{"id":93795,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc155-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc155-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc155-2024\/","title":{"rendered":"STC155-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 50001-22-13-000-2023-00210-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC155-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 50001-22-13-000-2023-00210-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada por Adriana Chavarro Serrato frente al fallo proferido el pasado 22 de noviembre por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela promovida por ella, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, la Fiscal\u00eda Diecisiete Local del mismo lugar, la Registradur\u00eda de Sahag\u00fan, el Partido Conservador Colombiano, el Concejo Municipal de Sahag\u00fan, el Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones, las Procuradur\u00edas Regional de C\u00f3rdoba y General de la Naci\u00f3n; a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por el estrado convocado al no resolver su solicitud de inscripci\u00f3n de su ejecutado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos &#8211; REDAM.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, ordenar i) al Juzgado convocado y al citado Ministerio, inscribir al padre de su hija en el referido registro y, en consecuencia, prohibir su posesi\u00f3n como concejal del municipio de Sahag\u00fan; ii) al Partido Conservador Colombiano y al Concejo Municipal de Sahag\u00fan, no posesionarlo como concejal de ese municipio; y iii) a las Procuradur\u00edas accionadas, advertir \u00abla apertura de investigaciones contra los funcionarios p\u00fablicos que llegaren a posesionar al se\u00f1or\u2026 C\u00f3rdoba Ramos como concejal\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los siguientes son los hechos relevantes para resolver este caso:<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 la censora que desde el mes de mayo de 2023, infructuosamente, ha deprecado al Juzgado encausado inscribir al padre de su hija en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos &#8211; REDAM, de que trata la Ley 2097 de 2021, y el \u00fanico impulso frente a esa solicitud, el pasado 17 de octubre, fue disponer correr traslado de ella al obligado, por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas.<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sede de tutela, la quejosa se doli\u00f3 de la falta de definici\u00f3n de fondo de esa \u00faltima petici\u00f3n, la que consider\u00f3 urgente en tanto que el padre de su hija fue electo concejal de Sahag\u00fan y, de no efectuarse tal registro en el REDAM, podr\u00eda posesionarse sin inconvenientes, mientras que, de producirse la inscripci\u00f3n, para asumir tal cargo, previamente habr\u00eda de ponerse al d\u00eda con la obligaci\u00f3n alimentaria.<\/p>\n<p>Sostuvo que procedi\u00f3 a notificar personalmente del auto de 17 de octubre de 2023 al padre de la menor pero el Juzgado, con evidente exceso ritual, no tuvo en cuenta ese enteramiento aduciendo que s\u00f3lo era v\u00e1lido el que realizara el despacho, sin que a la fecha lo hubiese agotado.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deprec\u00f3 denegar la protecci\u00f3n porque no ha \u00abvulnerado derecho fundamental alguno a la aqu\u00ed accionante\u00bb.<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00abla Fiscal\u00eda 17 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio\u2026 adelanta indagaci\u00f3n bajo la Noticia criminal No. 500016000563202311045, desde el d\u00eda 27 de marzo del a\u00f1o 2023, fecha en la cual le fueron asignadas las diligencias, por el delito de Inasistencia Alimentaria, siendo denunciante\u2026 ADRIANA CHAVARRO SERRATO, quien pone en conocimiento hechos presuntamente adecuados al tipo penal de inasistencia alimentaria, dicha denuncia se instaur[\u00f3] contra\u2026 JORGE ISAAC C\u00d3RDOBA RAMOS\u00bb; que \u00abel pasado 24 de octubre del a\u00f1o 2023, se imparti\u00f3 la orden a polic\u00eda judicial C.T.I. No. 9726469, con el objeto de reiterar apoyo solicitado a SAHAGUN-CORDOBA, esto con el fin de realizar el respectivo arraigo y rese\u00f1a decadactilar del indiciado\u2026; Se solicit\u00f3 a la alcald\u00eda de SAHAGUN-CORDOBA, informaci\u00f3n sobre el indiciado en cuanto si h[a] tenido alg\u00fan v\u00ednculo contractual con dicha entidad, igualmente verificar su candidatura al concejo de SAHAGUN-CORODBA, seguidamente realizar inspecci\u00f3n al proceso No. 50001-31-10-001-2021-00016-00 del juzgado primero de familia del circuito de Villavicencio\u00bb; que \u00abha dado el respectivo tr[\u00e1]mite\u2026 [y] est\u00e1 a la espera de la respuesta del informe de campo de la orden a polic\u00eda judicial\u2026 mencionada\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Partido Conservador Colombiano pidi\u00f3 \u00abconceder la acci\u00f3n de tutela y ordenar lo que la accionante solicita, salvo lo relativo [a ese]\u2026 Partido\u2026[,] por falta de competencia para ordenar al concejo de Sahag\u00fan abstenerse [de] dar posesi\u00f3n a un concejal\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 carecer de \u00ablegitimidad en la causa por pasiva\u00bb, en tanto que \u00abno es la autoridad que vulner\u00f3 o amenaza vulnerar el derecho fundamental invocado por la accionante; y por ende, no es la llamada a responder por esa vulneraci\u00f3n o amenaza que se alega en la tutela\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones rog\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de esta actuaci\u00f3n, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa, comoquiera que \u00abla situaci\u00f3n presentada no obedece a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n suya\u00bb, resaltando que ninguna petici\u00f3n de registro en el REDAM le ha efectuado el Juzgado recriminado.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n, ante \u00abla inexistencia de la transgresi\u00f3n enrostrada\u00bb, toda vez que \u00abha preservado los derechos fundamentales de la accionante, pues\u2026 se encuentra surtiendo el tr\u00e1mite para resolver sobre el registro REDAM[,] respetando el debido proceso del deudor alimentario. As\u00ed mismo, ha requerido a la Secretar\u00eda de Obras de la alcald\u00eda de Sahag\u00fan-C\u00f3rdoba sin resultados positivos\u00bb.<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, con funciones en Villavicencio, sostuvo que \u00abla acci\u00f3n constitucional resulta prematura y por ello deviene en improcedente[,] por faltar el requisito de subsidiariedad\u00bb, ya que \u00abel juzgado accionado imprimi\u00f3 el tr[\u00e1]mite previsto por la Ley 2097 de 2021[,] relacionado con la inscripci\u00f3n en el registro de deudores alimentarios morosos, el cual se halla en curso\u00bb.<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil pidi\u00f3 \u00abi) declarar [su] falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u2026, por cuanto no tiene competencia para decidir respecto de procesos ejecutivo por alimentos [y] ii) negar las pretensiones de la demanda por cuanto con base en [sus] funciones\u2026 no es competente para informar qui[\u00e9]n toma o no posesi\u00f3n del cargo por el cual salen elegido (sic)\u00bb.<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, asignada provisionalmente a los Juzgados de Familia de Villavicencio, exigi\u00f3 que el Juzgado, \u00abde manera c\u00e9lere: de tr\u00e1mite al incidente de desacato tramitado dentro del proceso, por incumplimiento a orden judicial iniciado contra el Tesorero pagador de la Alcald\u00eda de Sahag\u00fan-C[\u00f3]rdoba[,] por no realizar la retenci\u00f3n del 30% del Salario del demandado[,] ordenada en garant\u00eda de los derechos de la ni\u00f1a\u2026, y contin\u00fae con el tr\u00e1mite \u00e1gil previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley 2097 de 2021[,] referente al tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en el REDAM, con el fin de que el demandado explique si le fueron descontados los dineros[,] y si es as\u00ed, a qu[\u00e9] cuenta fueron depositados por su empleador, para que de manera efectiva se garantice el derecho a la alimentaci\u00f3n de la ni\u00f1a\u2026 y cese la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital\u00bb.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal a-quo hall\u00f3 improcedente la salvaguarda por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, porque, de un lado, a la petici\u00f3n de registro del deudor en el REDAM el Juzgado le est\u00e1 dando el tr\u00e1mite respectivo, acorde con lo reglado en el canon 3\u00ba de la Ley 2097 de 2021; adem\u00e1s, \u00abcon relaci\u00f3n a la premura en la adopci\u00f3n de una determinaci\u00f3n favorable a la petici\u00f3n del extremo quejoso, para que el se\u00f1or\u2026 C\u00f3rdoba Ramos no tome posesi\u00f3n de su cargo, es preciso advertir que a\u00fan en pese de que la decisi\u00f3n se emitiera con posterioridad a su designaci\u00f3n como concejal el resultado ser\u00eda similar por disposici\u00f3n del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 6 \u00abNo se podr\u00e1 nombrar ni posesionar en cargos p\u00fablicos ni de elecci\u00f3n popular a las personas reportadas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, hasta tanto no se pongan a paz y salvo con las obligaciones alimentarias. Si el deudor alimentario es servidor p\u00fablico al momento de su inscripci\u00f3n en el Redam, estar\u00e1 sujeto a la suspensi\u00f3n del ejercicio de sus funciones, hasta tanto no se ponga a paz y salvo con las obligaciones alimentarias. En todo caso, se garantizar\u00e1 al deudor alimentario los derechos de defensa y debido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a la pretensi\u00f3n planteada frente al Partido Conservador y el Concejo Municipal de Sahag\u00fan, la encontr\u00f3 \u00abimprocedente en raz\u00f3n a que no es este el primer escenario para discutir la posesi\u00f3n de un servidor p\u00fablico, pues para aquello ha de agotarse la v\u00eda administrativa con el fin de contradecir el nombramiento y falta de requisitos para posesionarse, de surgir alguna inhabilidad\u00bb.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto al ruego frente a las Procuradur\u00edas, anot\u00f3 que \u00abel fundamento de tal solicitud corresponde a un hecho futuro e incierto en el que se presumir\u00eda que la posesi\u00f3n de la persona citada resulta falaz. Aunado a que nada le impide al extremo accionante acudir de forma directa ante las entidades de control para poner en evidencia las presuntas irregularidades que sugiere\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La inco\u00f3 la actora insistiendo en la concesi\u00f3n del resguardo, resalt\u00f3 que el juez constitucional de primer grado prioriz\u00f3 el derecho procedimental sobre el sustancial, siendo evidente la viabilidad del resguardo al observar que el \u00abmecanismo ordinario no result[a] id\u00f3neo\u00bb para la satisfacci\u00f3n de los derechos invocados, toda vez que \u00abest\u00e1 claro que la solicitud de inscripci\u00f3n en el REDAM se realiz\u00f3 el 18 de mayo del 2023, es decir que, sin haber sido atendida, desde entonces han transcurrido infructuosamente un lapso superior a 6 meses, petici\u00f3n que incluso fue reiterada por el extremo ejecutante\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00ab[r]especto del traslado ordenado por el juez mediante providencia del 12 de octubre del 2023\u00bb, que \u00abes evidente que hubo exceso de ritual manifiesto en raz\u00f3n de que el auto que orden\u00f3 el traslado fue de fecha 12 de octubre del 2023, y no se tuvo en cuenta el traslado que le efectu[\u00f3] por correo electr\u00f3nico certificado el d\u00eda 17 de octubre de la misma anualidad, t\u00e9rmino que venci\u00f3 en silencio del ejecutado (25 de octubre 2023), constancia aportada al juzgado accionado (30 de octubre de 2023) quien en dicho momento explic[\u00f3] que el traslado era un tr\u00e1mite que correspond\u00eda a esa judicatura, sin que para ese d\u00eda este hubiese sido realizado; Por lo que se interpuso la acci\u00f3n de tutela que nos ocupa ( el 3 de noviembre del 2023) y es hasta 9 de noviembre que corre el juzgado accionado el traslado que se reitera fue ordenado en fecha 12 de octubre del 2023 (casi un mes despu\u00e9s), en conclusi\u00f3n no solo se sigue violando mi derecho a una r\u00e1pida soluci\u00f3n si no que al haber sido notificado personalmente de ese traslado al ejecutado deb\u00eda procederse con la inscripci\u00f3n de este en el REDAM por cuanto ya se hab\u00eda cumplido y en la norma no existe la solemnidad que se impuso, que inclusive pod\u00eda entenderse se surt\u00eda desde el d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n por estados de la decisi\u00f3n\u00bb; y que, ciertamente, la dilaci\u00f3n en la inscripci\u00f3n del deudor en el respectivo registro de deudores morosos genera un perjuicio irremediable en disfavor de su hija menor de edad.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita la Sala a la impugnaci\u00f3n propuesta, se anticipa su fracaso, por lo cual habr\u00e1 de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo, dada la inviabilidad del resguardo impetrado porque, al margen de las alegaciones de la reclamante, lo cierto es que, con prove\u00eddo del 30 de noviembre \u00faltimo, el Juzgado acusado orden\u00f3 la rogada inscripci\u00f3n del ejecutado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos &#8211; REDAM, con lo cual, en lo medular, satisfizo la solicitud que aqu\u00e9lla le plante\u00f3.<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que al emitirse dicha decisi\u00f3n, en el curso del presente rito supralegal y con posterioridad a la emisi\u00f3n de fallo de tutela de primer grado (dictado el 22 de noviembre anterior), se super\u00f3 la situaci\u00f3n denunciada como conculcadora de derechos fundamentales, cumpli\u00e9ndose as\u00ed la pretensi\u00f3n constitucional de la peticionaria, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el juzgador acusado se pronuncie frente a la solicitud que le present\u00f3 respecto a la inclusi\u00f3n del deudor en el REDAM, pues ello ya ocurri\u00f3, raz\u00f3n por la cual se colige que ces\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas esenciales.<\/p>\n<p>De all\u00ed que el resguardo, en cuanto a ese aspecto, no pueda prosperar, al vislumbrarse un \u00abhecho superado\u00bb, aspecto frente al cual la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00absi la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente\u2026 la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y \u00a0STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, en cuanto a todas las otras autoridades convocadas, baste con decir que no obra prueba alguna en el plenario que permita concluir que lo aqu\u00ed reclamado la censora lo haya deprecado ante esas entidades, lo que conlleva a la improcedencia del amparo para acceder a las pretensiones elevadas frente a las mismas; aunado a que si considera que en alg\u00fan proceder irregular incurrieron \u00e9stas, otras son las v\u00edas que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.<\/p>\n<p>En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetr\u00eda al de ahora, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente, dej\u00f3 dicho esta Corte:<\/p>\n<p>\u2026es preciso indicar que si&#8230; estima que alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u2026 (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo sucintamente dicho impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado, pero por las razones ac\u00e1 consignadas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 50001-22-13-000-2023-00210-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 50001-22-13-000-2023-00210-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC155-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 50001-22-13-000-2023-00210-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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