{"id":93797,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc157-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc157-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc157-2024\/","title":{"rendered":"STC157-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02648-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC157-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02648-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Ram\u00f3n Humberto Bejarano Infante contra los Juzgados 27 Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de esta ciudad; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de su garant\u00eda al debido proceso, que dice vulnerada por las sedes judiciales acusadas, por lo que pidi\u00f3 \u00abdejar sin valor ni efecto las providencias adiadas\u2026 dos\u2026 de mayo y tres\u2026 de octubre de 2023\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Abogados Especializados en Cobranzas SA (AECSA) promovi\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva contra Ram\u00f3n Humberto Bejarano Infante, libr\u00e1ndose orden de pago el 12 de noviembre de 2021.<\/p>\n<p>2.2. Enterado el demandado, formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito y solicit\u00f3 como pruebas, entre otras, que:<\/p>\n<p>\u2026 se requiera mediante los oficios correspondientes al Banco Davivienda y\/o a la sociedad demandante&#8230;, para que, con destino a este juzgado y proceso, se allegue la siguiente informaci\u00f3n que se encuentra en poder de dichas entidades, en los t\u00e9rminos siguientes:<\/p>\n<p>1. Que env\u00eden los documentos que soportan las presuntas obligaciones identificadas con los n\u00fameros\u2026, que, conforme a lo enunciado a la demanda, son el sustento de los valores insertos en el pagar\u00e9 base de la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Que de existir tales soportes, se alleguen al proceso, informando al Despacho el valor de cada uno de ellos, indicando la fecha de adquisici\u00f3n de las presuntas obligaciones all\u00ed contenidas y el valor de los intereses causados desde el momento de su exigibilidad, hasta el d\u00eda de la fecha en que, de manera irregular, se llen\u00f3 el pagar\u00e9 fundamento de la demanda que nos ocupa.<\/p>\n<p>En subsidio y de conformidad con lo previsto en el Art. 265 del C.G.P., solicito se decrete la exhibici\u00f3n de los documentos que en relaci\u00f3n con este asunto se deben encontrar en su poder.<\/p>\n<p>2.3. Mediante prove\u00eddo de 13 de enero de 2023, se decretaron las pruebas del proceso, incluida la \u00abexhibici\u00f3n de documentos\u00bb, que reclam\u00f3 el enjuiciado, decisi\u00f3n que censur\u00f3 en reposici\u00f3n la demandante, siendo revocada con auto del 2 de mayo siguiente, por lo que se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de dicha probanza.<\/p>\n<p>2.4. Frente a esta \u00faltima determinaci\u00f3n el demandado formul\u00f3 apelaci\u00f3n, siendo confirmada con providencia del 3 de octubre pasado.<\/p>\n<p>2.5. En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que los falladores accionados \u00abquebrantaron\u00bb lo dispuesto en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, comoquiera que la \u00abley permite al juez optar de oficio, ora a petici\u00f3n de parte, distribuir la carga de la prueba\u2026, para arribar a una justa decisi\u00f3n, y, es en este asunto [es] la demandante quien se encuentra en mejor posici\u00f3n para aportarlas\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que \u00abno se ha incurrido en vulneraci\u00f3n alguna\u2026, que amerite la protecci\u00f3n constitucional solicitada\u00bb.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de esta localidad esgrimi\u00f3 que \u00abno ha proferido ninguna actuaci\u00f3n que transgreda el ordenamiento jur\u00eddico ni mucho menos vulnere el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por el contrario, ha actuado en estricto cumplimiento de las normas sustanciales y procesales\u00bb.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo neg\u00f3 el resguardo, comoquiera que \u00ablas decisiones censuradas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se comparta[n], descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el promotor, sin precisar los motivos de su inconformidad.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Sea lo primero precisa que el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 en esta instancia se circunscribir\u00e1 al prove\u00eddo de 3 de octubre de 2023, que confirm\u00f3 el dictado el 2 de mayo de esas mismas calendas, toda vez que fue esa decisi\u00f3n la que clausur\u00f3 el debate suscitado en torno a la procedencia del decreto de una de las pruebas que reclam\u00f3 el tutelante en el juicio criticado.<\/p>\n<p>3. Bajo ese horizonte, se concluye que la solicitud de resguardo est\u00e1 llamada al fracaso, por cuanto la prenotada determinaci\u00f3n no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explic\u00f3 las razones por las consideraba inviable el decreto del elemento de juicio que deprec\u00f3 el quejoso, cuesti\u00f3n sobre la cual precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u2026 Es menester resaltar que la exhibici\u00f3n de documentos es un medio de prueba extraprocesal al tenor del art. 266 C.G.P.: \u201cQuien pida la exhibici\u00f3n expresar\u00e1 los hechos que pretende demostrar y deber\u00e1 afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relaci\u00f3n que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud re\u00fane los anteriores requisitos el juez ordenar\u00e1 que se realice la exhibici\u00f3n en la respectiva audiencia y se\u00f1alar\u00e1 la forma en que deba hacerse.\u201d de all\u00ed podemos concluir el esp\u00edritu de la norma que contemplan los arts 78 numeral 10 y 173 inciso segundo del C\u00f3digo General del Proceso, en el cual se\u00f1alan lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 173. Oportunidades probatorias<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deber\u00e1 pronunciarse expresamente sobre la admisi\u00f3n de los documentos y dem\u00e1s pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendr\u00e1 de ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petici\u00f3n, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petici\u00f3n no hubiese sido atendida, lo que deber\u00e1 acreditarse sumariamente.<\/p>\n<p>Es evidente que la carga procesal para aportar un documento al litigio, debe acudir previamente el derecho de petici\u00f3n para conseguirlo, pero si lo que se pretende no es \u201caportar\u201d, sino que quien lo tenga en su poder lo \u201cexhiba\u201d, siempre que se trate de entidad p\u00fablica que sea parte o tercero en el proceso, el camino es la prueba de exhibici\u00f3n de documentos, la cual no est\u00e1 sujeta al agotamiento de la carga procesal previa de haber pedido los documentos al amparo del derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>En el sub-lite, no obstante que a la postre el juez de conocimiento revoc\u00f3 la prueba de \u201cexhibici\u00f3n de documentos\u201d, ante la oposici\u00f3n formulada contra aquella, y pese a que se decret\u00f3 en un principio, debe indicarse que tal decreto estuvo mal elaborado, en cuanto que el demandado lo que pretende y pidi\u00f3 es que se alleguen m\u00e1s no que se exhiban\u2026<\/p>\n<p>En suma, lo que debe tenerse claro es que una cosa es aportar un documento y otra pedir su exhibici\u00f3n, no obstante, el interesado est\u00e1 atado al agotamiento de la carga de haber intentado obtenerlo antes a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada concluy\u00f3 que no era procedente decretar la prueba que solicit\u00f3 el ejecutado en el juicio criticado, toda vez que aquella pretend\u00eda el recaudo de documentos que aquel pudo conseguir en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, carga que no demostr\u00f3 haber agotado.<\/p>\n<p>Con fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.<\/p>\n<p>4. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02648-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02648-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC157-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02648-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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