{"id":93794,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc154-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc154-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc154-2024\/","title":{"rendered":"STC154-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-10-000-2023-00169-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC154-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-10-000-2023-00169-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada por Beatriz Cadena Franco frente al fallo proferido el pasado 7 de noviembre por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelly y Henry Cadena Franco contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad; a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los promotores del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos esenciales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, ordenar al Juzgado recriminado dejar \u00absin efecto todas las actuaciones, decisiones y comunicaciones que haya realizado despu\u00e9s del auto\u2026 del 25 de septiembre del 2023[,] correspondientes al tr\u00e1mite extraprocesal de medidas cautelares\u2026 promovid[o] por\u2026 Beatriz Cadena Franco y, en su lugar, antes de resolver los recursos que haya interpuesto en t\u00e9rmino la solicitante, [les] d\u00e9 traslado de ellos\u2026 y tome la decisi\u00f3n a que haya lugar, poni\u00e9ndola en conocimiento de todos los intervinientes, de tal manera que tengan acceso y conozcan el contenido completo de la providencia\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n de este caso:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beatriz Cadena Franco efectu\u00f3 solicitud de medidas cautelares de guarda, aposici\u00f3n de sellos, embargo y secuestro, previas a la sucesi\u00f3n de su difunta madre Limbania Franco de Cadena (fallecida el 30 de abril de 2023), quien tambi\u00e9n fue la progenitora de los ac\u00e1 accionantes, \u00faltimos que concurrieron a esa actuaci\u00f3n y solicitaron su terminaci\u00f3n aduciendo que el juicio sucesorio no fue promovido dentro de los 20 d\u00edas siguientes de que trata el inciso final del canon 23 del C\u00f3digo General del Proceso, a lo cual el Juzgado acusado accedi\u00f3 el 25 de septiembre \u00faltimo, sin embargo, el 13 de octubre siguiente, revoc\u00f3 esa determinaci\u00f3n, al resolver el recurso de reposici\u00f3n propuesto por Beatriz Cadena Franco, por lo que continu\u00f3 el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sede de tutela, en concreto, los reclamantes adujeron que en esa actuaci\u00f3n se les conculc\u00f3 el debido proceso porque no se les dio traslado del recurso propuesto por su antagonista frente al prove\u00eddo que puso fin a ese tr\u00e1mite, sumado a que se accedi\u00f3 al mismo con una decisi\u00f3n que, aunque notificada por estado, no se les permiti\u00f3 consultar, bajo el supuesto que ese decurso cautelar previo gozaba de reserva, supuesto mismo por el que tampoco se les permiti\u00f3 acceder a la totalidad del diligenciamiento, aunado a que no se atendi\u00f3 su solicitud respecto a brindarles informaci\u00f3n en cuanto a los dep\u00f3sitos judiciales constituidos para ese asunto con ocasi\u00f3n de las cautelas decretadas.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Octavo de Familia de Cali histori\u00f3 las actuaciones all\u00ed surtidas e indic\u00f3 que \u00abno ha incurrido en actos vulneradores de los derechos fundamentales, invocados por los accionantes\u2026, por lo que\u2026 solicit[\u00f3]\u2026 se niegue o declare improcedente la acci\u00f3n constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00abel tr\u00e1mite de GUARDA Y APOSICI\u00d3N DE SELLOS dispuesto en el\u2026 art\u00edculo 476 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso, se trata de una medida cautelar extraprocesal, la cual busca proteger los bienes que hacen parte de la masa sucesoral, y como tal, goza de reserva legal, pues es claro que su publicidad podr\u00eda afectar la finalidad de dichas medidas\u00bb; lo que se muestra acorde con la jurisprudencia constitucional (CC C-379\/04 y T-640\/03), con apoyo en lo cual, justificadamente, \u00abha restringido el acceso al expediente de manera temporal y hasta tanto no se hayan perfeccionado la totalidad de las medidas decretadas o se haya dado inicio al proceso de sucesi\u00f3n, bien sea por parte de la promotora del tr\u00e1mite de Guarda y Aposici\u00f3n de Sellos o por cualquier otro heredero o interesado\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beatriz Cadena Franco se opuso a la salvaguarda, indic\u00f3 que se vio compelida a promover la solicitud de cautelas fustigada debido a que sus hermanos, adem\u00e1s de agredirla verbalmente, ejercieron actos reprochables para aprovecharse econ\u00f3micamente de su hoy difunta progenitora, en sus \u00faltimos d\u00edas de vida, vali\u00e9ndose de su deteriorado estado de salud; sumado a que uno de aqu\u00e9llos, no accionante en este tr\u00e1mite, tambi\u00e9n la violent\u00f3 f\u00edsicamente.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, defendi\u00f3 el proceder de la autoridad judicial recriminada, resalt\u00f3 que \u00e9sta \u00abha sido imparcial y sus decisiones han sido tomadas conforme a derecho y no como erradamente lo manifiesta la apoderada de los actores\u00bb<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que \u00ablas medidas cautelares tienen reserva legal por as\u00ed determinarlo la ley procesal\u00bb; que por ser \u00e9stas \u00abextraprocesales, contempladas en el art\u00edculo 478 del CGP[,] no existe contraparte[,] por lo cual el juez toma decisiones sin dar traslado\u00bb; y que \u00ab[l]a demanda de apertura de la sucesi\u00f3n\u2026 se encuentra presentada ante el mismo Despacho judicial[,] en cumplimiento de la competencia por atracci\u00f3n art. 23 CGP y est\u00e1 pendiente de ser resuelta su admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal a-quo concedi\u00f3 el amparo al hallar configurado un defecto procedimental, por lo que orden\u00f3 al Juzgado acusado i) dejar sin efecto la revocatoria de la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, dispuesta en auto de 13 de octubre de 2023, ii) responder la solicitud que le formularon los accionantes el 28 de septiembre anterior y iii) \u00abcorrerles traslado del memorial de la Dra. BEATRIZ CADENA FRANCO, de interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n y subsidiaria apelaci\u00f3n contra el auto del 25 de septiembre, tras lo cual lo definir\u00e1 como legalmente corresponda\u00bb.<\/p>\n<p>Para arribar a esa decisi\u00f3n, en lo medular, se\u00f1al\u00f3 que el estrado convocado pas\u00f3 por alto lo reglado en el precepto 480 del C\u00f3digo General del Proceso, en punto a que esas cautelas sobre los bienes relictos de la causante \u00abse sujeta a las reglas generales, dentro de las que cabe incluir la contenida en el art. 298 id.\u00bb, espec\u00edficamente en cuanto a lo concerniente que esas medidas \u00abse cumplir\u00e1n inmediatamente, antes de la notificaci\u00f3n a la parte contraria del auto que las decrete\u00bb, destacando que si aqu\u00e9llas fueren \u00abprevias al proceso se entender\u00e1 que dicha parte queda notificada el d\u00eda en que se apersone en aquel o act\u00fae en ellas o firme la respectiva diligencia\u00bb, por lo que a los accionantes, al haber comparecido a ese decurso, debi\u00f3 d\u00e1rseles el traslado echado de menos, con antelaci\u00f3n al desatar los recursos propuestos por Beatriz Cadena Franco, lo que no ocurri\u00f3; aunado a que \u00abla actuaci\u00f3n registra la recepci\u00f3n por el juzgado de la petici\u00f3n de los aqu\u00ed tutelantes cursada al convocado mediante mensaje de correo electr\u00f3nico del 28 septiembre\u2026, quien no acredit\u00f3 que la hubiera respondido, lo que tambi\u00e9n entra\u00f1a lesi\u00f3n de la indicada prerrogativa, pues con esta no se concilian dilaciones injustificadas (cfr. T-286\/20)\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la vinculada Beatriz Cadena Franco insistiendo en los planteamientos que exterioriz\u00f3 al contestar el ruego constitucional y destacando que su \u00fanico prop\u00f3sito es impedir que sus hermanos contin\u00faen defraudando la masa sucesoral.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el \u00abCGP tiene reglas claras de c\u00f3mo se debe tramitar la oposici\u00f3n a medidas cautelares, tiempos y formas, y que tiene reserva legal durante el tr\u00e1mite y hasta que se perfecciones (sic), aun siguen en tr[\u00e1]mite y falta perfeccionar varias de las solicitadas, sin embargo[,] el ad quo (sic) ha fallado protegiendo un debido proceso, que no se ha violado por parte del Juez\u2026 y por cuanto, los intervinientes no han realizado oposici\u00f3n conforme a las normas procesales\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha manifestado que:<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se estructura la denominada \u00abv\u00eda de hecho\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita la Sala a la opugnaci\u00f3n propuesta, se tiene que del escrito de tutela claramente se desprende que los reclamantes, en concreto, se dolieron de que no se les permitiera ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n en el asunto fustigado, al privarlos del traslado de ley respecto a los recursos formulados por la impugnante frente al prove\u00eddo dictado por el Juzgado convocado el 25 de septiembre de 2023, a pesar de que concurrieron debidamente al tr\u00e1mite de las mentadas cautelas y, precisamente, con ese auto se accedi\u00f3 a su solicitud de terminaci\u00f3n de dicha actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en las premisas denotadas, halla la Corte que la opugnaci\u00f3n de que se trata est\u00e1 llamada al fracaso, en tanto que el resguardo pedido deb\u00eda prosperar, lo que impone ratificar la decisi\u00f3n del Tribunal a-quo, porque se muestra incontrovertible que al no darse traslado a los accionantes, del escrito mediante el cual Beatriz Cadena Franco recurri\u00f3 el prove\u00eddo con el que se accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de aqu\u00e9llos \u2013censura que, por dem\u00e1s, conllev\u00f3 a la revocatoria de aquel pronunciamiento-, la autoridad encausada cometi\u00f3 un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, porque incurri\u00f3 en evidente defecto procedimental, con claras repercusiones de cara al debido proceso de los inconformes.<\/p>\n<p>En efecto, como acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal de primer grado, a las solicitudes cautelares formuladas por Beatriz Cadena Franco le era aplicable el canon 480 del C\u00f3digo General del Proceso y, en esa medida, \u00ablas reglas generales\u00bb, dentro de las que se encuentra la establecida en el precepto 298 ib\u00eddem respecto a que, siendo previas al proceso, el extremo no solicitante quedara notificado \u00abel d\u00eda en que se apersone en aquel o act\u00fae en ellas o firme la respectiva diligencia\u00bb, evidenci\u00e1ndose que en el caso auscultado se present\u00f3 el segundo evento, cuando los accionantes acudieron ante el juez de conocimiento a pedir la culminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora, como con auto del 25 de septiembre de 2023 el estrado convocado accedi\u00f3 a esa solicitud, Beatriz Cadena Franco lo recurri\u00f3, ante lo cual debi\u00f3 darse aplicaci\u00f3n al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 319 del mentado estatuto, corriendo traslado de dicha censura a la parte contraria, enti\u00e9ndase, para el caso espec\u00edfico, a los intervinientes que acudieron ante el juzgador natural y, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n reprochada, les fue resuelta favorablemente su solicitud, evidenci\u00e1ndose su inter\u00e9s directo de cara a la oposici\u00f3n de la all\u00ed censora y, por ende, la obligatoriedad de resguardar su derecho de contradicci\u00f3n; pero ello no ocurri\u00f3, pues el fallador acusado decidi\u00f3, injustificadamente, resolver de plano el 13 de octubre posterior, con el agravante que lo hizo en contra de lo rogado por los ac\u00e1 accionantes, sin permitirles, si quiera, exponer sus argumentos de cara a la postura exteriorizada por su antagonista.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo tales derroteros, al auscultar la actuaci\u00f3n surtida en el juicio reprochado, en contraposici\u00f3n con las reglas procedimentales atr\u00e1s destacadas, la concesi\u00f3n del resguardo implorado se mostraba infranqueable, en tanto que, independientemente de las alegaciones planteadas por la impugnante, lo cierto es que, en el caso concreto, previo a resolver los recursos que ella plante\u00f3 frente al prove\u00eddo de 25 de septiembre de 2023, debi\u00f3 darse traslado de los mismos a los accionantes, m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n criticada fue producto de la solicitud impulsada por ellos, evidenci\u00e1ndose su condici\u00f3n de intervinientes leg\u00edtimos en ese decurso.<\/p>\n<p>De all\u00ed que la definici\u00f3n de esos recursos, se itera, de plano, como lo efectu\u00f3 el 13 de octubre de 2023 el Juzgado acusado, result\u00f3 contraria a lo reglado en el referido inciso 2\u00ba del canon 319 del actual estatuto procesal civil.<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, patentes afloran en este asunto los presupuestos jurisprudenciales establecidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano patrio en lo constitucional para la viabilidad del auxilio supralegal ante la presencia del anunciado defecto procedimental, el que se configur\u00f3 cuando el Juzgado acusado, sin correr el traslado de ley a los ac\u00e1 accionantes, resolvi\u00f3 de plano los recursos propuestos, en el tr\u00e1mite fustigado, por la ac\u00e1 impugnante; lo que impone concluir que el proceder del fallador acusado no descansa en un criterio razonable que, al margen de que se comparta, pueda recibir respaldo por esta Corte.<\/p>\n<p>En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:<\/p>\n<p>&#8230;este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indic\u00f3 que el defecto procedimental absoluto se presenta \u201ccuando el procedimiento que adopta el juzgador no est\u00e1 sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad\u2026 porque (i) el juez se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, adem\u00e1s, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo\u201d,\u00a0mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u201cocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, \u2026 (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia est\u00e9 comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar\u201d (CC T-204\/18).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las anotadas contingencias, sin duda, comprometieron la garant\u00eda fundamental al debido proceso de los accionantes, lo que impone desechar la impugnaci\u00f3n propuesta y ratificar la decisi\u00f3n del a-quo constitucional.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma el fallo recurrido.<\/p>\n<p>Comunicar lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-10-000-2023-00169-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-10-000-2023-00169-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC154-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-10-000-2023-00169-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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