{"id":93793,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc153-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc153-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc153-2024\/","title":{"rendered":"STC153-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04790-00<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC153-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04790-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha Nidia Rodr\u00edguez M\u00e9ndez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad y Jos\u00e9 Alcides Berm\u00fadez, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, entre ellos, el m\u00ednimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales acusadas, al definir el proceso propuesto por el otro accionado.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, ordenar \u00abla nulidad de[l] divorcio por cuanto el Juzgado [encausado]\u2026 no se ajust[\u00f3] a derecho y no tuvo en cuenta los bienes inmuebles existentes\u00bb, y disponer que ese despacho \u00abprofiera[,] conforme [a] los documentos existentes, sentencia de primera instancia[,] teniendo en cuenta el material probatorio\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n de este caso:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el juicio de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico que contra la accionante inco\u00f3 Jos\u00e9 Alcides Berm\u00fadez, aduciendo su separaci\u00f3n de hecho por m\u00e1s de dos a\u00f1os, surtidas las etapas de rigor, el 7 de septiembre de 2023, el Juzgado acusado dict\u00f3 sentencia anticipada, acogiendo las pretensiones. Veredicto que apel\u00f3 la quejosa.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concedida la alzada por el a-quo, el pasado 8 de noviembre, el Tribunal convocado la declar\u00f3 inadmisible, al considerar que \u00abla\u2026 apelante oportunamente no delimit\u00f3 concretamente los motivos de desacuerdo frente a la sentencia\u2026, pues lo alegado no guarda congruencia con lo decidido, es decir, no\u2026 cumpli\u00f3 la exigencia de la pretensi\u00f3n impugnaticia\u2026 y que viene a delimitar la competencia del juez de segunda instancia\u00bb. Tal determinaci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria sin reparo alguno.<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sede de tutela, en concreto, la promotora se quej\u00f3 de que Jos\u00e9 Alcides Berm\u00fadez, en la demanda g\u00e9nesis de ese proceso, adujo que \u00abNO EXISTEN BIENES QUE REPARTIR\u00bb, faltando a la verdad, porque, junto con ella, \u00abresultado de [su] mutuo esfuerzo\u00bb, adquirieron \u00ablos\u2026 inmuebles identificados con las Matr\u00edculas Inmobiliarias No. 350-72935 y No. 350-89698\u2026, que fueron materia de Compraventa de Derechos de Cuota equivalente al 50% y daci\u00f3n en pago[,] respectivamente, por parte de [su] Demandado (sic), sin previo conocimiento ni consentimiento de parte de [ella]&#8230; Es decir[,] NO ES CIERTO\u2026 que no existan bienes que repartir\u00bb; sumado a que su antagonista manifest\u00f3 \u00abbajo la gravedad de juramento, en Declaraci\u00f3n\u2026 ante la Notar\u00eda Sexta del Circulo de Ibagu\u00e9, que [ella]\u2026 depende en un 100% de [\u00e9l]\u2026, y que no mant[iene]\u2026 v\u00ednculos laborales con entidades del estado ni con empresa p\u00fablica ni privada, ni disfrut[a] de pensi\u00f3n de invalidez, vejez o muerte, y no est[\u00e1] afiliada a ning\u00fan otro sistema general de seguridad social en salud, diferente al de la POLIC\u00cdA NACIONAL, del cual \u00e9l es tit[u]lar y [ella]\u2026 Beneficiaria\u00bb.<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que el a-quo \u00abprofiri\u00f3 sentencia sin tener en cuenta la existencia de los bienes\u2026 y el Tribunal\u2026 confirma la decisi\u00f3n\u00bb, afectando su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda 14 Judicial II de Familia deprec\u00f3 denegar la protecci\u00f3n porque \u00abla controversia que se ventila es de contenido eminentemente jur\u00eddico familiar\u2026[,] dirimida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior en pronunciamiento [d]e segundo grado, por ende, es improcedente debatir nuevamente el asunto ante el Funcionario Constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagu\u00e9 indic\u00f3 que \u00abdentro del tr\u00e1mite y las decisiones adoptadas en el referido expediente no se ha vulnerado los derechos fundamentales a la accionante, y la tutela no fue establecidas (sic) para sustituir los tr\u00e1mites que deben surtirse por los titulares de los derechos para obtener la protecci\u00f3n, y mucho menos se convierte en una instancia m[\u00e1]s que reemplace la defensa que debi\u00f3 asumir en los t\u00e9rminos que le fueron concedidos para tal fin\u00bb.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00abdesconoce la promotora\u2026 que todo lo concerniente a la liquidaci\u00f3n de los bienes (activos y pasivos &#8211; internos o externos) de la sociedad conyugal que conform\u00f3 con Jos\u00e9 Alcides Berm\u00fadez desde el 7 de septiembre de 1972 -fecha de celebraci\u00f3n del matrimonio- y hasta el 7 de septiembre de 2023 -y en que se declar\u00f3 la disoluci\u00f3n de la sociedad- debe ventilarse\u2026 por el rito procesal que est\u00e1 establecido por el legislador para tal efecto; es y ser\u00e1 ese escenario procesal el que corresponde para liquidar la sociedad conyugal[,] previa la confecci\u00f3n de los inventarios y aval\u00faos del activo y pasivo social adquirido durante la vigencia de la sociedad, la cual se encuentra regulada por la ley\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, al momento de someter a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de decisi\u00f3n elaborado en este asunto, ning\u00fan otro de los convocados se hab\u00eda manifestado frente a la solicitud de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinadas las inconformidades esbozadas en la demanda de tutela, de entrada, se advierte su fracaso, por las razones que se pasa a exponer:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, por cuanto para exponer las inconformidades aqu\u00ed planteadas, espec\u00edficamente las relacionadas con el supuesto desacierto en el veredicto de primera instancia, la quejosa no agot\u00f3 el recurso de s\u00faplica que en este espec\u00edfico caso, acorde con el canon 331 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0proced\u00eda frente al auto del 8 de noviembre \u00faltimo, mediante el cual el Tribunal acusado, contrario a su alegaci\u00f3n, no dict\u00f3 sentencia de segunda instancia sino que declar\u00f3 inadmisible su alzada frente a la emitida en primer grado; con lo cual desaprovech\u00f3 la oportunidad que tuvo para que el Superior se ocupara de sus inconformidades frente al fallo del a-quo.<\/p>\n<p>De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u2026es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del C\u00f3digo General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).<\/p>\n<p>En un caso con alguna simetr\u00eda al aqu\u00ed tratado, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al de ahora, para despachar adversamente el amparo reclamado en esa ocasi\u00f3n, dej\u00f3 dicho esta Sala:<\/p>\n<p>1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la \u00abtutela\u00bb por ausencia del requisito de la \u00absubsidiariedad\u00bb que impera en este selecto mecanismo.<\/p>\n<p>En efecto, se observa que el Juzgado\u2026 concedi\u00f3 en el efecto devolutivo el \u00abrecurso de apelaci\u00f3n\u00bb que la parte demandada propuso contra el veredicto de 31 de enero\u2026, interlocutorio que mantuvo inc\u00f3lume el 30 de marzo siguiente.<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la referida ciudad inadmiti\u00f3 la alzada, en atenci\u00f3n a que la parte recurrente \u00abno formul\u00f3 los reparos concretos contra la decisi\u00f3n en el acto p\u00fablico en que \u00e9sta se profiri\u00f3, ni en la oportunidad procesal dispuesta en el inciso segundo del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 ib\u00eddem [C.G.P.], es decir dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la finalizaci\u00f3n de la audiencia\u00bb\u2026<\/p>\n<p>Dicha resoluci\u00f3n qued\u00f3 en firme, en raz\u00f3n a que no fue impugnada por Quintero Pimiento, a pesar de que contra ella proced\u00eda \u00abrecurso de s\u00faplica\u00bb de conformidad con el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual, \u00ab(\u2026) tambi\u00e9n procede contra el auto que resuelve sobre la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el precursor tuvo la oportunidad de exponer ante el iudex plural confutado la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, ya que dej\u00f3 fenecer la posibilidad para contradecir el auto con el que inadmiti\u00f3 la apelaci\u00f3n. De ah\u00ed que deba soportar las consecuencias adversas de su omisi\u00f3n por haber desaprovechado esa herramienta.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala tiene dicho que<\/p>\n<p>(\u2026.) el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (\u2026) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).<\/p>\n<p>Ello, en atenci\u00f3n a que,<\/p>\n<p>(\u2026) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).<\/p>\n<p>2.- Ergo, surge impr\u00f3spero el auxilio rogado (CSJ STC5705-2022, 11 may., rad. 2022-01364-00).<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, como acertadamente lo adujo el Juzgado recriminado, al dar respuesta al ruego tutelar, se torna incontrovertible que todo lo relacionado con la inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n de bienes en la liquidaci\u00f3n de la sociedad disuelta, es una tem\u00e1tica que habr\u00e1 de definirse en la respectiva y posterior etapa de inventarios y aval\u00faos, acorde con lo reglado en el precepto 523 del C\u00f3digo General del Proceso, lo que tambi\u00e9n torna inviable este ruego supralegal, evidenci\u00e1ndose la insatisfacci\u00f3n del presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en cuanto a dicho aspecto, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1\u00ba del precepto 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, esto es, \u00ab[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, al verificarse la inviabilidad del amparo reclamado de cara al punto ahora auscultado, al existir otro mecanismo de defensa judicial para alegar ante el juzgador ordinario las inconformidades planteadas en sede de tutela, as\u00ed habr\u00e1 de declararse, pues de otra manera se desnaturalizar\u00eda esta especial\u00edsima acci\u00f3n, convirti\u00e9ndola en un instrumento paralelo al medio regular de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese que la tutela no se erige como mecanismo sustituto de las herramientas o procedimientos comunes creados por el legislador para debatir t\u00f3picos espec\u00edficos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisi\u00f3n, teni\u00e9ndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental \u00abno est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo dicho impone despachar adversamente la salvaguarda reclamada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo pedido.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados y, en caso de no impugnarse este veredicto, oportunamente rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04790-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04790-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC153-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04790-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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