02 que promovieron contra la Cooperativa Departamental Cafetera de Cundinamarca, en virtud de la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 que accedi\u00f3 a sus pretensiones y alegan la incursi\u00f3n en defectos f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental que en su sentir, abren paso a la protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>3. Determinado lo anterior, y al examinar con el l\u00edmite propio del juez constitucional, la sentencia proferida por el Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 se concluye que no puede calificarse de injusta o desconocedora de las garant\u00edas fundamentales de los actores constitucionales, porque fue el resultado de una adecuada interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al asunto objeto de estudio.<\/p>\n<p>4. En efecto, tras relacionar los antecedentes del proceso y se\u00f1alar los argumentos del a quo para acceder a las pretensiones de los peticionarios, advirti\u00f3 que la apelaci\u00f3n se fundament\u00f3 en una presunta valoraci\u00f3n inadecuada de las pruebas, al considerar la recurrente que la juez de instancia no fue congruente en su decisi\u00f3n, desatendi\u00f3 la estructuraci\u00f3n de los presupuestos normativos desestimando en debida forma el hecho que la posesi\u00f3n no fue clara durante todo el tiempo, adem\u00e1s de omitir las pruebas documentales y valorarlas en conjunto.<\/p>\n<p>Enseguida fij\u00f3 como problema jur\u00eddico a resolver \u00abdeterminar si como lo dijo la a quo en el presente asunto se acreditaron las circunstancias para que los aqu\u00ed demandantes Sa\u00fal G\u00f3mez Obando y Luis Urbano Villanueva accedieran a la usucapi\u00f3n del bien o \u00bfel hecho de la falta de an\u00e1lisis de los presupuestos para la pertenencia, o la valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas con que fue abastecida la acci\u00f3n de pertenencia, no fue valorada en conjunto para con ello derribar las pretensiones de la demanda y acceder a la negativa de las pretensiones?<\/p>\n<p>Posteriormente cit\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas esenciales de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, indicando que basta con establecimiento y uso por cierto tiempo, \u00abpero consagra simult\u00e1neamente la posibilidad de oposici\u00f3n fundada en un t\u00edtulo de mera tenencia\u2026; por lo cual \u00abquien se hallaba asentado en las apariencias equ\u00edvocas\u2026, de inmediato y por fuera de ese traslado de las cargas, es despojado de lo que tra\u00eda en su favor, compelido a demostrar la interversi\u00f3n de su t\u00edtulo y, adem\u00e1s, una real posesi\u00f3n de all\u00ed en adelante hasta el otro extremo cronol\u00f3gico, cumplida con actos ciertos y un\u00edvocos\u00bb (CSJ, SC, 7 dic. 1967, G.J. 2285 y 2286, p. 352 y 353)\u00bb<\/p>\n<p>Tras memorar la normativa que rige los elementos de la pertenencia y algunos extractos jurisprudenciales, se ocup\u00f3 de las pruebas que obran en el expediente tales como la documental allegada por las partes, la inspecci\u00f3n judicial, el dictamen pericial, los interrogatorios de los demandantes Sa\u00fal G\u00f3mez Obando y Luis Urbano Villanueva y las declaraciones solicitadas por ambas partes, tales como los testimonios de Edwin Yesid Pinilla, Beatriz Guerrero, Jhon Guerrero C\u00e1rdenas, Roc\u00edo Boh\u00f3rquez Galarza, Milton P\u00e9rez y Carlos Parra, estos dos \u00faltimos tachados de sospechosos por el juez de instancia.<\/p>\n<p>Frente a la aludida tacha de falsedad indic\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) no se entiende c\u00f3mo, para el juzgado del conocimiento, los nombrados se\u00f1ores Milton P\u00e9rez, Carlos Parra, corresponden a \u201ctestigos sospechosos\u201d, cuando ninguna de las causales para formular la tacha de sospecha se aprecia en los deponentes, habida consideraci\u00f3n que, no hay parentesco, ni alg\u00fan grado de consanguinidad, afinidad o grado civil, con alguna de las partes; no dependen o son subordinados la demandada; no tienen v\u00ednculo afectivo o sentimental con alguna de las partes, no se advierte inter\u00e9s en relaci\u00f3n con las partes de tipo econ\u00f3mico, no se observa que tengan relaci\u00f3n con sus apoderados; y tampoco se advierte la existencia de antecedentes de tipo personal con la pasiva, pues, de manera que si bien, fueron empleados de la cooperativa y ya no son desde hace varios a\u00f1os, son testigos directos de los aconteceres en aquella \u00e9poca de la empresa, pero no se demostr\u00f3 que alguno de ellos tuviera relaciones de car\u00e1cter sentimental o personal con alguno de los socios. Adem\u00e1s porque se advierte que la juez no dio fundamento argumentativo para tachar por sospechosos a los testigos y por cuanto las declaraciones vertidas fueron serias, claras y responsivas, aunado a que de sus declaraciones no se extracta ning\u00fan elemento que lleve a dudar de la veracidad de su dicho, por el contrario, al ser contrastada con las dem\u00e1s pruebas obrantes en el proceso, se pudo \u201cconfirmar su coherencia e imparcialidad\u201d, am\u00e9n que las versiones son serias y explican con el detalle necesario las razones de su dicho y encuentra respaldo en las dem\u00e1s pruebas allegadas\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 que la determinaci\u00f3n de tachar esos testimonios, ten\u00eda incidencia en la sentencia de primera instancia, pues eran testigos que se encontraban separados de la parte demandada, por lo que no se pod\u00eda afirmar alg\u00fan tipo de influencia, m\u00e1xime cuando las declaraciones no dieron muestra de ser \u00abama\u00f1adas o preparadas\u00bb y concuerdan con los documentos que reposan en el proceso.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la Cooperativa Cafetera de Cundinamarca demandada, reprocha que los demandantes no acreditaron en el proceso la \u00e9poca en que realizaron la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, por cuanto aducen que la tenencia del bien proven\u00eda del secuestre, que el inmueble se encontraba secuestrado desde el a\u00f1o 2006 por ende, al no haberse acreditado, no se sabe si tienen los requisitos requeridos para adquirir la propiedad por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria.<\/p>\n<p>(\u2026) Todos los testigos, inclusive los mismos Sa\u00fal G\u00f3mez Obando y Luis Urbano Villanueva se\u00f1alaron que el inici\u00f3 de la posesi\u00f3n se fij\u00f3 en el fallecimiento del propietario del predio en aquel entonces Ciro Moreno Galindo, esto es a mediados del a\u00f1o 2007, coinciden en afirmar que quienes realizaron mejoras al predio objeto del litigio y se encuentran detentando la posesi\u00f3n material, sin reconocer sobre tal dominio ajeno, son los se\u00f1ores Sa\u00fal G\u00f3mez Obando y Luis Urbano Villanueva, adem\u00e1s se\u00f1alan que el citado se\u00f1or Moreno Galindo, nunca arrend\u00f3, pero de la diligencia de secuestro practicada el 13 de julio de 2006, \u00e9ste se\u00f1al\u00f3 que \u201cvivo de los arriendos de esta casa\u201d m\u00e1s adelante luego de referir a una solicitud de transacci\u00f3n no contestada por el gerente de Cundicafe, se\u00f1al\u00f3; \u201cyo soy el propietario y el poseedor del inmueble, vivo ac\u00e1 y el resto lo tengo en calidad de arriendo\u201d, lo que desdice de las declaraciones de los testigos y de los propios Sa\u00fal G\u00f3mez Obando y Luis Urbano Villanueva, quienes al un\u00edsono se\u00f1alaron que el se\u00f1or Ciro Moreno NO arrendaba, salvo cuando la se\u00f1ora Beatriz Guerrero, indico que se hab\u00eda decidido a arrendarlo y al ser preguntada por el Despacho a qui\u00e9n, esta sin duda se\u00f1ala a Don Sa\u00fal, al requerirla nuevamente el Despacho, cambio abruptamente su respuesta, dijo que no sabe y se pausa el video de la se\u00f1ora Guerrero; de manera que hay dos inconsistencias en dicho testimonio, primero que ella es la persona que m\u00e1s tiempo lleva en el sitio como 30 a\u00f1os, y que Don Ciro lleg\u00f3 por el a\u00f1o 2004, pero lo cierto es que, el se\u00f1or Moreno Galindo adquiri\u00f3 el predio en el a\u00f1o 1994 conforme se advierte del folio de matr\u00edcula inmobiliaria, es decir diez a\u00f1os antes de lo que dice la se\u00f1ora; ahora se\u00f1al\u00f3 que ella y el se\u00f1or Moreno Galindo eran amigos y despu\u00e9s que nunca hablaban, adicion\u00f3 luego que la casa estaba hecha un desastre y por solicitud de ella los demandantes Sa\u00fal G\u00f3mez Obando y Luis Urbano Villanueva arreglaron la fachada, pero no se\u00f1ala fecha, ni a\u00f1o, adem\u00e1s de indicar que el se\u00f1or Moreno falleci\u00f3 al frente de la residencia de \u00e9ste, cuando lo cierto es que falleci\u00f3 en Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Frente a los dem\u00e1s testigos aunque trataron de ser contestes con las respuestas de que los demandantes Sa\u00fal G\u00f3mez Obando y Luis Urbano Villanueva llegaron al predio como socios del Propietario y se\u00f1alar que en el sitio funcionaba siempre una carpinter\u00eda, inclusive antes de llegar los demandantes Sa\u00fal G\u00f3mez Obando y Luis Urbano Villanueva resultan inconsistentes los relatos, pues m\u00e1s bien pareciera que fueron ilustrados en se\u00f1alar que, hab\u00eda una carpinter\u00eda y que se hicieron socios, que cambiaron los portones, que tiene un establecimiento de comercio denominado \u201cBar donde Stiven\u201d y que siempre han tenido la carpinter\u00eda, ahora cuando se indag\u00f3 al se\u00f1or John Jairo Guerreo C\u00e1rdenas, este se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda realizado en cuatro o cinco oportunidades arreglos a la casa objeto de usucapi\u00f3n, pero no refiri\u00f3 en concreto a ninguna fecha, ni que arreglos en cada una de ellas, adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda hecho mejoras en un local que tienen, que realiz\u00f3 cambio portones (\u2026) y despu\u00e9s supe que eran los propietarios del predio (hay ruido en la videograbaci\u00f3n) dice que ellos le han pagado por eso son los due\u00f1os directos\u201d, frente a esta declaraci\u00f3n que no se tiene idea exacta de cuando hizo los arreglos, pero que en gracia de discusi\u00f3n se podr\u00eda tomar como fecha la de 10 a\u00f1os que dice haberlos conocido eso ser\u00eda para el a\u00f1o 2012 en atenci\u00f3n a que la audiencia se celebr\u00f3 en el a\u00f1o 2022 lo cual concuerda con los recibos de pago de servicios aportados al plenario que data del a\u00f1o 2012. (\u2026).<\/p>\n<p>De lo anterior se evidencia que el inmueble en lugar de mantenerse, pues engracia de discusi\u00f3n entre la fecha de la diligencia de secuestro 13-07-2006 y el momento en que los demandantes Sa\u00fal G\u00f3mez Obando y Luis Urbano Villanueva dicen entraron en posesi\u00f3n 5-07-2007, solo transcurrieron 11 meses y en lugar de, mantener el inmueble durante el lapso que dicen haber pose\u00eddo lo que se observa es un abandono del mismo, el hecho de haber tomado el sal\u00f3n del primer piso, para instalar un establecimiento de comercio, del cual no se tiene registro comercial y de funcionamiento alguno, pues as\u00ed se se\u00f1al\u00f3 por los demandantes Sa\u00fal G\u00f3mez Obando y Luis Urbano Villanueva, no es una demostraci\u00f3n de se\u00f1or\u00edo sobre el inmueble, pues de lo que se extrae de la diligencia de secuestro es que el predio para el julio de 2006, era habitable se encontraba en muy buen estado y era apto para producir al punto que como se se\u00f1al\u00f3 en l\u00edneas anteriores ten\u00eda tres apartamentos independientes y el propietario se\u00f1al\u00f3 en dicha diligencia que viv\u00eda de los arriendos del inmueble, no resulta posible advertir un acto de se\u00f1or\u00edo en el predio cuando como se\u00f1alan los accionantes no tuvieron el \u00e1nimo de mantener el predio ya que lo que se evidenci\u00f3 en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial fue el ajamiento en que se encontraba el predio, deterioro que se da por el paso de los a\u00f1os en un inmueble sometido al abandono, luego no es posible predicar que teniendo el predio tres apartamentos que pod\u00edan rentar y un solar que fue adaptado para una carpinter\u00eda, el inmueble en el paso de once a\u00f1os el \u00fanico cambio que tuvo fue el de decadencia\u00bb.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 igualmente que,<\/p>\n<p>(\u2026) En ese orden, advierte con di\u00e1fana claridad este funcionario que los demandantes Sa\u00fal G\u00f3mez Obando y Luis Urbano Villanueva si bien han enterado a sus vecinos (los testigos que concurrieron al proceso) de que son propietarios y que la posesi\u00f3n se empez\u00f3 a ejercitar desde el a\u00f1o 2007, teniendo como referente la muerte del propietario el 5 de julio de 2007, lo cierto es que en primer lugar, conforme el Art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, la posesi\u00f3n adem\u00e1s del \u00e1nimos tiene otro elemento importante, y es el corpus, es decir el elemento material objetivo de la posesi\u00f3n, que se demuestra no solo ostentando la cosa sino con hechos que f\u00edsicamente sean considerados como la subordinaci\u00f3n de los poseedores a la cosa respecto de ellos y en este caso es evidente la dejadez en la que se encontr\u00f3 el predio el d\u00eda de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, es decir que si bien ingresaron a un inmueble que estaba en condiciones habitables y rentables y lo que se encontr\u00f3 fue un predio en mal estado de conservaci\u00f3n, sin pago de impuestos por parte de los poseedores que por dem\u00e1s afirmaron que, pagaban cuando quer\u00edan y como quer\u00edan y solo hab\u00edan pagado el a\u00f1o anterior y el a\u00f1o en que se llev\u00f3 a cabo la diligencia es decir, no se vio el \u00e1nimo frente a la cosa de mantenerla como la ten\u00eda su propietario aun cuando el inmueble era objeto de un proceso hipotecario y este se\u00f1alara que arrendaba pues de ello depend\u00eda su ingreso econ\u00f3mico, obs\u00e9rvese que no es solamente el animus de se\u00f1or pues sus acciones deben estar encaminadas a lo que el propietario no hizo al abandonarlo y ser due\u00f1o no es solamente abrogarse la condici\u00f3n de propietario cuando en el ejercicio de ese animus lo dejo deteriorar, se reitera, como se observa en el video de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial de fecha 4 de febrero de 2020.<\/p>\n<p>Ahora en segundo lugar los testigos que fueron tra\u00eddos por los demandantes, sin lugar a equ\u00edvocos de ninguna clase se\u00f1alaron que la posesi\u00f3n inici\u00f3 el 5 de julio de 2007 fecha del fallecimiento del propietario Ciro Moreno Galindo, pero estaban tan instruidos los declarantes que en sus testimonios y los demandantes Sa\u00fal G\u00f3mez Obando y Luis Urbano Villanueva, respecto del fallecimiento fueron carentes de detalles, habida consideraci\u00f3n que la prueba del registro civil de defunci\u00f3n obrante en el expediente tra\u00eddo del Juzgado Primero Civil del Circuito indica que su fallecimiento se produjo en Bogot\u00e1 y no como lo declararon los deponentes, en segundo lugar la se\u00f1ora Beatriz Guerrero se\u00f1al\u00f3 como que el inmueble fue \u201carrendado a \u201cSa\u00fal\u201d para luego retractarse, adem\u00e1s, de haberse paralizado la grabaci\u00f3n del sitio en el cual se encontraba la testigo haciendo su declaraci\u00f3n, esto es, la oficina del abogado de los demandantes Sa\u00fal G\u00f3mez Obando y Luis Urbano Villanueva. Deja duda a esta instancia dicha declaraci\u00f3n con respecto a la forma de ingreso y condici\u00f3n de los usucapientes. Adem\u00e1s no hay prueba diferente a su dicho que iniciaron la posesi\u00f3n en el a\u00f1o 2007 pero sus declaraciones no concuerdan en cuanto al tiempo pues dicen los testigos que los conocen desde hace como diez a\u00f1os a lo sumo trece, fecha que corresponder\u00eda al a\u00f1o 2012 en atenci\u00f3n a que la declaraci\u00f3n se verti\u00f3 en 2022 y en gracia de discusi\u00f3n al a\u00f1o 2009, es decir las manifestaciones que hacen se caen por sus afirmaciones, los demandantes Sa\u00fal G\u00f3mez Obando y Luis Urbano Villanueva, no allegaron una prueba documental que diera cuenta de ese momento de inicio de la posesi\u00f3n 2007 pues los 8 recibos de servicios p\u00fablicos aportados datan del 30 de mayo de 2013, 30 de noviembre de 2012, 30 de abril de 2012, 30 de agosto de 2012, 30 de julio de 2013 y 25 de octubre de 2016, y del 29 de junio de 2012. Por ello no se advierte que la posesi\u00f3n se hubiera empezado a consolidar desde junio de 2007, amen que no pagaron impuestos prediales del bien y se reitera estaba en mal estado el predio\u00bb.<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en que no existe registro de la forma en la que los demandantes se hicieron al bien pues no se tiene certeza de como ingresaron al predio, puesto que fueron \u00abaparentemente\u00bb socios mercantiles con el propietario inscrito en el 2007, sin dar detalles sobre tal aspecto pues solo indicaron que cada uno tomaba el 30% y el propietario el 40% pero no a que t\u00edtulo lo recib\u00edan, pues pod\u00eda ser bajo la modalidad de arriendo, aspecto del cual existe duda, por lo cual no hay prueba que apoye la relaci\u00f3n comercial.<\/p>\n<p>Ahora, sobre el aspecto de la posici\u00f3n del secuestre se\u00f1al\u00f3 que qued\u00f3 demostrado que los demandantes lo conoc\u00edan y fue este quien accedi\u00f3 a que ingresaran al predio, por lo que se puede concluir que fue en las mismas condiciones, esto es, como tenedores ejerciendo una posesi\u00f3n precaria \u00aby es que esto deviene del se\u00f1alamiento de los testigos Milton, Roc\u00edo y Carlos quienes dieron cuenta que el secuestre concurri\u00f3 junto con los demandantes Sa\u00fal G\u00f3mez Obando y Luis Urbano Villanueva a las oficinas de Cooperativa Departamental Cafetera de Cundinamarca \u2013Coodecafec Ltda. y al punto de venta de caf\u00e9 en la ciudad de Fusagasug\u00e1 , por ende, si ejercieran la posesi\u00f3n, han debido demostrar cuando se hizo la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedores a poseedores, y de ello no obra prueba en el expediente como tampoco prueba de la posesi\u00f3n post morterm del propietario\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente concluy\u00f3 la inexistencia de prueba referente a que los demandantes Sa\u00fal G\u00f3mez Obando y Luis Urbano Villanueva hubiesen ingresado al inmueble pretendido en prescripci\u00f3n con la \u201cconvicci\u00f3n o la intenci\u00f3n de ejercer actos de se\u00f1or y due\u00f1o pues seg\u00fan su decir eran socio comercial del propietario\u201d, as\u00ed como tampoco de que su posesi\u00f3n iniciara en el a\u00f1o 2007, pues contrario a lo afirmado por ellos y conforme a las pruebas que obraban en el proceso, solo demostraron su calidad de tenedores sin acreditar la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, bien en su condici\u00f3n de socios del propietario, o frente al secuestre, tampoco acreditaron ejercer la posesi\u00f3n de todo el bien, pues solo se evidenci\u00f3 que ocupan parte de \u00e9l y lo dem\u00e1s est\u00e1 en abandono por lo que las pruebas \u00a0demostrativas del corpus fueron precarias, aunque para hacer reparaciones no contaran con el consentimiento de quien era el propietario o del secuestre que concurri\u00f3 con ellos para mediar por la compra del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Por lo anterior, y al no tener demostrada la calidad de poseedores, resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 el 29 de julio de 2022 para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de pertenencia y ordenar el levantamiento de la medida cautelar.<\/p>\n<p>5. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra arbitrariedad en las anteriores consideraciones, porque el Juzgado accionado resolvi\u00f3 el recurso a su cargo con suficiencia, pues tras pronunciarse sobre los argumentos expresados por el recurrente, concluy\u00f3 que deb\u00eda revocar la decisi\u00f3n del a quo porque la posesi\u00f3n requerida como presupuesto de la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio no estaba demostrada toda vez que, de los elementos probatorios recaudados, se constataba que los demandantes ocuparon el bien en calidad de tenedores y no lograron probar su condici\u00f3n de poseedores, carga que se les impon\u00eda y que al no estar satisfecha, gener\u00f3 la desestimaci\u00f3n de sus pretensiones.<\/p>\n<p>Por tanto, no puede extraerse irregularidad en tales conclusiones, puesto que, como lo ha indicado esta Sala en m\u00faltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC1224-2023, entre otras).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo ha reiterado esta Corte, la valoraci\u00f3n probatoria es donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana cr\u00edtica, cuesti\u00f3n que refuerza el fracaso de la protecci\u00f3n aqu\u00ed reclamada (CSJ. STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC2622-2022 y, STC5841-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, no se evidencia la existencia del defecto que invocan los accionantes, y lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia result\u00f3 adversa a su inter\u00e9s, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en tanto que este no es un instrumento \u00abpara definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n del fallador de tutela\u00bb. (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas).\u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora, en cuanto a las irregularidades que exponen los accionantes referentes al tr\u00e1mite impartido en el recurso de apelaci\u00f3n, cabe se\u00f1alar que, fue hasta luego de proferida la sentencia adversa a los intereses de los actores, que manifestaron los supuestos yerros a trav\u00e9s del incidente de nulidad bajo id\u00e9nticos argumentos a los expuestos en el presente amparo, el que fue resuelto en debida forma, no siendo posible utilizar este mecanismo como una instancia adicional para debatir asuntos que ya fueron dilucidados por el juez de conocimiento.<\/p>\n<p>8. De conformidad con lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicado. n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00608-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicado. n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00608-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC149-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00608-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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