{"id":93790,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc150-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc150-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc150-2024\/","title":{"rendered":"STC150-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04760-00<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC150-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04760-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Diana Cecilia Baham\u00f3n Cort\u00e9s, la que adujo comparecer en representaci\u00f3n de Emma Cecilia Cort\u00e9s de Baham\u00f3n, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, as\u00ed como los part\u00edcipes e intervinientes en el asunto que suscita la queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La convocante deprec\u00f3 el patrocinio de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00abDEFENSA[,] IGUALDAD\u2026 Y GARANT\u00cdA JUR\u00cdDICA\u2026\u00bb de la persona a la que expuso prohijar, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional repelida.<\/p>\n<p>Y en concreto, se ordene \u00abDEJAR SIN EFECTO\u00bb lo dirimido -en segundo nivel- dentro del dossier de pertenencia n.\u00b0 \u00ab2019-00157\u00bb.<\/p>\n<p>2. Como sustento sostuvo, en lo relevante, que el Tribunal accionado dispuso en virtud de sentencia de 17 de agosto de 2023, en sede de apelaci\u00f3n de Olga Luc\u00eda Var\u00f3n Melo, demandada en el juicio verbal arriba descrito, revocar el fallo de primera instancia proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito ibaguere\u00f1o, que hab\u00eda accedido a la usucapi\u00f3n ah\u00ed reclamada por Emma Cecilia Cort\u00e9s de Baham\u00f3n, para, por consiguiente, desestimar el libelo.<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 la tutelante, entonces, que el dispensador de la alzada despachara en adversidad la pertenencia en comento \u2013por falencias de rango procedimental y sustantivo\u2013, pues, en estricto compendio, am\u00e9n de pasar por alto que Emma Cecilia s\u00ed hubo de descorrer traslado con relaci\u00f3n al recurso vertical de su contendora, lo cierto es que tal colegiatura hizo inadecuada apreciaci\u00f3n de las aspiraciones de dicha se\u00f1ora, las cuales daban muestra de una posesi\u00f3n superior a los tiempos de ley, no como heredera de los otrora propietarios del predio en disputa (que despu\u00e9s le fue adjudicado en sucesi\u00f3n), sino en nombre propio, m\u00e1xime si pese a la venta que en febrero de 2008 le hiciera a la enjuiciada Olga Luc\u00eda Var\u00f3n Melo nunca le fue ajeno el \u00e1nimo de due\u00f1a, al punto de conservar la posesi\u00f3n material del bien ra\u00edz.<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que su acudimiento en esta especial\u00edsima senda constitucional en nombre de Emma Cecilia Cort\u00e9s de Baham\u00f3n obedece a un poder general que ella le confiri\u00f3. En memorial aparte recalc\u00f3 en la suficiencia del mandato general en cita, puso de relieve los quebrantos de salud y la condici\u00f3n de adulta mayor de do\u00f1a Emma Cecilia y ados\u00f3 apoderamiento especial que -como mandataria general- otorgara a otra abogada para la continuaci\u00f3n del rito de la referencia.<\/p>\n<p>3. Se imparti\u00f3 adelanto al pliego supralegal. Y en paralelo, quedaron libradas todas las comunicaciones de rigor.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>El Tribunal requerido, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y Olga Luc\u00eda Var\u00f3n Melo se opusieron separadamente al \u00e9xito de la herramienta, por no vulneraci\u00f3n. Los falladores brindaron copia del litigio sub examine.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Al tenor del precepto 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela es un mecanismo jur\u00eddico en abrigo de las premisas b\u00e1sicas, susceptible de invocar siempre que resulten afectadas o en peligro inminente por las autoridades p\u00fablicas y los particulares.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Refulge que Diana Cecilia Baham\u00f3n Cort\u00e9s carece de legitimaci\u00f3n para buscar cuestionar en esta sede las aparentes laceraciones ocurridas dentro del expediente de pertenencia n.\u00b0 \u00ab2019-00157\u00bb, toda vez que no es parte en esa reyerta, ni aport\u00f3 poder especial id\u00f3neo en procura de acudir aqu\u00ed en nombre de la all\u00e1 demandante Emma Cecilia Cort\u00e9s de Baham\u00f3n, aunado a que dej\u00f3 de pregonar y acreditar los supuestos que certificaran un comparecimiento a\u00fan como \u00abagente oficiosa\u00bb de tal persona.<\/p>\n<p>Sobre la habilitaci\u00f3n para activar este escenario iusfundamental, los art\u00edculos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el cual, cuando se trata de la presunta conculcaci\u00f3n por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.<\/p>\n<p>Al respecto, acerca del alcance del mencionado canon 10, la Corte constitucional decant\u00f3 que,<\/p>\n<p>la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso\u2026 (CC T-878\/07).<\/p>\n<p>Consecuentemente, ese m\u00e1ximo tribunal ha recordado los elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa \u2013ninguno de los cuales fue aqu\u00ed aseverado ni satisfecho\u2013, precisando que:<\/p>\n<p>La jurisprudencia(\u2026) ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales \u201c(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los particulares, impone la ampliaci\u00f3n de los mecanismos institucionales para la realizaci\u00f3n efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relaci\u00f3n con el anterior y est\u00e1 dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protecci\u00f3n efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no s\u00f3lo de los derechos fundamentales propios, sino tambi\u00e9n por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa\u201d.<\/p>\n<p>3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que act\u00faa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho est\u00e1 imposibilitado para ejercer dicha acci\u00f3n, ya sea por circunstancia f\u00edsicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relaci\u00f3n formal entre el agente y el agenciado. \u201cEsta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonom\u00eda de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por s\u00ed misma\u201d&#8230;<\/p>\n<p>Revisada la actuaci\u00f3n cumplida en esta acci\u00f3n de tutela, de entrada, advierte la Corte que la se\u00f1ora\u2026 Rodr\u00edguez Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petici\u00f3n, del se\u00f1or\u2026 Torres, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>3.13.1. La se\u00f1ora Rodr\u00edguez Tovar no fue parte dentro de los procesos [fustigados]&#8230; En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acci\u00f3n que, conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, s\u00f3lo puede hacerlo directamente el afectado.<\/p>\n<p>3.13.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha rese\u00f1ado, la se\u00f1ora\u2026 Rodr\u00edguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acci\u00f3n de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.<\/p>\n<p>En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indic\u00f3 que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compa\u00f1ero permanente. Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, seg\u00fan lo ha ense\u00f1ado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el se\u00f1or Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera aut\u00f3noma y directa, la tutela\u2026 (CC T-406\/17).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, vislumbrado que Diana Cecilia Baham\u00f3n Cort\u00e9s no es parte o interviniente en el dossier de usucapi\u00f3n, as\u00ed como que tampoco alleg\u00f3 mandato apto a la salvaguarda para actuar en representaci\u00f3n de la ah\u00ed demandante Emma Cecilia Cort\u00e9s de Baham\u00f3n, ni adujo o demostr\u00f3 los supuestos que posibilitaran la condici\u00f3n de \u00abagente oficiosa\u00bb de esta \u00faltima se\u00f1ora, es evidente que adolece de legitimaci\u00f3n para promover el presente reclamo tutelar, con m\u00e1s soporte si el poder general a que tanta alusi\u00f3n ha hecho no es admisible en sede de tutela, al carecer de especificidad.<\/p>\n<p>No en vano, acorde a lo anotado por la Sala de tiempo atr\u00e1s, un poder general, no \u00abpuede tener(\u2026) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes\u2026, al ser este mecanismo un proceso judicial aut\u00f3nomo, que promovido a trav\u00e9s de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulaci\u00f3n\u00bb (fallos de 15 may. 1995, rad. 2169; 14 nov. 1997, rad. 4568; 24 nov. 1999, rad. 7669; 31 jul. 2000, rad. 0206; 20 feb., rad. 2000-0965; y 29 nov. 2001, rad. 2001-0813; reiterados, entre muchos otros, el 29 jul. 2013, rad. 01729-00. Cfr. STC7147-2020, STC3109-2021, STC15691-2022 y STC9237-2023).<\/p>\n<p>Criterio avalado en reciente sentencia CSJ STC10721-2023, 28 sep., rad. 02120-00, en la que se esboz\u00f3:<\/p>\n<p>\u2026Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin espec\u00edfico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de[l] poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisi\u00f3n, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta que origina la tutela.<\/p>\n<p>\u2026La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.<\/p>\n<p>\u2026En esos t\u00e9rminos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela est\u00e9n legitimados en la causa, cuesti\u00f3n que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. As\u00ed, las exigencias de especificidad del poder no son una limitaci\u00f3n al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo act\u00faen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garant\u00edas superiores en forma id\u00f3nea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposici\u00f3n del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este tr\u00e1mite supralegal, tales como la instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanci\u00f3n por temeridad\u2026 (\u00c9nfasis. STC10721-2023, 28 sep., rad. 02120-00. En similar sentido, STC11592-2023, 18 oct., rad. 03891-00).<\/p>\n<p>Mientras que en STC13288-2023, 29 nov., rad. 04598-00, se recalc\u00f3:<\/p>\n<p>\u2026Revisada la queja y los soportes allegados, la Sala advierte la improcedencia del amparo por falta de legitimaci\u00f3n por activa de la abogada que present\u00f3 el amparo, pues si bien manifest\u00f3 actuar \u00aben calidad de apoderada general\u00bb de La Equidad Seguros Generales OC, lo cierto es que no alleg\u00f3 el poder especial conferido para actuar en su nombre en este tr\u00e1mite excepcional\u2026<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Tema sobre el que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Sala,<\/p>\n<p>(\u2026) De este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.<\/p>\n<p>La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb (CSJ. STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022, STC3425-2022, STC10448-2022 y, STC12469-2023 entre otras)\u2026 (Se subray\u00f3).<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como la pretensa mandataria general adolece de legitimaci\u00f3n para reclamar aqu\u00ed en nombre de su poderdante, tampoco es de recibo tener por v\u00e1lido el poder especial que aquella confiriera a una abogada con destino a esta sumaria tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Se impone, ergo, cerrar paso a la salvaguarda protestada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo implorado.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el canal m\u00e1s \u00e1gil. Rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04760-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04760-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC150-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04760-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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