{"id":93792,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc152-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc152-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc152-2024\/","title":{"rendered":"STC152-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00578-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC152-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00578-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide de cara a la impugnaci\u00f3n interpuesta por la convocante frente a la sentencia de 9 de noviembre de 2023, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en la acci\u00f3n de tutela impulsada por Karina Coronell Eljach, la que adujo fungir como apoderada de Carlos Arturo Nieto Pereira, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La abogada gestora deprec\u00f3 el pronto patrocinio de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00abDEFENSA T[\u00c9]CNICA Y MATERIAL, \u2026IGUALDAD, \u2026ACCESO A LA ADMINISTRACI[\u00d3]N DE JUSTICIA Y \u2026PRINCIPIO DE LEGALIDAD\u00bb de la persona a la que expuso prohijar, presuntamente conculcados por la c\u00e9lula jurisdiccional repelida. \u00a0Y en concreto, se conmine a \u00abDEJAR SIN EFECTO\u00bb lo dirimido en el expediente ejecutivo singular n.\u00b0 \u00ab2022-00249\u00bb.<\/p>\n<p>2. Como sustento sostuvo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, ante quien se surti\u00f3 el litigio arriba descrito por demanda de Carlos Arturo Nieto Pereira contra Oscar Felipe Pardo Ramos, dispuso a trav\u00e9s de fallo proferido en audiencia de 10 de agosto de 2023, en lo medular, declarar pr\u00f3speras las excepciones que el \u00faltimo planteara, am\u00e9n de proveer la terminaci\u00f3n de la contienda, tachar de falsedad parcial la letra de cambio objeto de cobro, compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n e imponer condena en costas al ah\u00ed vencido.<\/p>\n<p>Critic\u00f3 la profesional tutelante lo as\u00ed resuelto, pues, en estricto compendio, el despacho accionado hubo de realizar la diligencia en cuesti\u00f3n sin miramiento de su excusa m\u00e9dica -como abogada del ejecutante-, acopiada el mismo d\u00eda de la celebraci\u00f3n. Pretermisi\u00f3n que fue en desmedro de las garant\u00edas de pr\u00e1ctica de las probanzas de su defendido y contradicci\u00f3n respecto a las del adversario.<\/p>\n<p>LA INTERVENCI\u00d3N DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>El estamento juzgador histori\u00f3 lo acontecido y se opuso al \u00e9xito de la aspiraci\u00f3n, por no vulneraci\u00f3n. Oscar Felipe Pardo Ramos se pronunci\u00f3 en parecida orientaci\u00f3n.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>Rehus\u00f3 conceder la salvaguarda, tras esgrimir que fue incoada cuando el Juzgado de la causa a\u00fan no hab\u00eda solventado la petici\u00f3n de Carlos Arturo Nieto Pereira tendiente -como en esta senda- a restar valor a la audiencia de 10 ag. 2023. Adem\u00e1s, porque el auto desestimatorio de la s\u00faplica en comento era pasible de recurso.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La intent\u00f3 la jurista convocante, con persistencia en su reproche.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Al tenor del precepto 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un instrumento jur\u00eddico en abrigo de las premisas b\u00e1sicas, susceptible de invocar siempre que sean afectadas o permanezcan en peligro inminente por las autoridades p\u00fablicas y los particulares.<\/p>\n<p>Sobre la habilitaci\u00f3n para activar este escenario iusfundamental, los art\u00edculos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el cual, cuando se trata de la presunta conculcaci\u00f3n por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.<\/p>\n<p>Al respecto, acerca del alcance del mencionado canon 10, la Corte constitucional decant\u00f3 que,<\/p>\n<p>la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso\u2026 (CC T-878\/07).<\/p>\n<p>Consecuentemente, ese m\u00e1ximo tribunal ha recordado los elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa \u2013ninguno de los cuales fue aqu\u00ed aseverado ni satisfecho\u2013, precisando que:<\/p>\n<p>La jurisprudencia(\u2026) ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales \u201c(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los particulares, impone la ampliaci\u00f3n de los mecanismos institucionales para la realizaci\u00f3n efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relaci\u00f3n con el anterior y est\u00e1 dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protecci\u00f3n efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no s\u00f3lo de los derechos fundamentales propios, sino tambi\u00e9n por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa\u201d.<\/p>\n<p>3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que act\u00faa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho est\u00e1 imposibilitado para ejercer dicha acci\u00f3n, ya sea por circunstancia f\u00edsicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relaci\u00f3n formal entre el agente y el agenciado. \u201cEsta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonom\u00eda de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por s\u00ed misma\u201d&#8230;<\/p>\n<p>Revisada la actuaci\u00f3n cumplida en esta acci\u00f3n de tutela, de entrada, advierte la Corte que la se\u00f1ora\u2026 Rodr\u00edguez Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petici\u00f3n, del se\u00f1or\u2026 Torres, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>3.13.1. La se\u00f1ora Rodr\u00edguez Tovar no fue parte dentro de los procesos [fustigados]&#8230; En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acci\u00f3n que, conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, s\u00f3lo puede hacerlo directamente el afectado.<\/p>\n<p>3.13.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha rese\u00f1ado, la se\u00f1ora\u2026 Rodr\u00edguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acci\u00f3n de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.<\/p>\n<p>En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indic\u00f3 que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compa\u00f1ero permanente. Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, seg\u00fan lo ha ense\u00f1ado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el se\u00f1or Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera aut\u00f3noma y directa, la tutela\u2026 (CC T-406\/17).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, vislumbrado que la doctora Coronell Eljach no es parte o interviniente en el dossier ejecutivo n.\u00b0 \u00ab2022-00249\u00bb, as\u00ed como que tampoco alleg\u00f3 mandato apto a la salvaguarda para actuar en representaci\u00f3n del ah\u00ed demandante Nieto Pereira, ni adujo o demostr\u00f3 los supuestos que posibilitaran la condici\u00f3n de \u00abagente oficiosa\u00bb de este, es evidente que adolece de legitimaci\u00f3n para promover el presente reclamo tutelar. Cabe resaltar que el poder especial anexo carece de identificaci\u00f3n del objeto de la querella constitucional, en cuanto a la numeraci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n en disputa, sus part\u00edcipes o la providencia concreta a rebatir, de donde insatisface los criterios de especificidad inherentes al mismo.<\/p>\n<p>Y aunque en el apoderamiento adjunto en comento se otorgara potestad a la letrada para formular \u00abacci\u00f3n de tutela contra fallo proferido por el juzgado sexto civil del circuito\u00bb (sic), lo cierto es que ese tipo de mandatos, acorde a lo anotado por la Sala en reciente sentencia (CSJ STC10721-2023, 28 sep., rad. 02120-00), \u00absolo contiene[n] \u00a0una delegaci\u00f3n gen\u00e9rica que no re\u00fane los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>Fallo en el que, en lo tocante, se dilucid\u00f3:<\/p>\n<p>\u2026Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin espec\u00edfico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de[l] poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisi\u00f3n, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta que origina la tutela.<\/p>\n<p>\u2026La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.<\/p>\n<p>\u2026 En esos t\u00e9rminos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela est\u00e9n legitimados en la causa, cuesti\u00f3n que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. As\u00ed, las exigencias de especificidad del poder no son una limitaci\u00f3n al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo act\u00faen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garant\u00edas superiores en forma id\u00f3nea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposici\u00f3n del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este tr\u00e1mite supralegal, tales como la instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanci\u00f3n por temeridad\u2026 (\u00c9nfasis. STC10721-2023, 28 sep., rad. 02120-00. En similar sentido, STC11592-2023, 18 oct., rad. 03891-00).<\/p>\n<p>En complemento, recu\u00e9rdese que, tal cual se ha doctrinado de anta\u00f1o, \u00ab[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su mandante\u2026\u00bb (Se resalt\u00f3. CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01; reiterada en STC8139, 25 jun. 2015, rad. 00365-01 y STC11880, 5 sep. 2019, rad. 01378-01).<\/p>\n<p>3. Se impone, entonces, reafirmar el veredicto del Tribunal Superior de Cartagena, pero por lo atr\u00e1s consignado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el canal m\u00e1s \u00e1gil. Rem\u00edtanse las foliaturas a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00578-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00578-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC152-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00578-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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