{"id":93796,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc156-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc156-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc156-2024\/","title":{"rendered":"STC156-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02059-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC156-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02059-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n que se formul\u00f3 frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovieron Esualdo Cure y C\u00eda. Ltda., as\u00ed como tambi\u00e9n Cure Inversiones y C\u00eda. Limitada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso atacado.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Las promotoras del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclamaron protecci\u00f3n de su garant\u00eda al debido proceso, que dicen vulnerada por la autoridad judicial convocada, por lo que pidieron que se ordene \u00ab\u2026 continuar con el tr\u00e1mite de la acusaci\u00f3n\u2026 contra\u2026 Rosa Emira Madera S\u00e1nchez\u00bb.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Contra Rosa Emira Madera S\u00e1nchez se adelanta proceso penal por los delitos de \u00abfraude procesal e invasi\u00f3n de tierras\u00bb, tr\u00e1mite en el que la procesada solicit\u00f3 \u00abla preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u00bb, que fue negada con providencia del 30 de enero de 2023.<\/p>\n<p>2.2. Frente a esa decisi\u00f3n la peticionaria formul\u00f3 apelaci\u00f3n, siendo parcialmente revocada por el Tribunal criticado con prove\u00eddo del 18 de abril pasado, para en su lugar, \u00abdeclarar que la acci\u00f3n penal adelantada contra Rosa [Emira] Madera S\u00e1nchez, por la conducta punible de fraude procesal\u2026 se encuentra prescrita\u00bb, por lo que se accedi\u00f3 a la preclusi\u00f3n que se deprec\u00f3.<\/p>\n<p>2.3. En s\u00edntesis, expresaron las gestoras del resguardo que \u00abla sentencia\u2026 obtenida fraudulentamente a instancias de\u2026 Rosa Emira Madera S\u00e1nchez, contin\u00faa produciendo sus efectos perjudiciales\u00bb, por lo que no se debi\u00f3 precluirse la investigaci\u00f3n por prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dijo carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda Primera Seccional de Soledad precis\u00f3 que \u00abno se le ha vulnerado derecho fundamental alguno [al actor]&#8230; [y que] tiene otros mecanismos de defensa judiciales para hacer valer sus peticiones\u00bb.<\/p>\n<p>4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa municipalidad tambi\u00e9n dijo carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto \u00ablos presuntos hechos vulneradores expuestos por las sociedades accionantes\u2026 recaen directamente frente a la decisi\u00f3n emitida por la\u2026 Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla\u00bb.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo deneg\u00f3 el resguardo porque \u00abno se observa que lo resuelto hubiese comportado un defecto espec\u00edfico de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta v\u00eda excepcional de tutela\u00bb, habida cuenta que \u00abla providencia reprochada analiz\u00f3 el problema jur\u00eddico y lo resolvi\u00f3 conforme a lo establecido en la norma penal y en la jurisprudencia reciente frente a la prescripci\u00f3n del punible de fraude procesal\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Las promotoras reiteraron sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que no se reun\u00edan los presupuestos necesarios para declarar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n seguida contra Rosa Emira Madera S\u00e1nchez.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>2. As\u00ed las cosas, concluye esta Colegiatura que el amparo carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que, en la criticada providencia de 18 de abril de 2023, el Tribunal convocado expres\u00f3 los motivos por los que resultaba viable la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que se adelantaba contra Rosa Emira Madera S\u00e1nchez por el delito de fraude procesal, sobre lo cual expres\u00f3 que:<\/p>\n<p>19.- Ahora bien, debemos recordar que, el a quo para despachar desfavorablemente la solicitud de la defensa, sostuvo que, el delito de FRAUDE PROCESAL por el que se procede es de conducta permanente y que los efectos se extienden en el tiempo, de ah\u00ed que, el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal debe contarse a partir de que se agota la conducta delictiva, as\u00ed mismo precis\u00f3 que, en la actualidad, se est\u00e1n produciendo los efectos consumativos de ese reato, postura que, sostiene, se acompasa con la posici\u00f3n de la fiscal\u00eda y los representantes de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>23.- Sobre ese puntual t\u00f3pico, a partir de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema rese\u00f1ada up supra, se extrae que, la postura actual de esa Corporaci\u00f3n ense\u00f1a que: (i) el delito de fraude procesal, conforme la redacci\u00f3n del art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal, no es un delito permanente sino un tipo penal de estado, (ii) el servidor p\u00fablico dentro de una actuaci\u00f3n judicial o administrativa puede ser inducido varias veces en [estado de] error, y en caso que, se determine que esos actos plurales se encuentran atados a un \u00fanico designio criminal identificable por la finalidad, que para el caso se relaciona con la intenci\u00f3n de que el servidor p\u00fablico emita una sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la ley, a tal punto que se pueda concluir que esa pluralidad de acciones u omisiones componen una unidad de acci\u00f3n final, se estar\u00eda en presencia de un delito de fraude procesal en la modalidad de delito continuado.<\/p>\n<p>23.1.- De igual modo, se tiene que (iii) resulta desacertado concluir que un delito ya agotado \u2013fen\u00f3meno que ocurre, en el caso del fraude procesal, cuando se emite la decisi\u00f3n, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la ley pretendido por el sujeto activo- se sigue cometiendo la infracci\u00f3n; (iv) de tal manera que si despu\u00e9s de agotado el delito de fraude procesal, el sujeto activo nuevamente induce en error al servidor p\u00fablico, mediante la utilizaci\u00f3n de cualquier medio fraudulento, con la finalidad de obtener una sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la ley, se estar\u00e1 en presencia de un nuevo delito de fraude procesal; (v) finalmente el delito continuado se entiende consumado a partir del momento en que se produjo la \u00faltima conducta t\u00edpica que integra la unidad de acci\u00f3n, o, a partir del \u00faltimo acto que efectivamente indujo en error, fecha a partir de la cual se empieza a contabilizar el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>24.- En el escrito de acusaci\u00f3n se otea que, la fiscal\u00eda le endilga a\u2026 Rosa Emira Madera S\u00e1nchez que es la probable autora del delito de fraude procesal, esto por cuanto como apoderada de\u2026 Robinson Eberto Rocha de Moya, present\u00f3 una demanda de pertenencia con folios de instrumentos p\u00fablicos errados, utiliz\u00f3 testigos falsos y mediante enga\u00f1o obtuvo sentencia del 16 de septiembre de 2003 proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad. La fiscal\u00eda reprocha a la procesada que, dicha sentencia se utiliz\u00f3 para solicitar la apertura de una matr\u00edcula inmobiliaria, sin embargo, la providencia fue descalificada por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la resoluci\u00f3n 4945 del 22 de septiembre de 2004, y a pesar de tal decisi\u00f3n, logr\u00f3 la apertura y registro del folio de matr\u00edcula N\u00b0 04010501151 de 25-09-2013, de manera irregular al acompa\u00f1arla con documentos no id\u00f3neos, adem\u00e1s de apoyarse en una constancia de la Secretaria de Hacienda Departamental y no en los paz y salvos de estampilla pro hospital y municipal que eran los documentos id\u00f3neos para proceder a abrir un folio de matr\u00edcula inmobiliaria, es decir, conoc\u00eda los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n punible y adem\u00e1s quer\u00eda su realizaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de otros.<\/p>\n<p>25.- En ese orden, surge n\u00edtido que, se trata de dos conductas desplegadas por la procesada que presuntamente son constitutivas del delito de fraude procesal. El primer evento consistente en que, dentro de proceso de pertenencia, a trav\u00e9s de folios de instrumentos p\u00fablicos errados y testigos, indujo en error al Juez Primero Civil del Circuito de Soledad (servidor p\u00fablico), quien emiti\u00f3 sentencia del 16 de septiembre de 2003 (dicha sentencia se utiliz\u00f3 para solicitar la apertura de una matr\u00edcula inmobiliaria, sin embargo, la providencia fue descalificada por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la resoluci\u00f3n 4945 del 22 de septiembre de 2004), y el segundo caso, en lo ilativo a la apertura y registro del folio de matr\u00edcula N\u00b0 04010501151 de 25-09-2013, de manera irregular al acompa\u00f1ar su petici\u00f3n con documentos no id\u00f3neos.<\/p>\n<p>25.1.- De ah\u00ed que, el primer delito se consum\u00f3 con la expedici\u00f3n de la sentencia del 16 de septiembre de 2003 y el segundo el 25 de septiembre de 2013, con la apertura y registro del folio de matr\u00edcula N\u00b0 04010501151, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte antes vista, resulta desacertado concluir que un delito ya agotado (fen\u00f3meno que ocurre, en el caso del fraude procesal, cuando se emite la decisi\u00f3n, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la ley pretendido por el sujeto activo) se sigue cometiendo, para concluir, erradamente que el fraude procesal se entiende consumado con la ejecutoria de la decisi\u00f3n, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la ley; o con la realizaci\u00f3n de los actos posteriores requeridos para su ejecuci\u00f3n; o hasta cuando cesan los efectos del \u00faltimo acto que induce en error al funcionario judicial; o con la cancelaci\u00f3n del registro obtenido fraudulentamente.<\/p>\n<p>26.- En todo caso, la Sala debe recordar que, cualquiera que sea la postura que se asuma sobre el momento consumativo del delito de fraude procesal, lo cierto es que, una persona no puede permanecer indefinidamente atada al proceso, a la espera de las resultas del tr\u00e1mite; por ello una vez vinculada a la actuaci\u00f3n penal con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004 [inciso 1\u00ba art\u00edculo 86], los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n comenzaran a correr de nuevo por un t\u00e9rmino igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal\u201d, conforme al inciso 1\u00ba del art\u00edculo 292 ejusdem.<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>27.- Dicho lo anterior, conviene adentrarse en el estudio del caso en concreto, en ese sentido observamos que el d\u00eda 26 de mayo de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de la ciudadana Rosa [Emira] Madera S\u00e1nchez por la presunta comisi\u00f3n del delito de fraude procesal descrito en el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal24, sancionado con una pena principal que, oscila entre seis (6) a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n lo que equivale a setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses\u2026<\/p>\n<p>28.- Dentro de esos derroteros, la pena m\u00e1xima a imponer respecto del delito de FRAUDE PROCESAL es ciento cuarenta y cuatro (144) meses que equivalen a doce (12) a\u00f1os, no obstante debemos recordar que, producida la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, este comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un t\u00e9rmino igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, esto significa que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n respecto del delito de FRAUDE PROCESAL es de setenta y dos (72) meses que equivalen a seis (6) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de la imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>29.- Desde esa perspectiva, el anterior lapso se cumpli\u00f3 el 26 de mayo de 2022 por lo que l\u00f3gico es concluir que la acci\u00f3n penal se encuentra prescrita y el Estado por ende carece de la potestad punitiva para seguir adelante con esta investigaci\u00f3n. Con raz\u00f3n alega entonces la defensa que en el sub lite respecto de las conductas punibles de FRAUDE PROCESAL aqu\u00ed ventiladas, se present\u00f3 el fen\u00f3meno prescriptivo, antes de proferirse la providencia apelada, dictada en sesi\u00f3n audiencia del 30 de enero de 2023, por parte del Juez Tercero Penal del Circuito de Soledad<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que la queja de las tutelantes no encuentra recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial interpret\u00f3 las normas que regulan la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y concluy\u00f3 que dicho fen\u00f3meno extintivo se configur\u00f3 en el caso objeto de reproche constitucional, respecto de una de las conductas punibles imputadas a la procesada, lo que conllevaba la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n seguida contra la acusada por el delito de fraude procesal.<\/p>\n<p>Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02059-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02059-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC156-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02059-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Se decide la impugnaci\u00f3n que se formul\u00f3 frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}